Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 385/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 519/2017 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 385/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100375
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12578
Núm. Roj: SAP M 12578/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0127166
Recurso de Apelación 519/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 769/2016
APELANTE: BANKIA, S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ
APELADO: D./Dña. Rosalia y D./Dña. Cornelio
PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
SENTENCIA Nº 385/2017
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
769/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid a instancia de BANKIA, S.A.U. apelante -
demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ y
defendido por Letrado, contra D./Dña. Rosalia y D./Dña. Cornelio apelados - demandantes, representados
por el/la Procurador D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/03/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/03/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Sr. BORDALLO HUIDOBRO, en representación de D. Cornelio y Dª Rosalia se promovía juicio ordinario contra la entidad BANKIA S.A., representada en las presentes actuaciones por el Procurador Sra. IBÁÑEZ DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ declaro la NULIDAD las órdenes de compra de participaciones preferentes de CAJA MADRID, suscritas por los demandantes 22 de mayo y 10 de agosto de 2009, para la adquisición de un total de 600 títulos de participaciones preferentes, a que se contrae el procedimiento, CONDENANDO, en consecuencia, a la entidad BANKIA S.A. a que proceda a la restitución al actor de la cantidad de SESENTA MIL euros (60.000) con más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción hasta la total restitución de su importe, sin perjuicio de los que se devenguen por la anterior cantidad conforme al art. 576 hasta el completo pago.
Por su parte D. Cornelio y Dª Rosalia procederán a la devolución de los rendimientos percibidos durante los años de vigencia del contrato con cargo al mismo más sus intereses legales desde la fecha de sus respectivos ingresos en su cuenta, así como cualquier otro beneficio obtenido con el producto cuya nulidad se declara, sin perjuicio de su posible compensación si es factible económicamente.
Igualmente deberán proceder a la restitución de los títulos (acciones obtenidas por el canje) que permanecieran en su poder.
Todo ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de julio de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de septiembre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Cornelio y Doña Rosalia suscribieron órdenes de compra de participaciones preferentes de 'Caja Madrid' (ahora 'Bankia') por canje, en fecha 22 de mayo de 2009, por importes de 9.000 € y 28.000 €; asimismo, en fecha 10 de junio de 2009, suscribieron otra orden de adquisición de participaciones preferentes por 23.000 €.
La compra de dichas participaciones se realizó sin que el cliente tuviera conocimiento de las características y de los riesgos de los productos que adquiría.
La pérdida de valor de los títulos indicados, desde su emisión, ha supuesto para el suscriptor un perjuicio económico considerable. Ante ello, se formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la nulidad o anulabilidad, con restitución recíproca de la cantidad percibida por cada una de las partes, más los intereses legales desde la fecha de la percepción.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación versa sobre la caducidad de la acción con respecto a la adquisición de participaciones preferentes; debiendo remitirnos al art., 1.301 C.Civil , según el cual 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años', empezando a correr el tiempo, en caso de error, 'desde la consumación del contrato'. A los efectos del citado precepto, el Tribunal Supremo ha distinguido entre los supuestos de nulidad radical o absoluta y aquéllos de nulidad relativa o anulabilidad, incluyendo dentro de estos últimos la nulidad del consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, a que se refiere el art. 1.265 C.Civil , como pone de manifiesto la Sala Primera en sentencia de 6 de septiembre de 2006 , entre otras.
Los contratos de suscripción de participaciones, que aquí nos ocupa, no puede ser considerado nulo por falta de consentimiento, objeto o causa, requisitos esenciales exigidos por el art. 1.261 C.Civil para la existencia de una relación contractual; ahora bien, el referido contrato pude ser nulo de pleno derecho por infringir normas imperativas o prohibitivas ( art. 6.3 C.Civil ), por contravenir la normativa de protección de consumidores y usuarios o bien por apreciarse vicio en el consentimiento, encontrándonos en este último caso ante un contrato anulable, siendo aplicable el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad que establece el art. 1.301 C.Civil .
Dicho plazo comienza desde la consumación del contrato, no desde su perfección, coincidiendo su consumación con el total cumplimiento de las prestaciones de ambas partes, momento en que se iniciaría el cómputo del plazo de cuatro años, previsto en el precepto citado. No podemos obviar que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, en el que las prestaciones continúan sucediéndose, de tal modo que no puede identificarse la consumación con la fecha de celebración del contrato, el cual está sujeto a un vencimiento perpetuo, no consumándose con la adquisición de las participaciones preferentes, debiendo tenerse en cuenta la existencia de la obligación de satisfacer pagos periódicos de intereses; lo que nos lleva a concluir que no ha transcurrido el plazo de caducidad. Postura adoptada por esta Sala en sentencias de 26 de mayo y 19 de noviembre de 2014 , entre otras.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre esta cuestión en sentencia de 12 de enero de 2015 , en los siguientes términos: 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'; precisando que el día inicial del plazo para el ejercicio de la acción será el de 'suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejos adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
En el supuesto que nos ocupa, el orden cronológico es el siguiente: en fechas 22 de mayo y 10 de junio de 2009 se llevó a cabo la orden de suscripción de participaciones preferentes, el 25 de mayo de 2012 'Bankia' realizó la reformulación de cuentas, en mayo de 2012 los actores dejaron de recibir el pago de cupones, el 16 de abril de 2013 se dictó resolución por la Comisión Rectora del FROB, en fecha 13 de abril de 2013 los actores llevaron a cabo el canje de preferentes por acciones y la demanda se interpuso el 15 de julio de 2016. Pues bien, de todas las fechas indicadas, esta Sala entiende que los actores no tuvieron pleno conocimiento de las características y riesgos del producto adquirido hasta el momento en que se procede al canje de preferentes por acciones, esto es el 13 de abril de 2013; por tanto, no han transcurrido cuatro años desde ese momento a la fecha de presentación de la demanda, lo que nos conduce a la conclusión de que no ha caducada la acción ejercitada en este procedimiento.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas por la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere, en representación de 'Bankia, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 769/2016; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0519-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 519/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe .
