Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 385/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1102/2016 de 07 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 385/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100289
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6564
Núm. Roj: SAP B 6564/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 1102/2016-M
Procedencia: Juicio Ordinario nº 1132/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 385/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario nº 1132/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 22 Barcelona,
a instancia de INMOBILIARIA MORSA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. BEATRIZ
DE MIQUEL BALMES y asistida por la Letrada Dª. FRANCINA MANRESA PLUJA, contra Dª. Amelia ,
representada por el Procurador de los Tribunales D. RICARD SIMÓ PASCUAL y asistida por el Letrado
D. ARNAU ESCOLA BENET, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 1 de junio de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de INMOBILIARIA MORSA SL contra Doña Amelia , ABSOLVIÉNDOLA de todos los pedimentos de la demanda, con imposición a la actora de las costas procesales por su manifiesta mala fe y temeridad.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO.- Reclamada en la demanda origen de las actuaciones la suma de 6.158,18 €, importe de los desperfectos existentes en la vivienda de su propiedad y de la que la demandada fue arrendataria, deduciendo 1.100 € de fianza y aval, la sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia rechaza dicha pretensión, ya que considera que ello no está probado y así, respecto a las fotografías aportadas expresa que no se conoce fecha, lugar y autor, pese al testimonio del Sr Juan Pedro , pues en aquellas aparecen dos cocinas y dos cuartos de baño, cuando la demandada afirma que solamente había uno, y bien hubiera podido acudirse a un acta notarial. Que la fecha de entrega de posesión fue el 8 de Diciembre de 2011, y la factura de 21 de mayo de 2012, la demanda de 17 de octubre de 2014, y que previamente hubo otra demanda por gastos, de un mes antes que la presente y nada se dijo de los daños. Añade que se ha actuado de modo temerario con la reclamación, que la factura enumera de forma unilateral y sin presupuesto una serie de conceptos que no se cuantifican, se fija una cantidad global que no corresponde a ninguna partida y a su vez las partidas no se corresponden con ninguna fotografía. Que, por otra parte, no se acreditó que se hubieran sustituido baldosas o que los muebles de la cocina hubiesen desaparecido, no aportando ni el acta, ni el disco compacto de audio del juicio celebrado en el Juzgado 57, autos 575/2012. Impone a la actora las costas por temeridad y mala fe, al interponer una demanda sorpresiva, no haber dicho nada de daños en las precedentes, no existir requerimiento, se reclaman tres años después de finalizar el arrendamiento y fuera del plazo del mes que el arrendador tiene para constatar el estado del piso.
Interpone el presente recurso la sociedad actora, denunciando error en la valoración de la prueba documental y testifical, las cocinas a las que se alude en sentencia son del antes y después, siendo la misma estancia y en cuanto al baño lo mismo, como lo avala la cadena, ventana y puerta. Que se aportó con la demanda el CD del juicio en el que la demandada y sus testigos refirieron como se llevaron la cocina, y que era incierto que se entregara la vivienda en situación precaria. Asimismo que la testifical aclaró que se hizo la factura cuando se acabaron las obras y que hubo presupuesto previo de Diciembre de 2011, que fue aceptado por los socios, en Abril.
Por la parte recurrida se formuló oposición, interesando la confirmación.
SEGUNDO.- Correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543 , 1545 , 1554.1 º y 1555.2º CC EDL 1889/1 q), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, 'tal como la recibió', salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1561, completado con los arts. 1562 , 1563 y 1564 CC EDL 1889/1 q), hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS. 20.2.1964 , 10.3.1971 , 25.6.1985 , 7.6.1988 , 9.11.1993 , 29.1.1996 , 13.6.1998 , 20.11.1999 , ...). Debe devolverlos, pues, 'tal como lo recibió' -en defecto de pacto sobre la devolución - expresión que debe entenderse en el sentido de 'tal y como debe entregarla' ( SSTS.
2.3.1963 , 30.9.1975 ), atendidas las variaciones y deterioros producidos por el tiempo o por causa inevitable (art. 1105 CC EDL 1889/1, STS. 24.9.1983 , entre otros), pero, en todo caso, posibilitando que el arrendador (o el sucesor en la utilización) pueda entrar en el disfrute de modo inmediato. Y debe devolverse cuanto (identidad) se recibió, con inclusión de accesorios entregados para el disfrute del arrendamiento ( art. 1097 CC EDL 1889/1) incluidos los muebles que aparezcan en el inventario, de existir éste ( STS. 11.10.1929 ). Ello impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado de la vivienda con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución: (a) en cuanto al primero, ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto, se presume iuris tantum que el arrendatario recibió la vivienda en buen estado (sin perjuicio de las obras necesarias a cargo del arrendador), presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo, presunción, pues, de ese 'estado', de forma que al arrendatario corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en Derecho (bien entendido que, recibir en 'buen estado' no significa recibir 'nueva' sino en condiciones de habitabilidad, art. 1562 CC EDL 1889/1). (b) Asimismo, se presume iuris tantum ( art. 1563 CC EDL 1889/1) que el deterioro o pérdida se produjo por culpa del arrendatario, correspondiendo a éste la prueba de su ausencia de culpa o negligencia ( SSTS. 10.10.1971 , 24.9.1983 , ... y las antes citadas) al venir impuesta la carga (inversión de la carga de la prueba) por normativa legal específica a cada una de las partes en el proceso ( SSTS. 13.4.1977 , 24.9.1983 , 18.5.1984 , 12.12.1988 , 6.4.1980 , ...). El art. 1561 sigue diciendo 'al concluir el arriendo' como momento en que el arrendatario debe restituir la vivienda o local, restitución que -en determinadas condiciones- puede cumplirse con la entrega de llaves poniendo la vivienda a disposición del arrendador ( art. 1462 en relación con el 438 CC EDL 1889/1 q ), pero, en todo caso, ha de quedar a salvo el derecho de éste a la comprobación fehaciente, judicial o extrajudicial, de que se recibe lo arrendado tal como se entregó, sin otros menoscabos que los producidos por el uso ordinario o por causa inevitable ( arts. 1561 y 1563 CC EDL 1889/1 q ) a efectos de su posible responsabilidad por pérdida o deterioro que le sea imputable ( STS. 23.6.1956 ).
Establece el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de mayo de 2015 ' Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ...».
Con fundamento en lo anterior, ateniéndonos a lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC , revisada la grabación del juicio y examinada la documental, estimamos que no queda probado el error denunciado. Y así, ni pueden ser concluyentes unas fotografías, sin mayor explicación o concreción de los daños, tampoco con mayor aclaración en testifical (se expresó que se cambió por completo cocina y baño), ni sirve la factura de varios meses después del desalojo, con valoración global de lo efectuado, sin aportación tampoco del presupuesto, más próximo este a la entrega de posesión, y tampoco consta aportado el CD del precedente juicio, al que se alude en el recurso, por lo que se impone la confirmación.
TERCERO.- La confirmación comporta que deban imponerse las costas al recurrente, artículo 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Morsa, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 1132/2014, de fecha 1 de junio de 2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

