Sentencia CIVIL Nº 385/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 385/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 434/2017 de 08 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 385/2017

Núm. Cendoj: 33044370042017100370

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2948

Núm. Roj: SAP O 2948/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00385/2017
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G. 33044 42 1 2016 0002688
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000434 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000254 /2016
Recurrente: SOS CUBIERTAS PRINCIPADO
Procurador: RAMON BLANCO GONZALEZ
Abogado: ARMANDO ALVAREZ FUEGO
Recurrido: Bernardo
Procurador: FERNANDO CAMBLOR VILLA
Abogado: LAURA MARTIN ROCES
NÚMERO 385
En OVIEDO, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 434/2017, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 254/2016,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo, promovido por CUBIERTAS
SOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.L. , demandada en primera instancia, contra D. Bernardo ,
demandante en primera instancia y también apelante vía impugnación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-
Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veintitrés de Junio de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO parcialmente la acción ejercitada por la aquí parte demandante, Bernardo , de modo que CONDENO a la aquí parte demandada, 'Sos Cubiertas del Principado de Asturias, S.L.', a abonar a la comunidad hereditaria en cuyo interés actúa aquél la cantidad de 6.612,45 euros, con sus intereses legales desde la reclamación judicial.

Sin imposición de costas.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación y por la parte demandante recurso vía impugnación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día siete de Noviembre de dos mil diecisiete.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Ambas partes están de acuerdo en que entre Doña Daniela , causante de la comunidad hereditaria en cuyo beneficio actúa el demandante, y la compañía 'Cubiertas Sos del Principado de Asturias, S.L.', en adelante Cubiertas, se celebró un contrato de arrendamiento de obra con fecha 18 de marzo de 2014, que tenía por objeto la realización de diversas obras en la casa de aquélla, sita en la CALLE000 nº NUM000 , de León, por un precio total de 21.450€ más IVA. También están conformes en que Doña Daniela hizo una transferencia a la demandada al día siguiente por importe de 10.000€. Pocos días después, el 5 de abril, falleció Doña Daniela .

En la demanda se afirma que Cubiertas no realizó obra alguna o, lo que es lo mismo, incumplió totalmente el contrato, razón por la cual interesan su resolución al amparo del art. 1124 C.C ., con devolución de los 10.000€ entregados más sus intereses. La demandada sostiene que ya había hecho diversos gastos (pago de licencia e impuesto, compra de diversos materiales), que su intención era cumplir el contrato y que fueron los hijos de Doña Daniela quienes desistieron, por lo que reclama, con fundamento en el art. 1594 C.C ., que lo ya gastado y el beneficio que le hubiera reportado la obra sean descontados de los indicados 10.000€.

La sentencia de instancia opta por esta última tesis. Considera aplicable el citado art. 1594 en tanto la demandada cumplió en lo que le fue posible y fueron los herederos de Doña Daniela quienes desistieron del contrato. Sin embargo, no computa el beneficio industrial que hubiese generado la obra en la suma a descontar por la demandada. Ésta interpuso recurso de apelación para interesar que también se incluyera esta partida. Y el demandante formuló impugnación a fin de lograr el total acogimiento de sus pretensiones.



SEGUNDO.- Comenzando por el estudio de la impugnación, insiste el demandante en que Cubiertas fue quien incumplió el contrato, negando que hubiera acreditado haber realizado los actos que dice. Sin embargo, tanto la documental, no impugnada en cuanto a su autenticidad, como la testifical practicada en el acto del juicio, ponen de manifiesto que inmediatamente a la suscripción del contrato Cubiertas abonó la correspondiente licencia (125,55€ el 19 de marzo, f.97), el impuesto sobre Construcciones (210€ el 24 de julio, siempre de 2014, f.99), la compra de unas ventanas con destino a esa vivienda (1.570€ el 28 de marzo, f.100) y diverso material (1.489,49€ el 29 de marzo, f.102) con el mismo fin. Los dos empleados de la demandada que declararon en el acto del juicio narraron de modo creíble como se produjeron esas compras; que respecto de las ventanas las eligió la propia Doña Daniela y las llevaron ellos mismos a la casa de aquélla, donde las dejaron depositadas, mientras que el resto del material quedó en los almacenes de la vendedora a la espera de ser retirado, como también consta así en el documento expedido por la vendedora obrante al f.104.

Está acreditado también que en junio del mismo año 2014 Cubiertas remitió un burofax al letrado que defendía a los herederos de Doña Daniela , interesando que se les permitiera realizar las obras, que no consta que fuera contestado. Y que el 16 de octubre del mismo año, un nuevo abogado de la comunidad hereditaria demandante comunicó a Cubiertas 'su voluntad de rescindir el contrato en virtud de lo dispuesto en el art. 1594 del Código Civil con devolución de la cantidad de 10.000€ entregados y sin perjuicio de pagar la indemnización a favor de ustedes que resulte procedente de acuerdo con el artículo citado' (email obrante al f.107).

De esta prueba, no contradicha por ninguna de contrario, se desprende, en primer lugar, que cubiertas ya había iniciado el cumplimiento del contrato de ejecución de obra; en segundo término, que no pudo continuar, primero por el fallecimiento de Doña Daniela , y luego por no tener interés los hijos en realizar esas obras, como así lo reconoció también el demandante en el interrogatorio, pese a ser su voluntad llevarlas a cabo; y, en fin, que fueron aquellos quienes finalmente decidieron rescindir el contrato. De ahí que, en definitiva, no quepa hablar de un incumplimiento por parte de Cubiertas que permitiera el ejercicio de la acción resolutoria prevista en el art. 1124 del Código Civil , apareciendo, por el contrario, que se está ante un supuesto de desistimiento unilateral incardinable en el citado art. 1594.

Debe, pues, rechazarse la impugnación al recurso.



TERCERO.- Por el contrario, la apelación ha de estimarse, siquiera parcialmente. El art. 1594 C.C .

permite al dueño de la obra, por su sola voluntad, desistir de ella aunque se haya empezado, pero con la obligación de indemnizar al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener con ella.

La sentencia de primer grado concede todas las partidas de gastos, debidamente acreditadas a las que antes se hizo mención, pero nada da en concepto de la utilidad que pudiera haber obtenido. Lo que busca el art.

1594 C.C . es que el contratista quede indemne ante esta actuación unilateral de la otra parte. Y para lograr ese fin prevé no sólo el reembolso de cuantos gastos hubiera soportado, sino también de las ganancias que hubiera obtenido con la terminación de la obra. Esos beneficios o ganancias, señala la jurisprudencia, han de venir referidos a la totalidad de la obra y no tan sólo a la parte ejecutada, pues el desistimiento incide en toda ella. El contratista debe ser indemnizado en su interés contractual positivo o de cumplimiento, colocándole en aquella posición económica que tendría si el contrato se hubiera ejecutado (así sentencias del T.S. de 10 de marzo de 1979 , 15 de diciembre de 1981 , 18 de junio de 2010 y 24 de mayo de 2012 ). Al no conceder la sentencia de primer grado cantidad alguna por este concepto, infringe el citado art. 1594.

En orden a determinar cual sea ese beneficio o margen de ganancia que la obra hubiera proporcionado al contratista, habrá de estarse a lo pactado y, en su defecto, como aquí sucede, a los usos y circunstancias económico sociales de los tiempos en que fue acordado, habiendo establecido las sentencias del T.S. de 29 de septiembre de 2005 , 29 de febrero y 24 de mayo de 2012 y 5 de abril de 2016 , un quince por ciento del total precio convenido como pauta a seguir.

Ahora bien, cuando las partes pactaron un precio de 21.450€, en ese precio, al no decir otra cosa, ya estaba incluido el correspondiente beneficio industrial, concepto inherente a este tipo de contratos, con el que se retribuye su actuación profesional (así, la citada sentencia de 24 de mayo de 2012 ). Si se aplica un 15% sobre el total, se estaría duplicando ese beneficio. Lo que ha de hallarse es cual es la cantidad que supone un 15% dentro de ese total que, añadido a otra cifra, que sería la de ejecución material, alcance la indicada de 21.450€. Y esta suma es la de 2.797,80€, que equivale al 15% de 18.652,20€, adicionada a la cual se llega al precio facturado de 21.450€. Es decir, esos 2.797,80€ deben considerarse el beneficio o utilidad que la obra iba a reportar al contratista.

Añadidos esos 2.797,80€ a los 3.387,55€ a los que se elevaron los restantes gastos (según se señala a la contestación y se recoge en la sentencia, aunque esta cantidad sea ligeramente inferior a la que resulta de las facturas) se llega a suma de 6.185,35€ que, deducidos de los 10.000€ ya percibidos por el contratista, determina que la cantidad que, en definitiva ha de restituir y en la que se acoge parcialmente la demanda, es la de 3.814,65€, la que devengará el interés legal desde la demanda, como viene establecido en la sentencia apelada y no es objeto de controversia, que lo será al tipo previsto en el art. 576 LEC desde la fecha de dicha resolución.



CUARTO.- Al estimar en parte la demanda y el recurso principal no procede hacer expresa imposición de las costas generadas por una y otra. Siendo de cargo del impugnante las derivadas de su impugnación ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por 'Cubiertas Sos del Principado de Asturias, S.L.' y desestimar la impugnación formulada por D. Bernardo , ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de esta ciudad de Oviedo en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 254/16, la que revocamos en el sentido de fijar la cantidad que la citada mercantil debe satisfacer al demandante en tres mil ochocientos catorce euros con sesenta y cinco céntimos (3.814,65€), la que devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, que lo será al tipo previsto en el art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en primera instancia ni de las generadas por el recurso principal, siendo de cargo del impugnante las de su impugnación.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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