Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 385/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 1067/2015 de 02 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILA I CRUELLS, CARLES
Nº de sentencia: 385/2017
Núm. Cendoj: 08019370192017100381
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10399
Núm. Roj: SAP B 10399/2017
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148067536
Recurso de apelación 1067/2015 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 255/2014
Parte recurrente/Solicitante: Juan Ignacio
Procurador/a: Carlota Pascuet Soler
Parte recurrida: Anton
Procurador/a: Nuria Tor Patino
SENTENCIA Nº 385/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Miguel Julián Collado Nuño
D. José Manuel Regadera Sáenz
D. Carles Vila i Cruells
Lugar: Barcelona
Fecha: 2 de octubre de 2017
Ponente: D. Carles Vila i Cruells
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 24 de noviembre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 255/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Juan Ignacio contra sentencia de fecha 23 de junio de 2015 y en el que consta como parte apelada-opuesta Anton .
SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de D.
Anton contra D. Juan Ignacio , debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de DIEZ MIL EUROS ( 10.000 euros ), que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, incrementando en dos puntos desde sentencia, hasta su completo pago.
Se impone al demandado al pago de las costas del presente procedimiento. '
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado D. Carles Vila i Cruells.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28 de septiembre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesta demanda en reclamación de cantidad, con arreglo a lo previsto en el contrato que las partes firmaron el 7 de noviembre de 2013 (bajo la rúbrica de 'contrato de arras o señal'), la sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda. La demandada i nterpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba. La parte demandante y apelada presenta escrito oponiéndose a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Estudiados los autos y las alegaciones de las partes, el recurso debe ser desestimado.
Se comparten plenamente los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se estima bastante para confirmar tal resolución, puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso, y en consecuencia cabe remitirse a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el a rtículo 120.3 de la Constitución , esto es, dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones. La doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (s entencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ). Y ello es así porque en la sentencia recurrida se narra y motiva con profusión y acierto las razones por las que se estima suficientemente acreditada la reclamación. En todo caso cabe reiterar y añadir lo siguiente.
TERCERO.- En el contrato que las partes litigantes firmaron el 7 de noviembre de 2013, bajo la denominación de 'contrato de arras o señal', el demandado se obligaba a vender al demandante, que se obligaba a comprar, un local que se describía como ' local ubicado en la planta baja, calle Creu dels Molers nº 50 y calle Magalhaes nº 54 de Barcelona, 08004, con referencia catastral 9907919DF2890F0003PM, inscrito en el Registro de la Propiedad de Barcelona número 18 en el tomo 1957 del archivo 154, folio 233, finca 9877 '. Pactado un precio de 150.000 €, el demandante y futuro comprador pagó la cantidad de 5.000 € en concepto de arras o señal de la compraventa futura , que el demandante perdería si incumpliera lo convenido o tendría derecho a percibir doblada si el incumplimiento se produjere por el comprador .
Las arras confirmatorias puras no son más que señal externa de la perfección del contrato, e incluso como comienzo de su ejecución, y en la práctica se confunden con los pagos parciales anticipados que se realizan a cuenta. En cambio las arras penales no sólo sirven como prueba de la perfección del contrato, sino que se entregan además como garantía del cumplimiento del mismo. Pues bien, atendida la literalidad de los términos del contrato firmado, resulta claro que la cantidad de 5.000 € entregada por el demandante lo fue en concepto de arras confirmatorias penales, tal como con acierto sostiene la sentencia apelada, lo cual no es objeto de discusión. La cuestión es que identificado el local en los términos expuestos, lo cierto es que lo que se pretendía vender no era una finca registralmente independiente, sino una cuota parte de una finca mayor que no está constituida en régimen de propiedad horizontal. Y claro, no es lo mismo vender una cuota parte indivisa de una finca que una vivienda o local registralmente independiente, aunque forme parte de la misma mayor finca y sometida a las normas propias de la propiedad horizontal.
El artículo 1.281 del Código Civil establece, como regla de interpretación primordial, la interpretación literal, textual o gramatical. Y el texto del contrato firmado no ofrece dudas que da a entender que la finca a vender constituye una finca registralmente independiente, no una cuota parte indivisa de una finca mayor.
Es cierto que el párrafo 2º del citado precepto obliga a desmentir la validez incondicionada del principio in claris non fit interpretatio , pues declara que ' si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas '. De modo que el artículo 1.281 sienta una presunción en favor de la literalidad, de la que hay que prescindir si hay una evidencia intencional distinta y común de los contratantes, ya surja del propio contexto del contrato, de alguna cláusula destacada del mismo o de los propios actos de los que contrataron, coincidentes o no en el tiempo con su perfección, y que aclaren, alteren, amplíen o restrinjan la realidad jurídica resultante de la literalidad de lo pactado. Lo cual implica que frente a la clara interpretación literal o textual del contrato que nos ocupa, correspondía al demandado probar que el actor sabía o conocía perfectamente que el local a vender era en realidad una cuota parte de una mayor finca, con todo lo que ello supone. Y por mucho que el demandado afirme reiteradamente que el actor conocía esta circunstancia, pues afirma que le entregó copia de su título de propiedad (escritura de compra de 28 de diciembre de 1995), no hay más prueba que su palabra, insuficiente a tales efectos.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 LEC , procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Ignacio contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona , confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir.Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.
