Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 385/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 418/2018 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 385/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100414
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13956
Núm. Roj: SAP M 13956/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0131985
Recurso de Apelación 418/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 789/2015
APELANTE: RECOORD ECOTEC SL
PROCURADOR D./Dña. ROCIO MARTIN ECHAGUE
APELADO: ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL
PROCURADOR D./Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA
MAGISTRADA: ILMA SRA. D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 385/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
789/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid a instancia de RECOORD ECOTEC SL
apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ROCIO MARTIN ECHAGUE y defendido
por Letrado, contra ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL apelado -
demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA y defendido por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 30/01/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/01/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hernández García en nombre y representación de ORTIZ CONTRACCIONES Y PROYECTOS SA contra la también mercantil RECOORD ECOTEC SL, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actora la cantidad de 135.148,90 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su total pago.
Se imponen a la demandada el pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de julio de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de septiembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 23 de noviembre de 2011 se celebró contrato de ejecución de obra entre 'Recoord Ecotec, S.L.' (en lo sucesivo 'Recoord') y 'Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A.' (en lo sucesivo 'Ortiz'), teniendo por objeto la realización de los trabajos de consolidación estructural del edificio sito en Madrid, Plaza de la Independencia nº 5; introduciéndose posteriormente modificaciones, con la finalidad de ejecutar nuevas unidades de obra. El 25 de mayo de 2012 se suscribió un nuevo contrato de obra para la realización de obras de sótano, rampa de acceso y obra civil de centro de transformación en la referida finca.
Los trabajos ejecutados fueron facturados con fechas comprendidas entre el 30 de diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012, por un importe total de 2.963.823,40 €, aplicándose una retención del 5% (125.148,90 €), en concepto de garantía.
En fecha 22 de noviembre de 2012, 'Recoord' comunica a 'Ortiz' que el 26 de noviembre de 2012 procederá a suspender el contrato que mantiene con la propiedad del edificio, indicando que con dicha fecha se dé por finalizada la actividad de 'Ortiz' en dicha obra.
'Recoord' ha recibido el importe de las facturas arriba indicadas por los trabajos realizados, reclamando en este procedimiento la devolución de las retenciones.
El Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La relación entre las partes deriva de un contrato de arrendamiento de obra, en el cual una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto ( art. 1544 C.Civil), generándose obligaciones recíprocas, cuya inobservancia por cualquiera de las partes determina que 'El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible' ( art. 1.124 C.Civil), sin olvidar lo dispuesto en el artículo 1.101 C.Civil, según el cual 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla'.
Los contratos que vinculan a las partes contienen cláusulas en las que se concretan las obligaciones de cada una de ellas, concretamente las cláusulas undécima y duodécima se refieren a la forma de pago, certificaciones de obra y liquidación de los trabajos, especificando la cláusula undécima que 'El día 28 de cada mes, el contratista y Ortiz procederán a la medición y valoración de la obra realmente ejecutada en el mes anterior, que deberá contar con la conformidad de la Dirección Facultativa. Con su resultado Ortiz, en el plazo de cinco días procederá a la emisión de la correspondiente certificación de obra, que será a origen y en la que se desglosarán todos y cada uno de los trabajos ejecutados, la cual será entregada al contratista para su aprobación. La aprobación de la certificación deberá producirse, en su caso, en el plazo de cinco días desde que se haga entrega de aquella a la Dirección Facultativa. Una vez aprobada la certificación, Ortiz emitirá una factura por tal importe, con el IVA correspondiente'; la cláusula duodécima dispone que 'Recibidos los trabajos sin reservas, se efectuara la liquidación final de la misma y su abono en las condiciones previstas en la estipulación undécima', añadiendo que 'De forma simultánea a la recepción sin reservas será devuelto a Ortiz el importe correspondiente a la retención practicada en las certificaciones' A la vista del contenido de las referidas cláusulas y teniendo en cuenta que Ortiz emitió 12 facturas con fechas comprendidas entre 30 de diciembre de 2011 y 30 de diciembre de 2012, todas ellas satisfechas por 'Recoord', entiende esta Sala que, previamente al abono de las facturas, se llevó a cabo la medición y valoración de la obra ejecutada, la emisión de la certificación correspondiente, la aprobación por el contratista de dicha certificación y la recepción de la obra ejecutada; habiéndose observado lo anterior, 'Recoord' procedió a efectuar el pago y recibir la obra, sin que haya puesto objeción alguna a la misma, entendiendo que la obra fue recibida a plena conformidad del contratista, puesto que no ha formulado reclamación con respecto a deficiencias en las partidas ejecutadas, facturadas y abonadas, a pesar del tiempo transcurrido.
TERCERO.- La parte apelante sostiene que 'para que nazca el devengo de la obligación en Recoord Ecotec S.L. al pago de las certificaciones del subcontratista, inexorablemente ha debido acontecer la recepción de los trabajos por parte de la propiedad al contratista', añadiendo que 'La recepción de la obra es única y por el total'.
El pago de las facturas aportadas con la demanda por parte de 'Recoord' evidencian que dicha sociedad ha recepcionado cada una de las partidas de obra incluidas en las certificaciones que sirven de base a cada una de las facturas, puesto que de lo contrario no se habría llevado a cabo el pago de dichas facturas.
Ahora bien, la demandada no puede pretender la recepción total de la obra contratada bien por 'Recoord' o bien por la propietaria de la finca, como condición 'sine qua non' para proceder a la devolución de las retenciones practicadas, debido a que en fecha 22 de noviembre de 2012, 'Recoord' remite una comunicación a 'Ortiz', indicando que 'con fecha 26 de noviembre de 2012, Recoord Ecotec S.L. procederá a suspender el contrato que mantiene con la propiedad del edificio sito en la Plaza Independencia, 5, donde se están realizando las obras de rehabilitación', añadiendo lo siguiente: 'les agradeceríamos que con dicha fecha den por finalizada su actividad en dicha obra'. En definitiva, dicha comunicación suponía la conclusión de la relación contractual entre 'Recoord' y 'Ortiz', ante la suspensión previa del contrato entre 'Recoord' y la propietaria de la obra, lo que impedía a 'Ortiz' continuar con la ejecución de la obra, por causa que no le es imputable.
En consecuencia, al quedar suspendido o resuelto el contrato entre 'Recoord' y 'Ortiz' por decisión de 'Recoord', esta última no puede exigir a la actora la recepción total de la obra, dado que la ejecución de la misma no ha podido proseguir por decisión suya o bien por decisión de la propiedad, por causas totalmente ajenas a 'Ortiz', que ha cumplido puntualmente sus obligaciones contractuales, llevando a cabo la ejecución de partidas de obra, la emisión de las certificaciones correspondientes, así como la facturación y entrega de las partidas de obra que se iban finalizando, habiendo llevado a cabo 'Recoord' el abono de la totalidad de las facturas emitidas, sin haber puesto objeción alguna, estando obligada a a devolver el 5% retenido sobre las facturas satisfechas.
Por tanto, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rocío Martín Echagüe, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 789/2015; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0418-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 418/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
