Sentencia CIVIL Nº 385/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 385/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 358/2018 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 385/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100310

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12856

Núm. Roj: SAP M 12856/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0023251
Recurso de Apelación 358/2018 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 163/2016
APELANTES: D. Jaime y DÑA. Amparo
PROCURADOR: D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ
APELADOS: DÑA. Angustia , DÑA. Apolonia , D. Laureano
PROCURADOR: DÑA. MARÍA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZÁLEZ
SENTENCIA Nº 385/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO
En Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Procedimiento Ordinario nº 163/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 47 de
Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados, y ocupando la posición procesal del
litigante fallecido D. Sebastián , DÑA. Angustia , DÑA. Apolonia y D. Laureano , representados por la
Procuradora Dña. María Soledad Castañeda González, y de otra, como demandados-apelantes, D. Jaime y
DÑA. Amparo , representados por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, en fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Soledad Castañeda González, en representación de D. Sebastián , debo condenar y condeno a D. Jaime y a Dña.

Amparo al pago por cada uno de ellos de 9.066,63 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, y los intereses procesales devengados desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago, así como al abono de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- Por D. Sebastián , se interpuso demanda de juicio Ordinario contra D. Jaime y Dña. Amparo , en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, solicitando en el suplico de la misma la condena de los demandados al pago por cada uno de ellos de 9.066,63 euros, más intereses y costas de la parte proporcional que les corresponde en el cumplimiento de la condena de pago impuesta por el Juzgado de igual clase nº 20 en el citado procedimiento, de carácter solidario.

2.- Los demandados se oponen a la misma, alegando falta de legitimación activa por ausencia de Dña.

Angustia , siendo que el pago se realizó con bienes gananciales, así como compensación parcial con la suma de 12.500,00 euros abonada por los demandados en los autos de juicio Ejecutivo 400/93 del Juzgado de 1ª Instancia 63 de Madrid, juicio Ejecutivo 166/92 del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, y juicio de Menor Cuantía nº 417/96 del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid.

3.- La sentencia de instancia, estima la demanda en su integridad, al considerar, a modo de síntesis, que ".. de las pruebas obrantes en autos ha resultado probado que D. Sebastián abonó la suma de 45.333,17 euros en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 en fecha 20 de octubre de 2004 en el procedimiento Ejecutivo 1109/1995, habiendo sido condenados tanto él como D. Jaime , Dña.

Amparo , Dña. Paloma , Dña. Angustia , y la mercantil 'Silvecar S. A.', de la cual todos ellos eran socios.

.....Comenzando por la primera alegación, falta de legitimación pasiva, no asiste la razón a la parte demandada. Ésta se basa en el artículo 1.375 del Código Civil , según el cual en defecto de pacto en capitulaciones la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges.

Sin embargo, olvida la parte que el artículo 1.385 del mismo cuerpo legal dispone que cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción. La Jurisprudencia ha reconocido de forma unánime la legitimación activa de uno solo de los cónyuges para el ejercicio de acciones en defensa de los bienes gananciales; así, la STS de 14-2-2000 , referida a una acción de nulidad, y plenamente aplicable a nuestro supuesto, señala que el artículo 1.385 CC 'autoriza a cualquiera de los cónyuges, con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de su responsabilidad frente al otro que dice el artículo 1.390, para defender los derechos comunes de la sociedad conyugal de bienes...'; en igual sentido se manifiestan, entre otras, la STS de 21-5-2007 y la SAP Madrid de 15-10-15 . La acción que ejercita la parte actora no rebasa la intención de defensa de los derechos comunes de la sociedad de gananciales, por lo que procede desestimar la excepción alegada.

....La parte actora ha probado los fundamentos de su reclamación. La prueba documental acredita la existencia de una condena y el pago por parte del actor de la obligación impuesta. Es cierto que la sentencia no contiene la palabra 'solidaridad'; sin embargo, que la condena fue solidaria resulta de la propia naturaleza de la obligación, una póliza de préstamo según resulta del documento 3; la práctica forense permite estimar probado que el título ejecutivo fue una póliza suscrita por la entidad 'Silvecar S. A.' y afianzada solidariamente por el actor, los demandados, y el resto de los socios de la misma. Por ese motivo tal vez no se estimó necesario indicar el carácter solidario de la obligación en la sentencia. El pago efectuado por el actor también ha sido documentalmente acreditado, y fue realizado a través de retenciones en los pagos de la empleadora 'Iberia' y posteriormente en la pensión de jubilación, consignaciones, una transferencia y un acuerdo con la entidad bancaria acreedora; ésta manifestó por escrito de 22 de febrero de 2013 que se habían cancelado principal, intereses y costas judiciales, solicitando el archivo de las actuaciones, que fue acordado por decreto de 31 de octubre de 2013.

Por otro lado, la parte demandada no ha probado los fundamentos de su alegada compensación parcial. En el acto de conclusiones el Letrado reconoció no haber podido acreditar nada en relación con los procedimientos seguidos ante los Juzgados de 1ª Instancia 63 y 52, ya referidos. Respecto del procedimiento seguido ante el Juzgado nº 56, Menor Cuantía 417/96, también D. Sebastián efectuó pagos, como demuestra el documento aportado en el acto de audiencia previa, acreditativo de las retenciones de nómina dirigidas a dichos autos. No se prueba, por tanto, la existencia de pagos realizados por la parte demandada susceptibles de ser compensados con la suma debida a la parte actora. .", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de D. Jaime y Dña. Amparo , se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos: 1º) Errónea valoración de la prueba con infracción de los artículos 319 y 326 de la LEC, respecto a los documentos públicos y privados de donde no se deriva la obligación solidaria reclamada.

2º) Infracción del artículo 217 de la LEC en relación con la carga de la prueba.

3º) Infracción del artículo 218 de la LEC por falta de motivación de la sentencia.

4º) Infracción del artículo 435 de la LEC por la no cumplimentación de las diligencias finales.

5º) Infracción por errónea aplicación de la jurisprudencia atinente a las acciones ejercitadas en beneficio de la sociedad ganancial.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.



SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Errónea valoración de la prueba con infracción de los artículos 319 y 326 de la LEC , respecto a los documentos públicos y privados de donde no se deriva la obligación solidaria reclamada.

La cuestión planteada por primera vez en esta alzada supone introducir una fáctica 'ex novo', que debe rechazarse, por la imposibilidad de defensa de la parte demandante, y por ende, con quiebra del tradicional principio 'pendente apellatione nihil innovetur', cuestión que evidentemente se sustrae de la debida contradicción de la demandada en primera instancia, con la consiguiente indefensión, proscrita por nuestro ordenamiento, y grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contra-alegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( SSTS 14-10-1991 y 21-4-1992, de 13 de Diciembre de 1.952 y 3 de Abril de 1.993, entre otras y STC 28-9-1992), por ser cuestión nueva, como dicen las sentencias del TS de 8 de marzo de 2001, 30 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2001, 21 de abril de 2003, 17 de enero de 2005, fijando una doctrina citada por el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sus sentencias de 7-3-2006, núm.

197/2006, rec. 2264/1999 y 29-5-2006, núm. 533/2006, rec. 3361/1999.

En segundo término, porque la parte apelante reconoce expresamente el carácter de deuda solidaria al confirmar en su escrito de contestación a la demanda los hechos primero a tercero, donde se pone de manifiesto esa cualidad de la misma; para concluir, porque también reconoce expresamente la condición de fiadora solidaria de la esposa del demandante al plantear en dicho escrito de demanda la excepción de falta de legitimación activa del actor, lo que hace innecesaria ya mejor argumentación al respecto.

El motivo se desestima.



TERCERO.- Motivo segundo del recurso: Infracción del artículo 217 de la LEC en relación con la carga de la prueba.

La sentencia de instancia se funda en la prueba documental aportada que considera acredita la existencia de una condena y el pago por parte del actor de la obligación impuesta, y por otra parte que el pago efectuado por el actor también fue documentalmente acreditado, y fue realizado a través de retenciones en los pagos de la empleadora 'Iberia' y posteriormente en la pensión de jubilación, consignaciones, una transferencia y un acuerdo con la entidad bancaria acreedora, según puso de manifiesto mediante escrito de 22 de febrero de 2013, confirmando que se había cancelado principal, intereses y costas judiciales, solicitando el archivo de las actuaciones, que fue acordado por decreto de 31 de octubre de 2013, de donde se colige que la actora probó los hechos constitutivos, de acuerdo con el artículo 217 de la LEC.

Por otra parte, es lo cierto que esta Sala confirma igualmente la sentencia de instancia, en el sentido de que la parte demandada no ha probado los fundamentos de su alegada compensación parcial, como viene a reconocer la defensa Letrada de los demandados, y así subraya la sentencia apelada, cuando en el acto de conclusiones expresa no haber podido acreditar nada en relación con los procedimientos seguidos ante los Juzgados de 1ª Instancia 63 y 52, reseñados, y respecto del procedimiento seguido ante el Juzgado nº 56, Menor Cuantía 417/96, que también el actor efectuó pagos, y así figura en el documento aportado en el acto de audiencia previa, acreditativo de las retenciones de nómina dirigidas en relación con tales procedimientos, como los aportados con su escrito de recurso folios 38 reverso y 39, en esa misma, línea de donde se colige que, efectivamente, no se prueba, la existencia de pagos realizados por la parte demandada susceptibles de ser compensados con la suma debida a la parte actora, hechos extintivos que le correspondía probar, al amparo de tal precepto.

El motivo se desestima.



CUARTO.- Motivo tercero del recurso: Infracción del artículo 218 de la LEC por falta de motivación de la sentencia.

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, constituye reiterada doctrina y jurisprudencia, del Tribunal Constitucional, que tiene su antecedente remoto y consolidado, en la Sentencia 209/1993, sin haber modificado la posteriormente dictada los principios básicos relativos a que no existe norma alguna en las leyes de enjuiciamiento que imponga 'a priori' una determinada extensión o un cierto modo de razonar, bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico este indeterminado que lleva de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor, siendo finalidades de la adecuada motivación ( STC 22/1994) las de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores de lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión, y demostrar el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que llevado a la naturaleza y contenido de la resolución apelada, viene a confirmar que no nos encontramos ante un supuesto de falta de motivación sino de discrepancia con su resultado, ya que se resuelve la pretensión deducida por la actora, cual era la condena de los demandados al pago de la cantidad reclamada, a partir de su condición de deudores solidarios, lo que además ha contado con la motivación suficiente antes aludida.

El motivo se desestima.



QUINTO.-Motivo cuarto: Infracción del artículo 435 de la LEC por la no cumplimentación de las diligencias finales.

Se dan por reproducidos los Fundamentos del Auto de 9 de Julio del presente año en relación con los oficios a que se refiere la diligencia final, consentido y firme, pues no es que no se practicase dicha diligencia, sino que el contenido no era de la satisfacción de la apelante.

El motivo se desestima.



SEXTO.- Motivo quinto: Infracción por errónea aplicación de la jurisprudencia atinente a las acciones ejercitadas en beneficio de la sociedad ganancial.

No se desvirtúan los argumentos de la sentencia de instancia y la aplicación de la doctrina y jurisprudencia que realiza al respecto, pues efectivamente, el artículo 1.375 del Código Civil, establece que en defecto de pacto en capitulaciones la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, y que el artículo 1.385 del mismo cuerpo legal dispone que cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción, estando reconocido de forma unánime la legitimación activa de uno solo de los cónyuges para el ejercicio de acciones en defensa de los bienes gananciales, pretendiendo la apelante que para que esto se haya interpretado así, habría sido preciso haberlo expresado en la demanda, es decir, que se interponía en beneficio de la sociedad ganancial, lo que carece de fundamento alguno, siendo prueba de ello que la jurisprudencia que se cita es la misma, y aplica la sentencia, esto es, que "...así, la STS de 14-2-2000, referida a una acción de nulidad, y plenamente aplicable a nuestro supuesto, señala que el artículo 1.385 CC 'autoriza a cualquiera de los cónyuges, con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de su responsabilidad frente al otro que dice el artículo 1.390, para defender los derechos comunes de la sociedad conyugal de bienes...'; en igual sentido se manifiestan, entre otras, la STS de 21-5-2007 y la SAP Madrid de 15-10-15. La acción que ejercita la parte actora no rebasa la intención de defensa de los derechos comunes de la sociedad de gananciales, por lo que procede desestimar la excepción alegada.", sin necesidad de esa mención expresa requerida.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.

SÉPTIMO. - Costas de esta alzada.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas en esta alzada a la apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jaime y DÑA. Amparo , frente a DÑA. Angustia , DÑA. Apolonia y D. Laureano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid en fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete, autos de Procedimiento Ordinario nº 163/16, confirmando íntegramente la misma.

2º) Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

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