Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 385/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 447/2017 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 385/2017
Núm. Cendoj: 23050370012017100317
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:610
Núm. Roj: SAP J 610/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 385
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén a veintiuno de junio de dos mil diecisiete
VISTOS en grado de apelación los autos de Juicio de DIVORCIO seguidos en primera instancia con
el núm.395/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Úbeda, Rollo de Sala nº 447/2017, interviniendo como
apelante Fidel , representado por el Procurador D. Antonio López Montálvez y asistido por el letrado D.
Cristobal López Montálvez, y como impugnante Yolanda , representada por la procuradora Dª María del
Rocío Cano Vargas-Machuca y asistida por el letrado D. Miguel Sánchez Cañete Abril.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada de fecha 23 de Enero de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la pretensión deducida, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dña. Yolanda y D. Fidel , con las siguientes medidas: Quedan revocados todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Declarar igualmente disuelto el régimen económico matrimonial existente entre los cónyuges.
Se atribuye el uso del domicilio familiar a Dña. Yolanda y al hijo D. Pablo .
Como pensión de alimentos a favor del hijo Pablo , el padre deberá abonar la cantidad de 250 euros mensuales, a pagar en los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta bancaria NUM000 ; cantidad que se actualizará a primeros de cada año, de conformidad con la variación que experimente el IPC del año anterior. Igualmente el padre deberá contribuir a sufragar los gastos extraordinarios que origine el hijo, previa acreditación de los mismos.
D. Fidel deberá abonar a Dña. Yolanda en concepto de pensión compensatoria, dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 350 euros mensuales durante 5 años, que se ingresará en la misma cuenta bancaria señalada en el apartado anterior.
Todo ello sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte demandada Recurso de Apelación solicitando la rebaja de la pensión compensatoria tanto en su cuantía como en su duración.
Dado traslado del recurso a la parte actora ésta se opuso al mismo y formalizó impugnación de la sentencia de instancia solicitando la elevación de las cuantías de las pensiones alimenticias y compensatoria, así como la fijación de un plazo de duración mayor para esta última pensión.
TERCERO .- Tras la remisión por el Juzgado de las actuaciones a esta Audiencia, se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día 21 de Junio de 2017, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- En la impugnación de la sentencia que realiza la parte actora se discrepa de la cuantía fijada en concepto de pensión alimenticia para el hijo de los litigantes ( Pablo ), entendiendo la impugnante que la cuantía adecuada sería la de 300 € mensuales frente a los 250 € señalados en la resolución recurrida.
Es conocida la doctrina jurisprudencial que señala que debe de analizarse si en la fijación de la cuantía de la pensión se ha infringido en la resolución recurrida la necesaria ponderación exigida en el art 146 del CC .
En este sentido el TS de modo reiterado ( Sts 21 de octubre de 2015 o 28 de marzo de 2014 ) ha resaltado que debe de respetarse el juicio de proporcionalidad del art 146 que se realiza en la instancia 'a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146'. En el caso de autos ese razonamiento sí se ha producido de forma adecuada en el Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución recurrida realizándose un estudio detallado de los ingresos del progenitor no custodio, así como los ingresos de la propia impugnante, aplicando para la fijación de la cuantía las Tablas Orientadoras fijadas por el CGPJ sobre la cuantía de la pensión alimenticia, sin que las alegaciones realizadas por la impugante sobre la existencia de unos ingresos superiores por parte del progenitor no custodio puedan tener favorable acogida al estar dicha alegaciones carentes de las más mínima prueba.
Por tales motivos consideramos que la cuantía de la pensión alimenticia fijada en la resolución recurrida no vulnera el juicio de proporcionalidad establecido en el art 146 del CC por lo que dicha cuantía es ajustada a derecho.
SEGUNDO .- En el recurso articulado por el demandado se plantea como único motivo la discrepancia con la resolución recurrida en cuanto a la duración y cuantía de la pensión compensatoria, solicitando que la minoración de la misma.
En la impugnación articulada por la parte actora se plantea la discrepancia igualmente con la cuantía y duración de la pensión, solicitando una duración de al menos 10 años y una cuantía de 400 €.
Como se señalaba por el TS en Sentencia de 20 de julio de 2015 , 'El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.
Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, 19 octubre , 719/2012, 16 noviembre , 335/2012, 17 mayo 2013 , 499/2013 16 julio , 20 de noviembre de 2013 .» En el caso de autos no se discute la existencia de desequilibrio económico en la posición de ambos cónyuges que ha de ser compensado con la fijación de una pensión compensatoria, sin embargo sí existe controversia sobre la duración y la cuantía de ésta.
Con respecto a la duración en la resolución recurrida se establece 5 años. El apelante solicita la fijación de una duración inferior, mientras que la impugante solicita su ampliación.
En el presente caso debemos de tener en cuenta que no se ha acreditado que la actora, como beneficiaria de dicha pensión, realice actividad laboral alguna, siendo perceptora exclusivamente de una ayuda social por importe de 300 €, careciendo de formación profesional de clase alguna, lo que unido a su edad (58 años) nos permite presumir que su incorporación al mundo laboral será enormemente dificultosa. Si a ello añadimos que estamos ante un matrimonio de más de 30 años de duración en el cual la actora se ha dedicado al cuidado de los 3 hijos del matrimonio, entendemos que la duración de la pensión compensatoria debe de quedar fijada en los 10 años solicitados por la impugante Con respecto a la cuantía debemos de reseñar que frente a la pensión alimenticia que responde a la idea de cubrir una situación de necesidad y cuya cuantificación ha de realizarse, conforme dispone el art 146 del CC , ponderando la necesidad del alimentista y la capacidad económica del alimentante, la pensión compensatoria trata de restaurar el desequilibrio económico generado por la ruptura matrimonial. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada cónyuge, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.
Se quiere decir que la citada pensión está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la 'perpetuatio' de un 'modus vivendi', o a un derecho de nivelación de patrimonios.
En el caso se autos la cuantía fijada en la resolución recurrida (350 €) es suficiente y adecuada a las circunstancias del caso, sin que proceda ni su elevación solicitada por la impugante ni su minoración solicitada por el apelante
TERCERO .- Dado el sentir de esta Sentencia, conforme a lo dispuesto en el art 398 de la LEC , se imponen las costas generadas por el recurso de apelación a la parte apelante, y con respecto a las costas de la impugnación, al estimarse parcialmente la misma, no se realiza imposición de las causadas en esta alzada.
CUARTO .- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO .- En la impugnación de la sentencia que realiza la parte actora se discrepa de la cuantía fijada en concepto de pensión alimenticia para el hijo de los litigantes ( Pablo ), entendiendo la impugnante que la cuantía adecuada sería la de 300 € mensuales frente a los 250 € señalados en la resolución recurrida.
Es conocida la doctrina jurisprudencial que señala que debe de analizarse si en la fijación de la cuantía de la pensión se ha infringido en la resolución recurrida la necesaria ponderación exigida en el art 146 del CC .
En este sentido el TS de modo reiterado ( Sts 21 de octubre de 2015 o 28 de marzo de 2014 ) ha resaltado que debe de respetarse el juicio de proporcionalidad del art 146 que se realiza en la instancia 'a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146'. En el caso de autos ese razonamiento sí se ha producido de forma adecuada en el Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución recurrida realizándose un estudio detallado de los ingresos del progenitor no custodio, así como los ingresos de la propia impugnante, aplicando para la fijación de la cuantía las Tablas Orientadoras fijadas por el CGPJ sobre la cuantía de la pensión alimenticia, sin que las alegaciones realizadas por la impugante sobre la existencia de unos ingresos superiores por parte del progenitor no custodio puedan tener favorable acogida al estar dicha alegaciones carentes de las más mínima prueba.
Por tales motivos consideramos que la cuantía de la pensión alimenticia fijada en la resolución recurrida no vulnera el juicio de proporcionalidad establecido en el art 146 del CC por lo que dicha cuantía es ajustada a derecho.
SEGUNDO .- En el recurso articulado por el demandado se plantea como único motivo la discrepancia con la resolución recurrida en cuanto a la duración y cuantía de la pensión compensatoria, solicitando que la minoración de la misma.
En la impugnación articulada por la parte actora se plantea la discrepancia igualmente con la cuantía y duración de la pensión, solicitando una duración de al menos 10 años y una cuantía de 400 €.
Como se señalaba por el TS en Sentencia de 20 de julio de 2015 , 'El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.
Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, 19 octubre , 719/2012, 16 noviembre , 335/2012, 17 mayo 2013 , 499/2013 16 julio , 20 de noviembre de 2013 .» En el caso de autos no se discute la existencia de desequilibrio económico en la posición de ambos cónyuges que ha de ser compensado con la fijación de una pensión compensatoria, sin embargo sí existe controversia sobre la duración y la cuantía de ésta.
Con respecto a la duración en la resolución recurrida se establece 5 años. El apelante solicita la fijación de una duración inferior, mientras que la impugante solicita su ampliación.
En el presente caso debemos de tener en cuenta que no se ha acreditado que la actora, como beneficiaria de dicha pensión, realice actividad laboral alguna, siendo perceptora exclusivamente de una ayuda social por importe de 300 €, careciendo de formación profesional de clase alguna, lo que unido a su edad (58 años) nos permite presumir que su incorporación al mundo laboral será enormemente dificultosa. Si a ello añadimos que estamos ante un matrimonio de más de 30 años de duración en el cual la actora se ha dedicado al cuidado de los 3 hijos del matrimonio, entendemos que la duración de la pensión compensatoria debe de quedar fijada en los 10 años solicitados por la impugante Con respecto a la cuantía debemos de reseñar que frente a la pensión alimenticia que responde a la idea de cubrir una situación de necesidad y cuya cuantificación ha de realizarse, conforme dispone el art 146 del CC , ponderando la necesidad del alimentista y la capacidad económica del alimentante, la pensión compensatoria trata de restaurar el desequilibrio económico generado por la ruptura matrimonial. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada cónyuge, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.
Se quiere decir que la citada pensión está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la 'perpetuatio' de un 'modus vivendi', o a un derecho de nivelación de patrimonios.
En el caso se autos la cuantía fijada en la resolución recurrida (350 €) es suficiente y adecuada a las circunstancias del caso, sin que proceda ni su elevación solicitada por la impugante ni su minoración solicitada por el apelante
TERCERO .- Dado el sentir de esta Sentencia, conforme a lo dispuesto en el art 398 de la LEC , se imponen las costas generadas por el recurso de apelación a la parte apelante, y con respecto a las costas de la impugnación, al estimarse parcialmente la misma, no se realiza imposición de las causadas en esta alzada.
CUARTO .- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Fidel y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA IMPUGNACIÓN articulada por Yolanda , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Úbeda con fecha 23 de Enero de 2017 en Autos de Juicio de Divorcio seguidos en dicho Juzgado con el número 395 del año 2016, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida Sentencia en el siguiente extremo: - La pensión compensatoria reconocida a favor de la actora se establece en una duración de 10 años.
Dejando inalterados el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
Se imponen las costas generadas por el recurso de apelación a la parte apelante, y con respecto a las costas de la impugnación, al estimarse parcialmente la misma, no se realiza imposición de las causadas en esta alzada, y declarándose para la parte apelante la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0447 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Úbeda con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

