Sentencia CIVIL Nº 385/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 385/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1069/2015 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 385/2018

Núm. Cendoj: 29067370052018100582

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:3031

Núm. Roj: SAP MA 3031/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 385
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
D. ALEXANDER CODES TRUJILLO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 14 DE MÁLAGA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1069/15.
JUICIO Nº 25/15.
En la Ciudad de Málaga a 29 de junio de 2.018.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal de desahucio nº 25/15
seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dña. Marta , representada por la Procuradora
Sra. Aurioles Rodríguez, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida Dña.
Milagrosa , representada por la Procuradora Sra. Saborido Díaz; e IDEA OPOSICIONES, S.L., representada por
la Procuradora Sra. Ruiz Ruiz, que en la primera instancia han litigado como parte demandada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19/06/15, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Aurioles Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Marta , contra IDEA OPOSICIONES S.L. y DOÑA Milagrosa , sobre resolución de contrato de arrendamiento de inmueble para uso distinto de la vivienda por impago de rentas y reclamación de las mismas, debo declarar y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento a que se contrae la demanda, y en consecuencia haber lugar al desahucio solicitado, sobre el local sito en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Málaga, CONDENANDO a la arrendataria codemandada a que lo desaloje y deje libre y a disposición de la parte actora, en el termino máximo de DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de ser lanzada del inmueble judicialmente si así no lo hiciere. Asimismo debo condenar y CONDENO a la citada codemandada, a abonar a la parte actora el importe de 3.200 euros por razón de rentas devengadas hasta julio de 2014 inclusive, según se razonó en el cuerpo de esta resolución, más intereses legales, asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Asimismo debo absolver y ABSUELVO de la citada reclamación económica efectuada de manera acumulada a la codemandada DOÑA Milagrosa , por la indebida acumulación actuada, imponiendo a la actora las costas causadas a la misma con la tramitación de este procedimiento.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de abril de 2.018, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Dña. Marta se formuló demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas y reclamación de rentas adeudadas, contra la entidad Idea Oposiciones, S.L. y Dña. Milagrosa , recayendo en la instancia sentencia parcialmente estimatoria de la demanda. Por la representación procesal tanto de Dña. Marta como de la entidad Idea Oposiciones, S.L. se interponen sendos recursos de apelación contra la mencionada resolución reiterando, en esencia, sus alegaciones en la instancia.



SEGUNDO.- Comenzando, por razones sistemáticas, por el estudio del recurso entablado por la entidad Idea Oposiciones, S.L., por ésta se reiteran las alegaciones que ya esgrimió en la instancia frente a la demanda entablada en su contra. En primer lugar alega la falta de legitimación activa de la actora aduciendo que ésta no acreditó la titularidad del inmueble arrendado. Tal y como se razona en la instancia, el presente procedimiento se basa en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, con independencia de la titularidad del local, siendo la actora la arrendadora y a quien la propia apelante reconoció como tal en el contrato suscrito.

Por ello, el motivo del recurso no puede ser acogido, ya que el contrato de arrendamiento aparece suscrito por la actora en su condición de arrendadora, que no ha sido discutida en ningún momento, y en esa misma condición ejercita la acción resolutoria, por lo que no puede negársele su legitimación activa para el ejercicio de la presente acción. Se excepciona también la inadecuación del procedimiento entablado, alegando que se discuten cuestiones complejas. Al respecto debemos señalar que la actora ejercita una demanda de desahucio por falta de pago de la renta del local de negocio arrendado a la recurrente sito en la CALLE000 de esta ciudad, basada en el impago de la renta y demás cantidades asimiladas. Cuando se invoca la existencia de 'cuestiones complejas' de las que resultaría que no sería éste el procedimiento adecuado para resolver, la complejidad incompatible con este concreto juicio de desahucio en ningún caso puede ser la que crean los litigantes con argumentos meramente defensivos sino la que surge de la naturaleza del título invocado ( SSTS 23 junio 1970, 26 marzo 1979 y 10 junio 1986), de forma que para que exista cuestión compleja es necesario que se encuentre indeterminado bien el título en que el actor funde su derecho real o bien cuando se encuentre en dicha circunstancia el titulo en que el demandado pretenda apoyar su posesión, pero no cuando dicha pretensión sólo trate de obscurecer una situación jurídica o no se aporten pruebas suficientes para llevar el ánimo del juzgador que la oposición no es abusiva o carente de todo tipo de razón, porque de lo contrario bastaría la simple alegaciones de complejidad o la introducción de cuestiones que excedan del ámbito objetivo del desahucio para eludir la tramitación de este procedimiento. No se plantean en esta alzada ninguna controversia en torno al título en que la actora funda su derecho, pues se reconoce por ambas partes la realidad y vigencia del contrato de arrendamiento suscrito sobre el local, centrándose la controversia sobre si se ha producido el impago de las rentas y el importe de lo adeudado, siendo éstas las dos únicas cuestiones que han de solventarse en un juicio de desahucio como el que nos ocupa. Por tanto, la complejidad que se alega se basa única y exclusivamente en la introducción por parte de la demandada de cuestiones que exceden del ámbito objetivo del desahucio para eludir la tramitación de este procedimiento. Y ello porque, con independencia de las alegaciones que efectúa la recurrente, ésto no justifica que la arrendataria deje de hacer frente a su principal obligación contractual, como es el pago de la renta, incumplimiento que se dilucida en este caso y que motiva el desahucio solicitado, lo que lleva a rechazar también este motivo del recurso. En cuanto a las alegaciones en torno a una pretendida conflictividad entre las partes, esta es una cuestión completamente ajena a este procedimiento. Igualmente, se alega que el contrato se había resuelto de forma verbal entre las partes, lo que no impide que dicha resolución se declare judicialmente una vez se examinen y valoren las pruebas practicadas. Por último, se vuelve a interesar que se compense la fianza entregada al inicio del contrato con la renta de una mensualidad. Debemos señalar que la finalidad de la fianza arrendaticia revela la naturaleza de aplicación accesoria que tienen siempre las fianzas, constituidas para garantizar el cumplimiento del contrato y para responder de los posibles daños y perjuicios que pudiera presentar el inmueble arrendado al reintegrarse al arrendatario. Y en el presente caso, no consta acreditado el estado en que se reintegra el local a la arrendadora, correspondiendo a la arrendataria que interesa su compensación acreditar el buen estado del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la LEC. Es por ello, que la fianza ha de quedar para garantizar la devolución del local arrendado en buen estado, sin perjuicio de que en caso de que no concurra dicha eventualidad a la que haya de hacer frente, la actora devuelva la referida suma, bien voluntariamente, bien mediante la correspondiente reclamación judicial en caso de negativa Razones que llevan a la desestimación del recurso entablado por la arrendataria.



TERCERO.- Por su parte la arrendadora centra su recurso en dos cuestiones, por un lado en la determinación de la cantidad adeudada por rentas atendiendo al reintegro de la posesión del inmueble y, por otro lado, en la desestimación de sus pretensiones frente a la avalista. Respecto a la primera cuestión debemos decir que la determinación de la cantidad adeudada por rentas no se ciñe tanto al momento en que se restituyó la posesión del inmueble a la actora, como se alega por ésta, si no a la desidia de la propia arrendadora en orden a formular su reclamación una vez tuvo conocimiento de que la arrendataria había abandonado el local. Es decir, no consta si en el mes de julio de 2014 se entregaron o no a la actora las llaves del inmueble, pues ambas partes mantienen posturas contradictorias al respecto, afirmando la arrendataria que las entregó y negando la arrendadora que las recibiera. Pero la actora reconoce expresamente en su demanda que desde el mes de julio de 2014 la arrendataria no ejerce actividad alguna en el inmueble y por esa razón reconoció también que desde el mes de julio de 2014 dejo de emitir los correspondientes recibos de renta, es decir, conocía que desde esa fecha ya no se ocupaba el local. Como se razona en la instancia, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en un supuesto similar al que nos ocupa en el Rollo de Apelación 921/06, en el cual concluíamos que 'si bien hay que tener en cuenta que en las actuaciones queda acreditado que al actor, cuando menos desde el día 10 de octubre de 2.005, le consta que la vivienda está desalojada y el demandado no vive en ella, y precisamente en base a ello es por lo que dirigió un escrito al juzgado de instancia solicitando que se averiguara su domicilio a través de la Policía; luego es evidente que en esa misma fecha pudo haber solicitado del propio juzgado la entrega material de la vivienda, sin perjuicio de seguirse el procedimiento exclusivamente por la renta dejada de abonar; por lo tanto, si bien es cierto que el arrendatario incumplió la obligación pactada en el contrato de entregar las llaves de la vivienda a la conclusión del contrato, y precisamente en base a ello hay que dar por supuesto que el arrendamiento continuó vigente, .....; sin embargo,hay que concluir que también el arrendador no actuó con la debida diligencia, puesto que teniendo constancia del desalojo de la vivienda, debió de haber solicitado la entrega material de la misma, sin perjuicio de continuar el procedimiento, por lo que a todos los efectos la renta a abonar ha de satisfacerse hasta dicho momento, pero no a las fechas posteriores reconocidas en la sentencia, dado que desde esa misma fecha pudo haberse dado por resuelto el contrato y así poder disponer de entera libertad de la vivienda'. Es decir, que tal y como ocurre en el presente supuesto, conociendo la actora que el local estaba desalojado desde el mes de julio de 2014 pudo instar desde ese momento la entrega material del inmueble sin perjuicio de reclamar las rentas dejadas de abonar hasta ese momento, pero no las devengadas con posterioridad por la mera desidia o mora en la recepción de la arrendadora y en consecuencia, debe decaer este motivo del recurso. Y otro tanto cabe decir en relación con la reclamación formulada frente a la avalista por la falta de requerimiento previo a la misma, que la propia actora reconoce, argumentado que si no hizo tal requerimiento era porque desconocía su domicilio, lo cual no justifica la ausencia de este requisito de procedibilidad, al que pudo dar cumplimiento a través de otras formas previstas en derecho. Razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso entablado por la arrendadora y a la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia.



CUARTO.- Cada parte abonará las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos que han sido desestimados, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimándose tanto el recurso de apelación formulado por Dña. Marta , representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Aurioles Rodríguez, como el recurso de apelación interpuesto por la entidad Idea Oposiciones, S.L., representada en esta alzada por la procuradora Sra. Ruiz Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Cada parte abonará las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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