Sentencia CIVIL Nº 385/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 385/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 525/2018 de 09 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 385/2018

Núm. Cendoj: 38038370042018100373

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2319

Núm. Roj: SAP TF 2319/2018


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000525/2018
NIG: 3803641120150000321
Resolución:Sentencia 000385/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000168/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Sebastián de la Gomera
Apelado: Herminio ; Abogado: Carmen Maria Medina Hernandez; Procurador: Alejandra Lorena Padilla
Valeriano
Apelante: Ana María ; Abogado: Beatriz Lorenzo Ramos; Procurador: Humberto Gregorio Montelongo
Delgado
SENTENCIA
Rollo núm. 525/2018.
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Doña Pilar Aragón Ramirez.
Don Antonio María Rodero García.
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de San Sebastián
de la Gomera, en los autos núm.168/15, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre acción negatoria
de servidumbre de acueducto y promovidos, como demandante, por DOÑA Ana María en representación
de la Comunidad Hereditaria, representada por el Procurador Don Humberto Montelongo Delgado y dirigida
por la Letrada Doña Beatriz Lorenzo Ramos, contra DON Herminio , representado por la Procuradora

Doña Alejandra L. Padilla Valenciano y dirigido por la Letrada Doña Carmen María Medina Hernández, ha
pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo
José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña María Lourdes Goya Ravelo dictó sentencia el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Humberto Delgado Montelongo, en nombre y representación de Dª Ana María actuando en nombre y representación de la Comunidad Hereditaria, absolviendo de sus pedimentos al demandado, sin imposición de costas'.



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda, en la que se ejercitaba una acción negatoria de servidumbre de acueducto, al entender dicha resolución, en síntesis, que se había adquirido la servidumbre (que es continua y aparente) por prescripción, pues exteriorizada a través de un canalón de desagüe que parte de la terraza de la vivienda del demandado, discurre por la fachada exterior de esta y vierte en el terreno de la actora limítrofe con la fachada, tal canalón se encuentra instalado desde que se construyó la casa en 1989, como infiere del dictamen pericial emitido que coincide, además, con la declaración de un vecino.

2. La demandante no está conforme con esa decisión y ha recurrido la sentencia dictada alegando la 'infracción de normas [aunque no se cita ni una sola en el cuerpo del escrito de interposición, al margen de la que se menciona en su primer otrosí - art. 460 de la LEC - en orden a la proposición de prueba en segunda instancia] y error en la valoración de la prueba', con base, por un lado, en que el padre de la actora adquirió la finca en el año 1998 libre de cargas y así consta en el Registro de la Propiedad de manera que no pudo consentir la servidumbre en 1975 (fecha de la autorización para construir la vivienda del demandado) ni en 1989 cuando se construyó; por otro lado, que en la certificación en la que se data tal construcción desde 1989 solo se recoge la existencia de una planta; finalmente, que el perito no realizó prueba alguna para establecer la fecha en que se instaló la canalización y reconoció en la vista que el material de esta es 'nuevo'.

3. El demandado se ha opuesto al recurso presentado de contrario y refuta sus argumentos, solicitando en definitiva la íntegra confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- 1. Pese a la dudas que puedan existir sobre la propiedad de la franja de terreno a la que vierte aguas el bajante que parte de la terraza del demandado, lo que se planteó en primera instancia (y que no queda resuelta con la mera descripción formal del Registro de la Propiedad), se trata de una cuestión que ya ha venido a ser consentida y no controvertida, por lo que su análisis queda excluido de esta segunda instancia.

Tampoco resulta controvertido el carácter de la servidumbre de acueducto como continua y aparente, con la posibilidad por tanto de su adquisición por prescripción (de acuerdo con lo establecido en el art. 537 del Código Civil -CC -). En realidad, la cuestión que se suscita es estrictamente fáctica y probatoria, y consiste en determinar si se ha acreditado o no por el demandado la posesión de la servidumbre durante el plazo previsto en dicho precepto en los términos legalmente requeridos, en concreto, en el art. 1941 del CC (es decir, como titular y pública, pacífica e ininterrumpidamente).

2. La sentencia apelada entiende que ha sido así y que se ha acreditado tal adquisición, fundamentalmente en atención a la valoración que le merece la prueba pericial (practicada a instancia de un perito designado dentro del proceso y no por las partes) y la prueba testifical practicada.

3. Pues bien, esta Sala entiende que la conclusión de la sentencia apelada acierta en su conclusión y es correcta en la valoración de la prueba practicada, valoración que es compartida en esta segunda instancia y que no ha resultado desvirtuada por las alegaciones de la apelante ya que: (i) El hecho de que el padre de la actora adquiriera la finca en 1998 no es óbice para que se consumara la prescripción de la servidumbre, pues lo determinante de esta es la posesión del demandado y el tiempo durante el que se ha mantenido, de modo que si esa posesión se produjo de manera pública (es decir, a la vista de todos y, más en concreto, del titular del predio sirviente y del adquirente de este durante el período de la posesión), no se vio interrumpida por una nueva adquisición cuyo titular tuvo a la vista el signo exterior de la servidumbre. La prescripción solo se interrumpe natural o civilmente ( art. 1943 del CC ), en concreto y de forma natural si se cesa en ella por más de un año ( art. 1994 del CC ) o civilmente mediante la citación judicial ( art. 1945 del CC ), es decir, ni siquiera por la denuncia policial; en este caso la apelante aporta con el escrito de interposición del recurso una copia de la denuncia ante la Guardia Civil que carece de eficacia a estos efectos, pues, de un lado, no consta que fuera seguida de esa citación judicial, pero es que, además y por otro lado, se produjo en el año 2010 (en el mes de agosto), cuando ya se había consumado el periodo de prescripción y la adquisición de la servidumbre, al haberse iniciado, al menos, en el año 1989; en definitiva, el padre de la actora (que, según el demandado, había autorizado la canalización por el parentesco que les unía) consintió esta instalación desde que adquirió la finca hasta la presentación de la demanda (o bien hasta la denuncia anterior ya mencionada, si bien esta no se formuló por el mismo sino por una hija suya -la actora- que inició el presente proceso en su representación, si bien ha fallecido durante la tramitación).

(ii) El Catastro orece una eficacia relativa en cuanto a la descripción de la construcción y, aunque fuera de una sola planta en sus inicios (téngase en cuenta que la licencia o la autorización para su construcción se remonta al año 1975, y no deja de ser razonable que la edificación se levantara en fechas más o menos próximas a la licencia a cuyo fin se otorgó), no excluye ello que no fuera necesario la instalación (siempre precisa para la evacuación del agua desde el piso superior).

(iii) La conclusión del perito debe valorarse en función de sus conocimientos técnicos, de manera que también pudo apreciar las características de la construcción para concluir en la necesidad del canalón como medio de evacuación del agua en función de las condiciones de la terraza, de manera que exigido por esas condiciones, poco importa que fuera de un material nuevo, pues ello debió de obedecer a la necesidad de cambiar el bajante antiguo por uno nuevo dado el deterioro del primero habida cuenta de su antigüedad. Eso es, además, lo que se desprende de la valoración de esa prueba en conexión con las demás y, en concreto, con la testifical, pues si bien esta no es del todo precisa en lo que se refiere a la concreción exacta de la fecha en que se instaló el canalón (lo que no deja de ser lógico dado el tiempo transcurrido desde entonces, e impide la determinación de esa fecha con total precisión), la relación de unas pruebas con otras permite llevar a la conclusión de la sentencia en el sentido de que el período de la posesión, alegado en la contestación, se remonta a un tiempo superior a los veinte años, habiéndose consumado la prescripción.



TERCERO.- 1. Procede, en definitiva, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

2. Como consecuencia de la desestimación íntegra del recurso, las costas deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC , sin perjuicio de las peculiaridades respecto de su exacción establecidas en el art. 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , al litigar la apelante con los beneficios establecidos en la mencionada Ley.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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