Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 385/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 625/2017 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LORENA LOPEZ MOURELLE
Nº de sentencia: 385/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100362
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2539
Núm. Roj: SAP C 2539/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00385/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2017 0000538
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000625 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000036 /2017
Recurrente: Everardo
Procurador: LUIS SANCHEZ GONZALEZ
Abogado: JOSE GIL CORTON
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 385/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
CARLOS FUENTES CANDELAS
LORENA LOPEZ MOURELLE
En A CORUÑA, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 625/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 36/2017, seguido entre partes: Como
APELANTE: DON Everardo , representado por el Procurador Sr. SANCHEZ GONZALEZ; como APELADOS:
PLUS ULTRA, representado por el Procurador Sr. BEJERANO PEREZ, DON Isidro Y CISTERNAS
MUGARDOS SL, representados por el procurador Sr. BEJERANO PEREZ, ESKSA Y ALLIANZ SEGUROS
Y REASEGUROS SA, representados por el procurador Sr. PEREZ LIZARRITURRI.- Siendo Ponente la Ilma.
Sra. DOÑA LORENA LOPEZ MOURELLE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 4 de octubre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Sánchez González, en nombre y representación de don Everardo , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados don Isidro , Cisternas Mugardos S.L., Esk S.A., Cía. de seguros Plus Ultra y Cía. de seguros Allianz a que paguen al demandante la cantidad de cinco mil trescientos noventa y un euros con diez céntimos (5.391,10 euros), más los intereses legales del art. 20 de la LCS , a computar desde la fecha del siniestro, por lo que se refiere a las compañías aseguradoras, intereses que se devengarán en la forma establecida en el fundamento séptimo de la presente resolución. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Everardo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 19 de diciembre de 2018_, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- La sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 4 de A Coruña estima parcialmente la demanda presentada por D. Everardo como perjudicado por el accidente de circulación sufrido en fecha 22.09.2015 y lo hace apreciando la existencia, en primer lugar, de concurrencia de culpas entre la conducta del demandado como conductor del tracto camión y la del demandante al estacionar su vehículo en una vía como la A6, en el arcén derecho, sin señalización, intermitentes, ni luces de ningún tipo descartando, a su vez, la existencia de las secuelas pretendidas por el actor en hombro y parálisis facial considerando, por otro lado, que el perjuicio estético es moderado y que no son impeditivos todos los días de curación ello sobre la base del informe pericial aportado por la parte demandada que considera más ajustado a la documental médica obrante en autos, mejor razonado y explicado; en cuanto a los gastos reclamados, desestima la pretensión por entender que no se han justificado o que deben formar parte de las costas procesales.
El demandante se muestra contrario a tal decisión afirmando que no existe concurrencia de culpas e indicando que han de ser apreciadas, según su propia pericial, las secuelas reflejadas en su escrito de demanda y, en concreto, la del hombro siendo el daño estético importante. Reclama nuevamente, el importe de los gastos reflejados en su demanda.
Respecto de la concurrencia de culpas Indica el recurrente que solo existiría dicha concurrencia si el demandado se hubiera dormido o despistado o, por otro lado, no dispusiera de compartimentos rompeolas para evitar el efecto ola afirmando que se dormiría o despistaría e indicando que la cisterna no iba vacía. Es el propio recurrente quien indica que si bien el actor no señalizó con triángulos la situación de su vehículo en el arcén de la A6, no activó las luces de cruce o posición, ni las de emergencia, fue porque, tras haberse parado su vehículo, lo primero que hizo fue coger a sus dos perros que estaban en el asiento de atrás del vehículo y ponerlos en el asiento de piloto para que se tranquilizaran afirmando que la llegada de la grúa lo fue en momento anterior a que lo hicieran los agentes de la guardia civil lo cual no hace sino confirmar el pronunciamiento dictado. Es obvio que el reclamante pudo y debió señalizar la parada de su vehículo en el arcén de una vía de alta velocidad pues, tan pronto como su vehículo quedó parado llamó a la grúa avisando de su avería y prueba de ello es que llegó justo tras la producción del accidente dedicando, a su vez, el tiempo preciso a tranquilizar a sus perros y a colocarlos en el asiento delantero. Las nuevas alegaciones referidas a que no se conoce, pues la guardia civil no lo comprobó, si el camión llevaba mecanismo que evitara el llamado efecto ola así como que, tenía algo de líquido en la cisterna que portaba son extemporáneas y no empecen a considerar que su conducta contribuyó a la causación del accidente.
El artículo 40 de la Ley de Tráfico indica que queda prohibido estacionar y parar en las autopistas y autovías salvo en las zonas habilitadas para ello siendo que en los casos de avería del vehículo que impiden su inmediata retirada de la calzada, arcén o mediana de la vía quienes han creado sobre la vía algún obstáculo o peligro deben hacerlo desaparecer lo antes posible adoptando, entre tanto, las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación; en estos supuestos, entre la puesta y la salida del sol, o cuando las condiciones climatológicas o ambientales disminuyen sensiblemente la visibilidad tales inmovilizaciones han de señalizarse convenientemente y el vehículo debe tener encendidas las luces de posición y, en su caso, las de gálibo y si ello ocurre en autopista o autovía se debe, además, utilizar la luces indicadoras de dirección con señal de emergencia, el conductor debe emplear, cualquiera que sea el tipo de vía interurbana, un chaleco reflectante de alta visibilidad certificado y colocar los dispositivos de señalización de peligro reglamentarios para advertir dicha circunstancia salvo, para este segundo supuesto, que las condiciones de la vía o circulación no lo permitan hacerlo lo cual, no sucede en el presente caso por lo que es acertada la decisión de fijar la contribución de ambos conductores a la producción del resultado lesivo final.
Respecto de la incapacidad temporal y secuelas Valora la sentencia de instancia, según las reglas de la sana crítica, los dos informes periciales aportados a autos y lo hace para desechar el aportado por el actor acogiendo el aportado por la parte demandada que considera más ajustado a la realidad de las lesiones sufridas por el perjudicado, de su valoración y de su tratamiento no encontrando justificación ninguna para acoger la existencia de la secuela en el hombro derecho habida cuenta de que cuando se produjo el alta del lesionado el traumatólogo tratante Dr. Maximiliano no hizo constar la existencia de ninguna secuela de este tipo así como que, su existencia constatada meses después -19 abril 2016- del alta -18 enero 2016- no obedeció a la necesaria relación de causalidad con el accidente del que deriva la demanda. Tal conclusión ha de ser mantenida pues, el perito de la parte actora refiere que existe dolor e inestabilidad persistente en hombro derecho tras la resonancia del 19 de abril de 2016 que él mismo mandó hacer al paciente cuando el Dr. Maximiliano indica que cuando le dio el alta no presentaba problemas a ese nivel no existiendo en toda la documental medica ningún diagnóstico de lesión en hombro que justifique la secuela pretendida. La RNM de 5 de abril de 2016 indica, además, que el resultado es normal por lo que, no puede concluirse relación de causalidad ninguna con el accidente. Y si la patología del hombro no deriva del accidente, correctos son los días fijados de incapacidad temporal porque el perito de la actora refirió que los señalados por él son debido a la patología del hombro.
Otro tanto cabe decir de la pretendida secuela de parálisis facial pues, si bien la constata el perito de la actora, consta en la documental aportada resultado de la RNM y TAC del Chuac donde se refiere que queda descartada patología cráneo facial.
El daño estético es moderado, no importante, de acuerdo con el razonamiento de la sentencia de instancia que, como se ha indicado, recoge las conclusiones del informe pericial de la parte demandada que, efectivamente, se acomodan mejor a la documental médica obrante en la causa que las conclusiones determinadas por el perito del actor.
La reproducción del resto de pedimentos contenidos en la demanda -gastos presupuestados para operación de hombro, gastos médicos para la realización de pruebas solicitadas por el perito de la parte actora, precio del informe pericial aportado por el actor, honorarios del perito de la parte actora, honorarios del notario por otorgar a favor del actor poder para pleitos, factura de correos por el envío de una carta certificada- ha de ser desestimada al estar debidamente razonada la sentencia dictada si bien, consideramos que los gastos de curación del perro del actor han de ser satisfechos por la parte demandada pues, se acredita con la documental de autos las lesiones que sufrió, el tratamiento que necesitó y los gastos que ello generó al actor. Si bien se dice en la sentencia que no se probó que tales lesiones derivaran del accidente, entendemos que ha de ser extraída la conclusión contraria con la mentada documental a la que ha de unirse el informe del médico veterinario que atendió al animal -confirmando que fue al día siguiente del accidente cuando atendió al can- y con la declaración del propio demandado el cual reconoció que el animal estaba en el vehículo siendo indiferente si un coche lo atropelló o no con posterioridad al accidente pues, en todo caso, tal resultado derivaría del previo siniestro. Habida cuenta la existencia de concurrencia de culpas, los demandados han de abonar el 50% de los 997,50 euros que costó la asistencia al animal para la sanidad de sus lesiones.
SEGUNDO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede la condena en costas de ninguna de las partes de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.Everardo contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2017 por el juzgado de primera instancia número 4 de A Coruña , debemos revocar y revocamos esta en el único sentido de condenar solidariamente a los demandados Isidro , Cisternas Mugardos, S.L., Esk, S.A., Cía de seguros Plus Ultra y Cía de seguros Allianz a pagar a Everardo , además de la cantidad consignada en el sentencia con sus intereses, la cantidad de CUATROCIENTOS NO VENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (498,75 euros) sin pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario ninguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
