Sentencia CIVIL Nº 385/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 385/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2163/2018 de 16 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 385/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018100404

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:836

Núm. Roj: SAP SS 836/2018

Resumen:
PRIMERO.-

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 35.02.2-10/023867
NIG CGPJ / IZO BJKN :XXXXX.42.1-2010/0023867
Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2163/2018 - Z
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 /
DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Filiación 190/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Bienvenido
Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO CASTRO MOCOROA
Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA AGUIRRE LEICEAGA
Recurrido/a / Errekurritua: Magdalena y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA ROS NORIEGA
Abogado/a/ Abokatua: MIREN ARANTZAZU IZAGUIRRE ZABALA
S E N T E N C I A Nº 385/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciseis de julio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Filiación 190/2014
del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , a instancia de Bienvenido apelante -
demandante, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. FERNANDO CASTRO MOCOROA y defendido/
a por el/la Letrado/a Sr./a. JESUS MARIA AGUIRRE LEICEAGA, contra D./Dª. Magdalena apelado -
demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. ANA ROSA ROS NORIEGA y defendido/a por el/la
Letrado/a D/Dª. MIREN ARANTZAZU IZAGUIRRE ZABALA y siendo parte el Ministerio Fiscal; todo ello en

virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
18 de octubre de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- El 18 de octubre de 2017 la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada Don Bienvenido contra DOÑA Magdalena , Don Felix y Don Florencio , debo ABSOLVER y Absuelvo a la demandada de los pedimentos frente a ella formulados de contrario.

Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 22 de mayo de 2018.



TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes y recurso de apelación.- (1) Demanda de determinación legal de paternidad respecto de los menores Leandro e Alicia interpuesta por D. Bienvenido contra Dña. Magdalena postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia '(-.) declarando a Don Bienvenido como progenitor de Leandro e Alicia con todos los efectos legales inherentes, incluidos la inscripción de la sentencia en el Registro Civil; debe imponerse las costas del juicio a la parte demandada dada su mala fe y temeridad'.

(2)Destacamos de la demanda : - D. Bienvenido y Dña. Magdalena iniciaron su relación como pareja en Julio de 1998 en DIRECCION001 finalizando la relación en mayo de 2004 haciendo desde entonces vidas separadas.

-Fruto de esta relación nacieron dos hijos : Alicia el día NUM000 de 2002 y Leandro el NUM001 de 1999 ambos en Las Palmas de Gran Canaria.Ambos menores no fueron reconocidos por el padre con el fin de obtener mayores ayudas sociales.

-Posteriormente el demandante ha intentado reconocerlos pero tras la ruptura sentimental con la demandada ésta no ha permitido contacto alguno con el demandante y sus hijos marchando de la isla de Fuerteventura e impidiendo cualquier relación paterno-filial.

-Se aportaron como principio de prueba un bloque documental compuesto de fotografías (1, 2, 2bis, 5, 6 a 12, 13,14,15,16, 18 a 25, 26,27,28,29,30,31); certificado de convivencia del Ayuntamiento del DIRECCION001 ; certificados emitidos por centros educativos; dibujo; certificado de SAPNAIR; acta de manifetsaciones , cartas de Dña. Magdalena dirigidas al demandante).

(2) Auto del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 22 de Noviembre de 2010 declarando la competencia objetiva para el conocimiento de la demanda.

Diligencia negativa de emplazamiento de la demandada extendida el día 3 de diciembre de 2010 por el Servicio Comun Procesal de Las Palmas de Gran Canaria.

(3) Escrito de fecha 3 de febrero de 2012 de la representación procesal de la parte demandante solicitando la práctica de las diligencias oportunas al amparo del artículo 156 de la LEC para averiguar el domicilio de la demandada.

El Ministerio Fiscal mediante escrito de 3 de Diciembre de 2010 contestó a la demanda postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia de conformidad a la prueba que se practicara.

(4) Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de abril de 2011 se acordó el libramiento de exhorto al Juzgado Decano de DIRECCION001 al objeto de emplazar y contestar a la demanda.

Mediante escrito de fecha 2 de Diciembre de 2011 se solicitó, habida cuenta del tiempo transcurrido, se acordara dar impulso procesal al procedimiento.

Nueva solicitud de impulso procesal de la representación procesal del demandante mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2013.

Con fecha 11 de septiembre de 2013 se procedió al emplazamiento de la demandada por el Juzgado de Paz de DIRECCION002 .

La ahora demandada mediante comparecencia ante el Servicio Procesal Comun de DIRECCION000 de fecha 12 de septiembre de 2013 solicitó justicia gratuita.

(5)La representación procesal de Dña. Magdalena mediante escrito de 24 de septiembre de 2013 propuso al amparo de lo dispuesto en los artículos 63 y ss de la LEC declinatoria por falta de competencia territorial.

Mediente Auto de fecha 12 de Junio de 2014 el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Las Palmas de Gran Canaria acordó la falta de competencia territorial del Juzgado para el conocimiento del asunto declarando como Juzgados competentes los correspondientes al Partido Judicial de DIRECCION000 .

(6) Remitidas las actuaciones han correspondido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000 .

Mediante auto de 27 de enero de 2015 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000 revocó la Resolución de la Comisión de Asistencia Juridica Gratuita de fecha 15 de octubre de 2014 por la que se denegaba el derecho a la asistencia jurídica gratuita instada por Dña. Magdalena concediéndole el derecho a la asistencia jurídica solicitada.

(7) Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2015 la representación procesal de Dña. Magdalena ha contestado a la demanda alegando, en esencia, lo siguiente : -La relacion acabó en el año 2004 teniendo que abandonar el domicilio familiar en DIRECCION001 yendo a las Palmas a la casa de su madre a consecuencia de los malos tratos que estaba sufriendo.

- Leandro es hijo de la relación con el demandante pero no así Alicia que lo fue fruto de otra relación.

-El demandante nunca quiso reconocer a sus hijos lo que podría haber hecho en el momento de la inscripción de sus nacimientos en el Registro Civil. El demandante nunca ha ejercido sus funciones de padre y ni siquiera ha intentado tener contacto con los menores.

Tras abandonar el domicilio conyugal la demandada retomó la relacion que había mantenido con la persona que es el padre de Alicia . Así las cosas D. Florencio tramitó ante el Registro Civil de DIRECCION000 el expediente número NUM003 instando el reconocimiento de ambos menores habiendo recaido Auto de 1 de octubre de 2008 acordando el reconocimiento de los menores y la oportuna inscripción en el Registro Civil de Las Palmas .

-Se acompañó con la contestación los documentos 1 y 2 consistentes en la prueba de paternidad efectuada por D. Florencio en la que se concluye que la menor Alicia es su hija.

-Se alegó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por entender que D. Florencio debe de ser parte en el procedimiento y, asimismo, entendiendo que procede junto a la demanda de filiación sustanciarse una nueva acción de impugnación de la filiación preexistente.

(8)La representación procesal de D. Bienvenido mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2015 solicitó al amparo del artículo 767 la prueba biológica de paternidad. La cual fue acordada mediante Auto de 10 de Julio de 2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000 .

(9)Se ha dictado Auto de 6 de Abril de 2017 con la siguiente PARTE DISPOSITIVA : 'Que Debo Estimar y ESTIMO la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la parte demandada Doña Magdalena contra la parte actora Don Bienvenido .

Debo declarar y DECLARO de oficio la nulidad del acto de la vista, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al acto de la vista, dando a la parte afectada el plazo legal (10 días) para subsanar el vicio procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario mediante llamada al proceso del progenitor de los menores que aparezca como tal en el Registro Civil, a los efectos de que se persone en las presentes actuaciones y conteste a la demanda dentro del plazo legal (20 días), tras lo cual serán citados nuevamente al acto del juicio oral'.

(10) Consta el Dictamen número M15-10661 emitido por el Instituto Nacional de Toxicologia y Ciencias Forenses de fecha 25-8-2016 ( folios 261 y ss ).

Igualmente constan sendos Informes Medico-Forenses ( folios 269 y ss ) ambos de fecha 20 de Octubre de 2016 emitidos tras el Informe precedente del Instituto Nacional de Toxicologia y Ciencias Forenses (11) En cumplimiento de lo acordado en el Auto del epígrafe ( 9) D. Bienvenido ha presentado demanda de determinación legal de paternidad respecto del menor D. Felix e impugnación del reconocimiento de paternidad realizado en el Registro Civil de DIRECCION000 el día 1 de Octubre de 2008 en el que se acuerda reconocer como progenitor a D. Florencio .

(12)En tiempo y legal forma Dña. Magdalena ha contestado a la demanda alegando, en esencia, lo siguiente : -D. Bienvenido tuvo conocimiento del nacimiento de Leandro el mismo día , esto es, el NUM002 de 1999 por lo que transcurrido el plazo para impugnar la filiación de un año.

-El demandante fue quien se encargo de inscribir a los niños en el Registro Civil y pudo haberlos reconocido en ese momento o con posterioridad pero nunca quiso hacerlo desentendiéndose de sus funciones de padre .

-D. Florencio tramitó ante el Rsgitro Civil de DIRECCION000 el expediente número NUM003 reconociendo a ambos menores ( Leandro y Alicia ). Con fecha 1 de Octubre de 2008 se acordó el reconocimiento de los menores y la oportuna inscripción en el Registro Civil de Las Palmas de Gran Canaria .

(13) Previos los trámites de rigor se ha dictado sentencia de fecha 18 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000 cuyo FALLO fue el siguiente : 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada Don Bienvenido contra DOÑA Magdalena , Don Felix y Don Florencio , debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos frente a ella formulados de contrario.

Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas'.

(14)Frente a la citada sentencia la representación procesal de D. Bienvenido ha interpuesto recurso de apelación alegando, en esencia, lo siguiente : -El recurrente razonó que el conocimiento de su paternidad biológica lo fue tras la comunicación del Informe del Instituto Nacional de Toxicología (25-8-2016) y no desde la inscripción de nacimiento de Leandro en el Registro Civil de Las palmas .

Se postuló en el SUPLICO el dictado de una resolución por la que con estimación del recurso se dictara sentencia reconociendo la paternidad y estimando el cambio de filiación.

Por la representación procesal de Dña. Magdalena se ha opuesto al recurso interesando su desestimación con expresa condene en costas.



SEGUNDO.- Examen del recurso de apelación.

(1) Previo.- (1.1) D. Bienvenido ejercita una acción de reclamación de paternidad no matrimonial y , acumulada, una acción de impugnacion de filiacion inscrita en el Registro Civil respecto del menor a D. Felix .

Destacamos como datos más relevantes : 1ºConsta inscrito el nacimiento de D. Leandro en el Registro Civil de Las Palmas de Gran Canaria al tomo NUM004 y pagina NUM005 .

2º En relacion a los datos obrantes en la inscripción registral de nacimiento : - Leandro nació el día NUM002 de 1999 en el HOSPITAL000 de Las Palmas de Gran Canaria.

- Su madre es Dña. Magdalena .

- Mediante Nota marginal los apellidos del inscrito fueron invertidos siendo el primer apellido Edemiro y el segundo apellido Magdalena .

-En el apartado 'Observaciones ' consta lo siguiente : 'En este acto la declarante reconoce al inscrito como hijo no matrimonial '.

3º Mediante comparecencia efectuada en DIRECCION002 el día 1 de septiembre de 2008 D. Florencio reconoció expresamente como hijos extramatrimoniales suyos a Leandro y a Alicia .

Asímismo Dña. Magdalena madre de los menores y representante legal de los mismos consintió expresamente en el reconocimiento que a favor de los mismos realizó D. Florencio .

Seguidamente solicitaron que se hiciera constar el reconocimiento y la filiación paterna así como el consentimiento de la representante de los menores en las inscripciones de nacimiento obrantes en la Sección 1ª Tomo NUM004 página NUM005 y Tomo NUM006 página NUM007 del Registro Civil de las Palmas de Gran Canaria mediante la oportuna inscripción marginal.

4º Mediante Auto de fecha 1 de octubre de 2008 dictado por el Registro Civil de DIRECCION000 en el expediente de reconocimiento numero NUM003 se acordó en la PARTE DISPOSITIVA : '(-) Practicar la oportuna inscripción marginal en el acta de nacimiento de D. Edemiro y Dª Teodora , obrante al Tomo NUM004 y NUM006 , folio NUM005 y NUM007 de la Sección 1ª del Registro Civil de Las Palmas de Gran Canaria , haciéndose constar el reconocimiento efectuado por D. Florencio , haciendo constar asimismo que los apellidos de los inscritos serán en lo sucesivo Felix '.

5º La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instruccion número 3 de DIRECCION000 de fecha 18 de octubre de 2017 ha desestimado la demanda formulada por el Sr. Bienvenido .

La Juzgadora entendió que la acción de reclamación de la filiacion no matrimonial ha caducado ya que el ahora demandante tuvo conocimiento de su paternidad biológica desde el nacimiento del menor Edemiro ( NUM002 -1999) y no ha presentado la demanda sino en Octubre de 2010 habiendo transcurrido el plazo de caducidad de un año del artículo 133 del CC.

(1.2) Preceptos a considerar : -El artículo 131 párrafo primero del CC dispone : 'Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado.

(-.)'.

La acción de reclamación imprescriptible por tratarse de una acción de estado.

-El Artículo 133 del CC dispone : ' 1. La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida (-).

2. Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación (-)'.

-El Artículo 134 del CC señala: 'El ejercicio de la acción de reclamación, conforme a los artículos anteriores, por el hijo o el progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria '.

(2) Fondo.- (2.1) Se comparte la posición de la sentencia de instancia y se entiende que no cabe hablar de constante posesión de estado.

El concepto de constante posesión de estado al que se refiere el artículo 131 del CC se plasma en una actuación ininterrumpida y reveladora de la libre voluntad del padre de prestar asistencia, cuidado y compañía a la actora a través de actos continuados y públicos y de carácter personal, habiendo concurrido los requisitos relativos al ' nomen ', ' tractatus ', fama o ' reputatio'.

Como señala el Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno, S 30-6-2016, nº 441/2016, rec. 1957/2015, citando la STC de 27 de octubre de 2005 : '...De esta forma, el Código Civil establece una amplia legitimación ('cualquier persona con interés legítimo') para reclamar la filiación manifestada por una constante posesión de estado (artículo 131 ), esto es, cuando existe una situación en la que, pese a no contar con una paternidad o maternidad no matrimonial reconocida formalmente, se tiene el concepto público de hijo con respecto al padre o la madre, formado por actos directos de estos o de su familia, demostrativos de un verdadero reconocimiento voluntario, libre y espontáneo ( SSTS de 10 de marzo y 30 de junio de 1988), situación que también se ha identificado doctrinalmente a través de la concurrencia de alguno de los requisitos de nomen, tractatus y fama o reputatio.

(...)'.

Y en nuestro caso la solicitud de reconocimiento de la filiación extramatrimonial no ha estado acompañada de la prueba del cumplimiento de las obligaciones que como progenitor correspondían al Sr.

Bienvenido desde el año 2004 y de manera ininterrumpida y ello aun cuando el Sr. Bienvenido era conocedor- como resulta del bloque documental que se aportó en el escrito de demanda -de su condición de padre biológico de Edemiro .

Por lo que no cabe el éxito de la acción sobre la base del artículo 131 del CC que es imprecripctible pero que precisa como como condicion ' sine qua non' la ' constante posesion de estado ' .

(2.2) Caducidad. Por el transcurso de un año desde que el demandante hubiera tenido conocimiento de su paternidad biológica ( artículo 133.2 del CC).

El artículo 133.2 del CC dispone : '1.(....) 2. Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación.

Esta acción no será transmisible a los herederos quienes solo podrán continuar la acción que el progenitor hubiere iniciado en vida.'.

El artículo 133 fue modificado mediante la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia artículo segundo tres siendo su entrada en vigor el día 18 de Agosto de 2015.

Se aborda la cuestión relativa a la caducidad y el ' dies a quo' para el cómputo del plazo de un año contemplado en el artículo 133.2 del CC en el que se regula la acción de reclamación de la filiacion no matrimonial.

Se mantiene la postura de la sentencia de instancia: -La relación entre D. Bienvenido y Dña. Magdalena transcurrió desde el año 1998 hasta el año 2004 según se recoge expresamente en la demanda iniciadora del presente procedimiento de fecha 12 de junio de 2010 (HECHOS
PRIMERO Y

SEGUNDO).

-El menor Leandro nació el día NUM002 de 1999 , esto es, durante la relacion de pareja entre el Sr. Bienvenido y la Sra. Magdalena y , aproximadamente, cinco años antes de la fecha de finalización de su relación sentimental.

Por lo que no es creible que el Sr. Bienvenido desconociera a fecha del nacimiento de Leandro su paternidad biológica.

Esta conclusión viene apoyada por el material fotográfico aportado con el escrito de demanda por el propio Sr. Bienvenido : Fotografía 2 bis: Bienvenido y Magdalena , estando la misma embarazada de Leandro hijo '.

Fotografia 5 : Bienvenido , Magdalena y el hijo de ambos, Leandro , en septiembre de 1999 en la casa de la madre de Magdalena en Las Palmas de Gran Canaria.

Fotografías 6 a 12; Bienvenido y Magdalena en el Bautizo de su hijo Leandro en las Palmas de Gran Canaria, en septiembre de 1999, en la que se puede observar, en la iglesia como ambos toman la posición de padres, siendo el padrino del menor el hermano de su mandante' Fotografia número 13 'Navidades de 1999/2000, Bienvenido dando el biberón a su hijo en Bilbao , en casa de la hermana de Bienvenido '.

En suma actos íntimos vinculados a Leandro hijo ( en casa, en la casa de la madre de Magdalena tras el nacimiento de Leandro , en el Bautizo o dándole el biberón ) en los que el Sr. Bienvenido interviene directa y activamente tal como se plasma en el material fotografico aportado con la demanda -En el escrito de demanda del Sr. Bienvenido de 12 de Junio de 2010 en el HECHO

TERCERO se indica textualmente : 'Que fruto de esta relación nacieron dos hijos Alicia el NUM000 de 2002 y Leandro el NUM001 de 1999, ambos en Las Palmas de Gran canaria , si bien ambos menores no fueron reconocidos inicialmente por el padre, con el fin de obtener mayores ayudas sociales'.

El Tribunal interpreta el texto entrecomillado en el sentido de que el Sr. Bienvenido tuvo conocimiento cabal de su paternidad biológica en relación a Leandro a la fecha de su nacimiento.

- Es relevante que en la inscripción de nacimiento del menor obrante en el Registro Civil de Las Palmas de Gran Canaria constara como 'Padre ' '(....) a efectos identificadores Leandro ' nombre coincidente con el del Sr. Bienvenido todo lo cual consta al folio 327 de las actuaciones.

Por ello no es aceptable para el Tribunal que el Sr. Bienvenido sostenga que haya tenido conocimiento del nacimiento de Leandro y de su paternidad biológica o a fecha de la presentacion de la actual demanda ( octubre de 2010) pasados más de once años desde el nacimiento de Leandro o a la fecha del Dictamen número M15-10661 emitido por el Instituto Nacional de Toxicologia y Ciencias Forenses de 25 de Agosto de 2016.

En relación a la fecha en la que el Sr. Bienvenido tuvo conocimiento de su paternidad resultan irrelevantes las circunstancias procesales que han definido y dilatado el presente procedimiento: la no localización del domicilio de la Sra. Magdalena ; la ignorancia del Sr. Bienvenido del domicilio de la Sra.

Magdalena ( DIRECCION002 ); el desconocimiento del Sr. Bienvenido del reconocimiento efectuado por D.

Florencio sobre Leandro como hijo extramatrimonial; la necesidad de interposición de otra demanda posterior de determinación legal de filiación y asimismo de impugnación del reconocimiento de paternidad efectuado por el Sr. Felix en el Registro Civil ampliando con ello el cuadro de sujetos demandados introduciendo al Sr. Felix .

Y es que por lo razonado en este epígrafe el Sr. Bienvenido era conocedor tanto del nacimiento de Leandro , actualmente ya mayor de edad, como de su paternidad biológica con mucha antelación a las vicisitudes ocurridas con posterioridad y que se exponen en el párrafo precedente.

Por consiguiente no cabe el éxito de la acción sobre la base del artículo 133.2 del CC.

(2.3) Siendo la acción principal la de reclamación de filiacion extramatrimonial ( artículo 133 del CC ) y la subsidiaria la de impugnación de la filiación ( artículo 134 del CC) no habiéndose apreciado la existencia de una constante posesion de estado ocurre que el plazo de caducidad de la acción de impugnación es el correspondiente al de la acción de reclamación (1 año). Por lo que caducada la acción de reclamación de filiación no matrimonial otro tanto ocurre con la acción de impugnación de la filiación contradictoria obrante en el Registro Civil .

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 707/2014, de 3 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5107/2014, recurso 1946/2013), ya establecía que el plazo de caducidad es el correspondiente a la acción de reclamación , que arrastra a la de impugnación. Así se declara cuando, contestando al mismo planteamiento que el formulado por los ahora apelantes, que '(....)la recurrente olvida que el actor interpuso en su día dos acciones: la de reclamación de la filiación y la de impugnación de la filiación contradictoria. Se trata de una acción mixta que debe quedar sometida al régimen de la acción de reclamación , porque la finalidad de ésta última es la de determinar la filiación, a la que se opone, de manera formal, la que consta en el Registro civil, y por ello debe ser impugnada, tal como establece el artículo 113.2 del Código civil . Por ello esta Sala ha considerado que la acción de impugnación es accesoria, instrumental e inevitable cuando se reclama una filiación que contradice la inscrita. Esta doctrina es unánime en la jurisprudencia de esta Sala, como puede comprobarse en las sentencias de 3 de junio de 1988 , 20 de diciembre de 1991 , 17 de marzo de 1995 , 13 de junio y 9 de julio de 2002 , entre otras. Todo ello lleva a la conclusión de que al ser la acción de reclamación imprescriptible por tratarse de una acción de estado, no se le puede aplicar el plazo de caducidad del artículo 140 del Código civil para las acciones de impugnación ejercitadas de forma aislada' .

Y habiendo considerado que la acción de reclamación de la filiación extramatrimonial ha caducado por el transcurso de un año según lo que se ha razonado en párrafos precedente por lo que procede su desestimación igual suerte ha de correr la acción de impugnacion .

Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada ( artículo 398.1 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Bienvenido contra la sentencia de fecha 18 de Octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000 en el procedimiento de filiación número 190/2014 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada.

Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC.

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2039/18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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