Sentencia CIVIL Nº 385/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 385/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1222/2017 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 385/2018

Núm. Cendoj: 28079370242018100186

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9367

Núm. Roj: SAP M 9367/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0179068
Recurso de Apelación 1222/2017
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 26/2016
APELANTE: Dña. Cecilia
PROCURADOR D. EDUARDO DE LA TORRE LASTRES
APELADO: D. Jose María
PROCURADOR D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 385
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilmo. Sra. Dª. Mª Josefa Ruiz Marin
En Madrid, a 17 de mayo de 2.018
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre Relaciones
Paterno Filiales nº.26/2016; procedentes del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Madrid; y seguidos
entre partes; de una, como apelante, doña Cecilia , representada por el Procurador don Eduardo de la Torre
Lastres; y de otra, como parte apelada, don Jose María , representado por el Procurador don Guillermo García
San Miguel Hoover; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS
GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 30 de marzo de 2.017, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por Cecilia contra Jose María se establecen las siguientes medidas en relación a su hijo menor Juan Manuel : 1º.- Se atribuye a Cecilia la guarda y custodia del menor Juan Manuel siendo compartida la titularidad de la patria potestad por lo que las decisiones que afecten a la educación, actividades extraescolares, formativas y de ocio, salud y cambio de domicilio, y demás cuestiones relevantes del menor deberán ser tomadas de mutuo acuerdo por ambos progenitores.

2º.- Régimen de comunicación y estancia con el progenitor no custodio: Fines de semana alternos desde el sábado a las 10:00.hs hasta las 20:00.hs del domingo, o desde y hasta los días inmediatamente anteriores o posteriores que sean festivos.

Desde que el menor se encuentre escolarizado el periodo de fin de semana se iniciará el viernes a la salida del colegio, y los días festivos o no lectivos inmediatamente anteriores o posteriores al fin de semana se considerarán parte integrante del mismo, por lo que el régimen de fin de semana se iniciará a la salida del colegio el último día lectivo y finalizará a las 20:00.hs del último día no lectivo o festivo, según proceda.

La mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, las cuales se dividen en dos periodos correspondiendo uno a cada progenitor y a falta de acuerdo elegirá el padre los años impares y la madre los pares, siendo estos periodos: Navidad: desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre y desde este día al anterior al reinicio del curso escolar.

Semana Santa: desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el Miércoles Santo y desde este día hasta el día anterior al reinicio del curso escolar.

Verano, por quincenas alternas en los meses de julio y agosto.

En caso de que existieran medidas penales que prohíban la comunicación y aproximación entre las partes, las entregas y recogidas del menor se efectuarán a través de un tercero designado de común acuerdo y en su defecto a través del punto de encuentro familiar que corresponda; no siendo así, se efectuarán en el domicilio en el que resida el menor o en el centro escolar según proceda.

El progenitor no custodio podrá comunicar diariamente por teléfono con el hijo menor una vez cumpla los tres años de edad.

3º.- Jose María abonará a Cecilia la cantidad de ciento cincuenta euros mensuales (150,00 €) desde la fecha de presentación de la demanda en concepto de alimentos para el hijo menor.

Esta contribución será ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto se designe y se actualizará anualmente de forma automática y sin necesidad de requerimientos previos en el mes de enero, conforme a las variaciones experimentadas en la anualidad anterior por el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

Los gastos extraordinarios que sean consentidos por ambos progenitores o autorizados judicialmente, conforme a lo previsto en el art.776.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , serán abonados al cincuenta por ciento por cada uno ellos 4º.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Cecilia , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, establezca la cuantía de la pensión de alimentos en 200 euros mensuales; y en cuanto al régimen de visitas se pide que las mismas sean sin pernocta, esto es, los sábados y domingos alternos desde las 12 horas a las 19 horas, con la entrega y recogida del hijo en el domicilio de la madre; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 5 de mayo de 2.017.



CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo argumentado en el escrito de fecha 29 de mayo de 2.017; y, finalmente, el Ministerio Fiscal; en informe de fecha 8 de junio de 2.017 pide la confirmación de la sentencia de instancia recurrida.



QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la apelante a recurrir la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, en primer lugar, por lo que se refiere a la cuantía de la pensión de alimentos, siguiendo los parámetros anunciados y para una mejor comprensión de lo que después se dirán, cabe previamente recordar la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: 'para la fijación de la pensión de alimentos en favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad'; y en atención a lo dispuesto en los artículo 142 , 144 , 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro ( vid: SS.T.S. de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio solo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas ( vid: SS.T.S. de 9 de octubre de 1981 y 21 de marzo de 1985).



SEGUNDO .- Entonces, partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial citadas; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo al considerarse correcta la cuantía señalada de pensión de alimentos para el hijo llamado Juan Manuel de 150 euros mensuales, con los que se atenderán dignamente a las necesidades del menor y que podrán ser satisfechos por el padre obligado con tal prestación con lo que consta en autos son sus ingresos de unos 500 euros mensuales. Es la señalada una cantidad proporcionada que cumple con lo dispuesto en el artículo 146 del C.C .; y que puede calificarse de moderada según la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, sirva de ejemplo aquella sentencia de 9 de octubre de 1.981 , seguida y mantenida de manera constante y pacífica desde febrero de 1.988. Por otro lado, si la apelante quiere que tal pensión se eleve hasta los 200 euros mensuales, la Sra. Cecilia debe tener en cuenta que ella misma también debe contribuir en este concepto de la pensión de alimentos de su hijo, como previene el artículo 145 del C.C . y como es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo que desde junio de 1.987 dice: 'la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos debe ser realmente efectiva.' La indicada señora percibe de entre 400 y 500 euros mensuales, luego, como se dijo, debe contribuir en la elevación que pretende. Luego, si no ha existido error en la valoración de la prueba de autos; si se ha empleado bien el criterio de proporcionalidad del art. 146 del C.C .; y si, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio del órgano judicial a quo , se insiste, procede confirmar la sentencia de instancia en este punto.



TERCERO.- Por lo que se refiere al motivo relativo al régimen de visitas, del estudio de las actuaciones procede su desestimación pues el señalado es correcto, normal y típico en este ámbito de 'Familia' y régimen en el que las partes estuvieron de acuerdo y que puede calificarse de 'mínimos', por lo que no impide el que las partes lo puedan flexibilizar, atemperar, moderar y hasta modificar, siempre de mutuo acuerdo y buscando el 'bonum filii'. Pero, se insiste, el señalado es correcto y confirmable.



CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Cecilia , representada por el Procurador don Eduardo de la Torre Lastres; contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2.017; del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 2 de Madrid; dictada en el proceso de Relaciones Paterno Filiales número 26/2016; seguido con don Jose María , representado por el Procurador don Guillermo García San Miguel Hoover; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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