Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 385/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 307/2018 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 385/2018
Núm. Cendoj: 24089370012018100417
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1194
Núm. Roj: SAP LE 1194/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00385/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MOR
N.I.G. 24089 42 1 2017 0003280
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000307 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000351 /2017
Recurrente: ANDRES SANTOS S.L
Procurador: NURIA BECKER FERNANDEZ-LLAMAZARES
Abogado: ÓSCAR ANTONIO BARBERO GARCÍA
Recurrido: HOLLAND TRUCKS ESPAÑA S.L
Procurador: ANGELICA ORTIZ LOPEZ
Abogado: NOELIA RODRIGUEZ DE CELIS
SENTE NCIA NÚM. 385/2018
Iltmos. Sres.
DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.- Presidenta.
DON MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.
DON RICARDO RODRIGUEZ LÓPEZ.- Magistrado.
EN LA CIUDAD DE LEÓN, A VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia Nº. 6 de León, en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 351/17, en el que ha sido parte apelante la
entidad ANDRÉS SANTOS S.L., representada por la Procuradora Sra. Becker Fernández-Llamazares, siendo
parte apelada la mercantil HOLLAND TRUCKS ESPAÑA S.L., representada por la Procuradora Sra. Ortiz
López. Como Magistrada Ponente para este trámite ha sido designada la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Becker Fernández-Llamazares, en nombre y representación de ANDRÉS SANTOS S.L., frente a HOLLAND TRUCKS ESPAÑA S.L., y en su virtud, absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con imposición de las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 28 de febrero de 2018, se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 11 de septiembre para examen y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones controvertidas.
1.- La parte actora ejercita en el presente procedimiento una acción de incumplimiento contractual y de reclamación del importe de las facturas de reparación y de una suma por la diferencia de calidad respecto de la adquisición de un camión con grúa que se vendió de segunda mano por la entidad demandada y que tenía numerosos defectos.
2.- La Sentencia de Instancia desestima la reclamación con imposición de costas a la parte actora.
Considera que no existe incumplimiento contractual, sino defectos o vicios ocultos en la compraventa que no fueron reclamados o ejercitada la acción en el plazo de caducidad de seis meses.
3.- En el escrito de recurso se argumenta que existe incumplimiento contractual por falta de aptitud o inhabilidad del vehículo comprado para el uso al que debía ser destinado. Considera la parte recurrente que la acción se ejercita dentro del plazo legalmente previsto y que los tribunales deben amparar al comprador para que la inseguridad jurídica no cause indefensión. La entidad compradora considera probado el cumplimiento defectuoso de la vendedora por las averías del camión, sus reparaciones y la entrega de una grúa distinta a la pactada, solicitando que el perjuicio sea reparado, mediante una interpretación flexible de la doctrina jurisprudencial.
SEGUNDO.- Juris prudencia aplicable sobre los conceptos de incumplimiento y vicio ocultos en la compraventa.
4.- El punto controvertido que constituye el núcleo del recurso de apelación se centra en el alcance de las averías del vehículo vendido porque la parte recurrente considera que no se trata de simples defectos redhibitorios sino del incumplimiento contractual que tiene su encaje dentro del concepto de 'aliud pro alio'.
Detalla la parte recurrente la gravedad de las tres averías del camión que afectaron a la caja de cambios, la grúa y el basculante. Además, insiste en el incumplimiento contractual que supone la entrega de una grúa de calidad inferior a la pactada.
5.- La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018 ROJ: STS 3336/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3336 contiene conceptos que son aplicables a la cuestión jurídica que ahora se intenta dilucidar, aunque en el supuesto de hecho sometido a la consideración del Tribunal Supremo se analiza un contrato de suministro mercantil. En la citada resolución se reconocen las dificultades que ofrece en la realidad una distinción segura entre la prestación diversa y los vicios de la cosa entregada, concretando posteriormente que se estará en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, 'aliud pro alio', cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora. La distinción se determina, en palabras del Alto Tribunal: 'partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento' ( sentencias 1045/1993 de 5 noviembre; 911/2005 de 15 noviembre; 1149/2006 de 6 noviembre); doctrina aplicable al supuesto enjuiciado en el que existe un defecto sustancial en la prestación realizada por la suministradora sin que quepa hablar de plazos perentorios de caducidad' 6.- La Sentencia del TS de 27 de febrero de 2004 considera incumplimiento el siguiente supuesto: 'venta de máquinas que se conservan almacenadas en la nave de la compradora porque adolecen de graves defectos técnicos y mecánicos que las hacen inútiles para realizar los trabajos de carpintería y ebanistería propios de su normal destino..........., lo que excluye la aplicación de las acciones que por vicios o defectos de lo vendido contemplan los artículos 336, 342 y concordantes del Código de Comercio en los plazos por ellos prevenidos, y hace viable la acción de resolución por total incumplimiento de lo pactado, al venderse cosas distintas a las convenidas ('aliud pro alio'), e ineficaces para el fin que presidió su adquisición, conforme a la normativa general contenida, sustancialmente, en los artículos 1124 y 1101 de la Ley Civil sustantiva, y según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que, entre otras, constituyen concretos ejemplos, las SSTS de 30 de octubre de 1998, 12 de mayo de 1990 y 10 de mayo de 1995'.
7.- La posición jurisprudencial no ha variado y sigue la línea reiterada y pacífica, que siempre ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, lo que origina el sometimiento a diferentes plazos de prescripción.
8.- En este caso, no se alega siquiera la inhabilidad del vehículo adquirido para el destino pretendido.
En la demanda inicial se alegaba incumplimiento contractual por referencia a la entrega de una grúa de calidad inferior a la pactada. Sin embargo, la entrega del camión con la grúa fue aceptada por la entidad compradora y no se acredita que no sirviera para el destino pactado porque la grúa sea un modelo más antiguo. En el email de 8/9/2015 se hacía constar la diferencia de calidad, pero posteriormente se acepta la entrega del camión con las reparaciones efectuadas, sin hacer ninguna protesta por la grúa instalada. Ninguna otra referencia a la inhabilidad del camión se hace en la demanda que se centra en la reclamación de las reparaciones y en la diferencia de precio correspondiente a la distinta calidad de la grúa.
9.- Ninguno de los argumentos expuestos por la parte recurrente desvirtúa el correcto razonamiento de la Sentencia de Primera Instancia que señala que el camión presentaba vicios y que fueron necesarias varias reparaciones, pero que no consta que fuera inútil para su utilización por la entidad compradora. Por tanto, deben respetarse los plazos de caducidad contemplados en la ley. Dado el tiempo transcurrido desde la entrega del camión hasta la interposición de la demanda, habría caducado cualquier derecho que pudiera corresponder a la parte demandante frente a la entidad demandada. El recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Costas.
10.- Al desestimar este recurso, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los precedentes razonamientos, artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la entidad ANDRÉS SANTOS S.L., contra la mercantil HOLLAND TRUCKS ESPAÑA S.L., CONFIRMANDO la Sentencia dictada el 28 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de León, en los autos de Juicio Ordinario 351/17, con imposición de las Costas de esta alzada a la parte recurrente.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo acordó y firma la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente que la dictó.
