Sentencia CIVIL Nº 385/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 385/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 383/2018 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 385/2018

Núm. Cendoj: 33044370062018100392

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3228

Núm. Roj: SAP O 3228/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00385/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2018 0005511
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000383 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000382 /2018
Recurrente: Carlota , Indalecio , Clara , Iván
Procurador: FERNANDO CAMBLOR VILLA, FERNANDO CAMBLOR VILLA , FERNANDO CAMBLOR
VILLA , MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA
Abogado: MANUEL ANGEL GARCIA MANCEBO, MANUEL ANGEL GARCIA MANCEBO , MANUEL
ANGEL GARCIA MANCEBO , SILVIA ALONSO GONZALEZ
Recurrido: Debora
Procurador: BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ
Abogado: JAIME EDELMIRO CARVAJAL GONZALEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 383/18
En OVIEDO, a diecinueve de Octubre de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 385/18
En el Rollo de apelación núm. 383/18, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el
número 382/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, siendo apelantes DOÑA
Carlota , DON Indalecio , DOÑA Clara , demandados en primera instancia, representados por el Procurador
DON FERNANDO CAMBLOR VILLA y asistidos por el Letrado DON MANUEL ÁNGEL GARCÍA MANCEBO
y DON Iván , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MYRIAM SUÁREZ
GRANDA y asistido por la Letrada DOÑA SILVIA ALONSO GONZALEZ; y como parte apelada DOÑA Debora
, demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ
y asistida por el Letrado DON JAIME CARVAJAL GONZALEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente,
Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 7 de Junio de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda formulada el procurador Sr. González González, en la representación de autos, contra doña Carlota , don Indalecio , doña Clara y don Iván , debo declarar y declaro extinguido el condominio respecto de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Oviedo, descrita en el hecho primero del escrito de demandada. Ordeno la división de la referida finca, por su carácter indivisible, y salvo acuerdo entre las partes, mediante venta en pública subasta, sirviendo la tasación a efectos de dicha subasta el documento acompañado como número tres a la demanda, distribuyéndose el precio que en ella se obtenga, una vez descontados los gastos, conforme al derecho de cada propietario, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16.10.2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se centra este recurso exclusivamente en la cuestión relativa a las costas procesales causadas en la primera instancia, concretamente en el pronunciamiento que impone las mismas a los demandados tras su allanamiento antes de la contestación a la demanda, al apreciar concurrente en los mismos mala fe a este respecto, por la existencia de conocimiento previo de la pretensión de división de cosa común instada por el actor en la demanda, debido a la desatención por su parte de los requerimientos extrajudiciales que de la misma pretensión les había dirigido, estimando asi que fue su conducta previa a la presentación de la demanda la que obligó a la actora a presentarla.

La impugnación que frente al mismo se articulada en el recurso se funda en invocar que no puede estimarse haya existido mala fe por su parte, en primer lugar porque al no tratarse la acción ejercitada de una reclamación de cantidad no le es aplicable la presunción de mala fe objetiva que en supuesto de requerimiento previo de pago establece el art. 395 de la L.E.Civil y, en segundo lugar en invocar que no ha existido por su parte mala fe subjetiva, o lo que es lo mismo que no han sido los demandados los que con su conducta pre procesal fueron los causantes de tener que acudir el actor a la vía judicial, en cuanto se afirma no hicieron caso omiso al citado requerimiento ni adoptaron una actitud pasiva sino que actuaron con diligencia manteniendo contactos y reuniones en las que mostraron su conformidad con la extinción del condominio aunque discrepaban del valor de tasación propuesto por el actor y la forma de llevar a cabo la disolución propuesta por la misma.



SEGUNDO.- El art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que las costas procesales causadas deben imponerse a la parte que haya visto desestimadas todas sus pretensiones. Y el art. 395, siguiente, dispensa de la imposición de costas al demandado en los casos de allanamiento, efectuado antes de contestar a la demanda, salvo la apreciación, fundada, de mala fe en el demandado, de parte del Juzgador, la que solo cabe presumir en los casos de existencia de reclamaciones previas extrajudiciales, entendiéndose en todo caso, que existe mala fe (presunción iuris tantum) si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado 'requerimiento fehaciente y justificado' de pago o dirigido frente a él demanda de conciliación.

En relación a la apreciación de la mala fe a estos efectos de imposición de costas, esta Sala, con absoluta reiteración, entre otras en la sentencia parcialmente transcrita en la recurrida, ha venido declarando que para la apreciación de la misma en la parte demandada que se allana, haciéndole acreedor a la imposición de costas, es necesario que la conducta extraprocesal de la misma haya sido la causante de los gastos procesales que a toda presentación de reclamación judicial son inherentes y ello porque en esta materia de imposición de costas en supuestos de allanamiento ha de partirse del principio de causalidad, entendido, no en su sentido ultimo de prosperabilidad de la pretensión deducida en la demanda, sino en él más próximo de desatención a reclamaciones extrajudiciales previas, pues no puede equipararse la mala fe procesal requerida en el art. 395.1 precitado para su imposición con el mero incumplimiento por la parte demandada de la obligación principal, ya que ello en la practica supondría dejar sin efecto una norma legal, cual es la ausencia de condena en costas si el allanamiento se produce antes de la contestación a la demanda, tendente a favorecer esta institución y que además distingue a estos efectos entre pretensión principal y condena en costas.

Es por ello que la imputación de responsabilidad, en sede de costas procesales en estos supuestos de allanamiento requiere la cumplida acreditación por la parte actora de la existencia de reclamaciones previas extrajudiciales de la pretensión deducida en la demanda desatendidas por el demandado posteriormente allanado, pues esta es la única forma de poner de manifiesto que la presentación de aquella fue necesaria ante la conducta remisa de la parte demandada al cumplimiento de sus obligaciones o reconocimiento de los derechos en pugna.

La finalidad ultima de la exención del pago de costas al demandado allanado no es asi otra que evitar que se acuda a la vía judicial para decidir controversias que una negociación extrajudicial puede solventar.

Su apreciación por ello en cada caso exigirá aun de existir requerimiento previo, -que no es necesario revista formalidad alguna bastando cualquier interpelación extrajudicial dirigida a la contraparte reclamando la existencia del derecho posteriormente actuado en la demanda-, examinar si éste es expresión evidente de un intento de la parte actora de evitar el procedimiento judicial.



TERCERO.- La aplicación de la precedente doctrina al supuesto enjuiciado ha de llevar a confirmar la condena en costas a los demandados allanadas, acordada en la recurrida, dado que esa imputación de responsabilidad en la causación del proceso ha de apreciarse concurrente en los mismos, desde el momento en que, en contra de lo invocado en el recurso, no consta acreditado en cuanto ninguna prueba se ha propuesto al respecto, que tras la recepción por cada uno de ellos del requerimiento remitido por el Letrado del actor, cuyo contenido es claro y guarda plena homogeneidad con la pretensión de cese de condominio y división de cosa común ejercitada en la demanda, hubieran dado alguna respuesta a la actora en los términos que se invocan, toda vez que los documentos que se adjuntan al escrito de allanamiento, son comunicaciones entre ellos y no dirigidas al actor. Esa falta de respuesta a una petición clara y explicita de cese de la indivisión, plenamente ajustada además la solución legalmente prevista para el supuesto de falta de acuerdo de los participes en la misma, es lo que determinó la necesidad de acudir a los tribunales para proceder al cese del condominio sobre bien indiscutidamente indivisible, y con ello la de acometer los gastos procesales que ello conlleva, lo que justifica la imposición de costas, toda vez que ninguna razón existe para excluir de este régimen la naturaleza de la acción ejercitada. Antes al contrario, ello está mas justificado si cabe, toda vez que esta acción de división de cosa común, como tiene declarado reiterada jurisprudencia del TS, recogida entre otras en su sentencia de fe ha 19 de octubre de 2012, es indiscutible por los demás participes, incondicional e imprescriptible, y cuando ésta recae sobre un bien indivisible, en que la división física o jurídicamente no es posible como es el caso, la única solución que arbitra el legislador es la venta en publica subasta y el reparto del precio entre los participes, por lo que sobre la procedencia y exigibilidad de la pretensión comunicada en el requerimiento previo y posteriormente actuada en la demanda, pocas dudas existían que pudieran justificar la pasividad mostrada por los demandados ante el primero.



CUARTO.- El recurso por ello se rechaza, lo que determina que las costas causadas en esta alzada hayan de imponerse a los recurrentes, de conformidad con el principio objetivo del vencimiento recogido en el art. 398, en relación con el 394, ambos de la L.E.Civil, al no existir duda alguna de hecho y menos aun de derecho que justifique en este caso su no imposición.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Carlota , DON Indalecio Y DOÑA Clara , así como el interpuesto por DON Iván , ambos contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 382/18 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a las partes apelantes.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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