Sentencia CIVIL Nº 385/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 385/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 542/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 385/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100324

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12512

Núm. Roj: SAP M 12512/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0133945
Recurso de Apelación 542/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 316/2017
APELANTE: Dª. Rafaela
PROCURADOR: Dª. MARÍA LUISA CARRETERO HERRANZ
APELADO: INVESCAPITAL MALTA LTD
PROCURADOR: Dª. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 385
ILMO. SR. MAGISTRADO D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma
unipersonal para el conocimiento del presente asunto por el Sr. Magistrado que al margen se expresa,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal (250.2) nº 316/2017
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-
apelada INVESCAPITAL MALTA LTD, representada por la Procuradora Dª. INMACULADA IBAÑEZ DE LA
CADINIERE FERNÁNDEZ, y defendida por Letrado, de otra, como demandada-apelante Dª. Rafaela ,
representada por la Procuradora Dª. MARÍA LUISA CARRETERO HERRANZ; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de mayo de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo en parte la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ibáñez de la Cardiniere Fernández en nombre y representación de Invest Capital Malta LTD contra Doña Rafaela , declaro haber lugar parcialmente a la misma, y en su virtud condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4878,53 euros con los intereses del artículo 576 de la LEC y sin hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 121/2018, de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, dictada en el Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 316/2017 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Madrid, derivados del procedimiento Monitorio 812/16.


PRIMERO.- La pretensión rectora de autos, planteada por la representación procesal de la sociedad cesionaria del crédito: 'Invest Capìtal Malta LTD', frente a la deudora del mismo: Doña Rafaela tiene por objeto la cuantía de 5.163,84 €, al haberse excluido la cantidad reclamada en concepto de intereses moratorios por considerarse abusivos de oficio, por lo que se requirió de pago a la deudora demandada que formuló oposición.

Se reclamó por la sociedad actora el importe del saldo deudor de un préstamo personal concertado entre la demandada y la mercantil 'Bigbank AS Consumer', cedente del mismo a la sociedad actora, que se obtiene por los siguientes conceptos: 4.698,53 € en concepto de principal, 285,31 € de intereses remuneratorios, y 180 € en concepto de comisiones generadas por el incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas en el contrato. Por su parte la deudora demandada, se opuso a esta reclamación en base a tres motivos distintos: Doña Rafaela abonó cantidades que no se han tenido en cuenta, la existencia de plus petición por entender que el interés remuneratorio aplicado es usurario al establecerse una TAE del 23,27%, y que la demandada en ningún momento fue requerida de forma fehaciente de la deuda con anterioridad a la reclamación judicial.

En la sentencia recurrida con suficiente justificación se ha explicado respecto de este último extremo, no se trata de un motivo que impida la estimación de la reclamación, ya que no nos encontramos ante la ejecución de un título no judicial, y por tanto no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 571 de la LEC, sino los artículos 812 y siguientes, que no exigen la existencia de ese previo requerimiento fehaciente. Por todo lo cual procede desestimar ese motivo de oposición.



SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelación consisten en la supuesta concurrencia de una serie de irregularidades. Según la versión de la parte apelante: La interposición de la demanda por la parte actora y cedente del crédito BIGBANK AS CONSUMER FINANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA es de fecha 20 de julio de 2016, cuando la cesión tuvo lugar el 30 de enero de 2016. No estando legitimada activamente la sociedad cesionaria INVEST CAPITAL MALTA LTD.

Lo cual ha sido rebatido con éxito jurídico por ésta porque la fecha de la cesión se produjo el día 27 de octubre de 2017, según consta en el oportuno testimonio notarial. Por lo tanto, la cesión se produjo después de presentada la demanda. Respecto a la existencia de pagos efectuados por la actora que no ha sido tenidos en cuenta por la demandada, la actora ni siquiera fijó en su escrito de oposición el importe de esos pagos que deberían de ser descontados de la reclamación principal y tampoco aportó con su escrito de oposición documento suficiente que acredite esos pagos, por lo que habrá que atenderse exclusivamente a la tabla aportada por la parte actora en el acto de la vista a requerimiento de la demandada en la que constan los movimientos de la cuenta por todo lo cual procede desestimar igualmente ese motivo de oposición, ( art. 217 LEC). Con relación a las comisiones no fueron impugnadas en el momento procesal oportuno por lo que se deben tener por admitidas.



TERCERO.- En la sentencia recurrida se consideró con acierto que el interés remuneratorio fijado es usurario, atendida la información publicada por el Banco de España la tasa anual equivalente aplicable a préstamos al consumo en España en enero de 2017 era de una media de 9,43%, por lo que la aplicada en el contrato resulta muy superior y desproporcionada conforme a la jurisprudencia señalada por lo que procede declarar su nulidad con los efectos previstos en dicha jurisprudencia consistentes en la obligación del prestatario de abonar exclusivamente el principal prestado, que en el presente caso asciende a la cuantía de 4.878,53 € y no a los 4.698,53 que se solicitaban en la certificación inicial de juicio monitorio, cantidad a la que sí habrá que añadir 180 € que se reclamaron por comisiones generadas por incumplimiento de la obligación de pago, ya que tal y como se razonó en la sentencia recurrida, con referencia al acto de la vista no fueron objeto de impugnación en la oposición al juicio monitorio. Por todo lo cual, debe rechazarse el motivo del recurso relativo a dichas comisiones, puesto que en la sentencia recurrida se procedió con arreglo a Derecho a estimar parcialmente la oposición inicial al juicio monitorio origen del presente, y condenar a la demandada en la cuantía de 4.878,53 € (4.698,53 € + 180 €), excluyéndose la parte correspondiente a los intereses remuneratorios fijados en la cantidad de 285,31 € conforme a la certificación de 3 de junio de 2016 aportada al folio 30 de autos.

Y por todo lo expuesto, la Sentencia recurrida está ajustada a Derecho, ya que dicho recurso de apelación no tiene suficiente base, porque concurre error en la apelante con respecto a la cesión producida entre BIGBANK AS CONSUMER FINANCE SE e INVESTCAPITAL IVIALTA LTD, por las razones ya expresadas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.



CUARTO.- Respecto al fondo del asunto, y en relación con los supuestos pagos efectuados por la parte contraria y no descontados por BIGBANK, las cuotas se cumplieron correctamente hasta Julio de 2014, a partir de dicha fecha la demandada realizó pagos parciales y fuera de las fechas pactadas, que se fueron aplicando al capital e intereses pendientes de pago. Por tanto, los justificantes aportados por la parte contraria estaban descontados de la deuda reclamada. No se ha acreditado que la deuda esté completamente pagada, porque no se ha aportado prueba suficiente al respecto, porque los documentos n° 4 y 5 del escrito de oposición, que son supuestas comunicaciones enviadas por BIGBANK a la demandada, se impugnaron tanto en el escrito de contestación a la oposición como en la vista, ya que no se ha acreditado su veracidad. No nos encontramos ante un crédito revolving, ni los intereses han sido capitalizados, y los intereses ordinarios o remuneratorios reclamados eran de 285,31 €, y se debe considerar que dichos intereses ya fueron descontados por la Magistrada-Juez 'a quo', en la resolución recurrida.



QUINTO.- Atendiendo a los precedentes fundamentos jurídicos no debe prosperar el recurso de apelación, por estar ajustado a Derecho el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en relación con los demás fundamentos, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda, y la expresa imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la apelante, según los artículos 394 y 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Rafaela , frente a la sentencia nº 121/2018, de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, dictada en el Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 316/2017 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Madrid, derivados del Monitorio 812/16, por lo que debo confirmar la referida resolución judicial, con la expresa imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0542-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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