Sentencia CIVIL Nº 385/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 385/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 922/2017 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 385/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100375

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7559

Núm. Roj: SAP M 7559/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.148.00.1-2014/0020517
Recurso de Apelación 922/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 582/2015
APELANTE: D. Bernardo
PROCURADORA: Dña. MARÍA LUISA BERMEJO GARCÍA
LETRADO: D. RICARDO FEITO GARCÍA
APELADA: Dña. Begoña
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
_____________________________________________
En Madrid, a 11 de mayo de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 582/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los
de Torrejón de Ardoz, entre partes:
De una, como apelante, don Bernardo , representado por la Procuradora doña María Luisa Bermejo
García y asistido por el Letrado don Ricardo Feito García.
De la otra, como apelada doña Begoña , quien ha permanecido en situación procesal de rebeldía
durante todo el curso del procedimiento.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 11 de julio de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia con nº 183/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda, interpuesta por la procuradora Sra. Fernández Tejedor, en nombre y representación de D. Bernardo contra Doña Begoña manteniendo la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa en sentencia de divorcio de 1 de abril del 2011 ,si bien reduciendo su cuantía a la cantidad de ciento cincuenta euros mensuales (150 €). Esta cantidad será abonada por el demandante a la demandada por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente a fecha 1 de enero conforme a la variación que experimente el IPC o índice que lo sustituya. En todo lo demás se mantiene lo fijado en sentencia de divorcio.

Todo ello, sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en apelación en este juzgado, dentro de los veinte días siguientes a su notificación para su resolución por la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 , 458 y siguientes de la LEC .

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Bernardo , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La problemática que, a través del presente recurso, se somete a nuestra consideración encuentra sus antecedentes en el procedimiento de divorcio que, seguido entre los cónyuges hoy nuevamente litigantes, finalizó por Sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Torrejón de Ardoz de fecha 1 de abril de 2011 , en la que, entre otros pronunciamientos y en lo que al debate ahora suscitado concierne, se reconoció, a favor de la esposa, el derecho a percibir una pensión compensatoria por importe de 500 € al mes, la que, en el trámite de apelación, fue reducida a 400 €, según Sentencia de esta misma Sala de 8 de junio de 2012 .

Mediante la demanda que encabeza las actuaciones que ahora conocemos, el Sr. Bernardo expone que actualmente se encuentra en situación de paro laboral, percibiendo la correspondiente prestación de desempleo, cuya cuantía se va reduciendo mes a mes, lo que le impide abonar la pensión preestablecida, por lo que suplica la extinción de tal derecho.

La Sentencia dictada por el Órgano a quo acoge parcialmente la referida pretensión, reduciendo el importe de la pensión en favor de la esposa a 150 € al mes.

Y contra dicho criterio decisorio se alza la parte demandante, insistiendo ante la Sala en la procedencia de la pretensión extintiva articulada.



SEGUNDO .- Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza ( SSTS 5-10-1.983 y 7-10-1.997). Añade el Tribunal Supremo que la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos ( Sentencias, entre otras, de 25-6-1.982 , 11-3-1.985 , 21-7-1.988 , 3-4-1.990 y 1-10-1.991 ).

La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil, sin que las previsiones que contienen los artículos 90 y 91 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza.

Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa solo viene habilitada, conforme a reiterada interpretación doctrinal y judicial de dichos preceptos, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial, imprevisto, o imprevisible, no meramente coyuntural, sino de cierta permanencia en el tiempo, y ajeno a la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, y determinante, por ello, de que los anteriores pronunciamientos judiciales hayan quedado ahora desfasados, al proyectarse sobre una realidad netamente dispar de aquella originaria, lo que impide, en justicia y equidad, seguir manteniendo incólumes las repetidas medidas, so pena de originar una grave e injusta lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o, en su caso, en los de los hijos que de ellos dependan.

Con carácter más específico, y en lo que al caso ahora debatido atañe, los artículos 100 y 101 del citado Código contemplan la posibilidad de modificar cuantitativamente o extinguir el derecho de pensión previamente reconocido al amparo del artículo 97 del repetido texto legal, supeditando la primera de dichas alternativas a la circunstancia de haberse alterado la fortuna de uno u otro cónyuge, en tanto que la segunda opera por contraer el beneficiario del derecho nuevo matrimonio, vivir maritalmente con otra persona, o, finalmente, haber cesado la causa que determinó la sanción judicial de la pensión, lo que, puesto en relación con el citado artículo 97, implica la superación del desequilibrio económico que determinó su antecedente reconocimiento.

En cualquier caso, y conforme a la prevenido en el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a quien pretende una nueva regulación judicial de dichas medidas la carga de acreditar cumplidamente la concurrencia, sobrevenida, de factores susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales.



TERCERO .- El artículo 97 C.C . configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.

Como se ha anticipado, el derecho cuya subsistencia se debate en el presente procedimiento fue reconocido, en favor de la esposa, en el antecedente procedimiento de divorcio pues, según se recoge en la Sentencia dictada por este mismo Tribunal, era patente el desequilibrio económico existente entre los esposos, habida cuenta que el Sr. Bernardo percibía unos ingresos netos prorrateados de 1300 € al mes, en tanto que doña Begoña carecía de todo tipo de recursos económicos, y ello tras una unión nupcial prolongada desde el año 1983, fruto de la cual nacieron tres hijos, habiendo estado dedicada la esposa a las tareas del hogar y cuidado de la familia.

Cierto es que el panorama económico que, en el curso del presente procedimiento, se expone a nuestra consideración ha experimentado, en relación con el que condicionó el reconocimiento y alcance cuantitativo del derecho ahora nuevamente debatido, un importante cambio, pues don Bernardo ha cesado en la relación laboral que entonces desempeñaba, pasando a percibir, desde el 21 de diciembre de 2013, la correspondiente prestación por desempleo y, una vez agotado el periodo al efecto reconocido, es ahora beneficiario del subsidio por tal concepto, por importe de 426 € al mes y con vigencia hasta el 7de mayo de 2021. Según se infiere del certificado de empadronamiento incorporado al folio 122 de las actuaciones, dicho litigante cubre sus necesidades de alojamiento en el domicilio de una hermana.

Sin embargo, las expuestas circunstancias sobrevenidas no alcanzan entidad suficiente para determinar la activación del mecanismo extintivo contemplado en el artículo 101 del Código Civil , sobre la base de una presunta superación del desequilibrio económico que condicionó el inicial reconocimiento del derecho, pues no se ha acreditado, al contrario de lo que gratuitamente se afirma en el escrito de formalización del recurso, que doña Begoña disponga en la actualidad de medios económicos de los que entonces carecía; por lo que, en el antedicho marco de precariedad de uno, y absoluta orfandad económica del otro, subsiste, si bien en menor proporción, aquella divergencia propiciadora del nacimiento del derecho objeto de debate.

Tal panorama, como correctamente se argumenta en la resolución recurrida, sitúa la problemática suscitada en el marco legal al efecto habilitado por el artículo 100 del Código Civil , que contempla la posible modificación del importe de la citada prestación en los supuestos, como en el presente acaece, de alteración de la fortuna de uno u otro cónyuge.

Por todo lo expuesto, hemos de compartir, desde la perspectiva de esta alzada, el correcto criterio decisorio que se recoge en la Sentencia de instancia, quedando igualmente excluida la limitación temporal que, ex novo, se postula en el escrito de formalización del recurso, habida cuenta que dicha posibilidad, y según viene manteniendo esta Sala, queda condicionada a factores tales como los de una corta duración del matrimonio, ausencia de hijos, juventud del beneficiario o expectativas ciertas del mismo de una mejora económica que, al menos, aproxime su status al disfrutado por su consorte..



CUARTO .- No obstante el sentido de esta resolución, y en cuanto el recurso se ha entendido únicamente con la parte apelante, no ha de hacerse un inocuo pronunciamiento sobre el pago de las costas de la alzada, de conformidad con la doctrina emanada de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Bernardo contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Torrejón de Ardoz , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 582/2015, entre dicho) litigante y doña Begoña , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0922 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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