Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 385/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 369/2018 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 385/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100284
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3762
Núm. Roj: SAP V 3762/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000369/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 385
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Magistrados/as
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000877/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE
VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Justo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA
ISABEL CLARAMUNT ESTEBAN y representado por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE MIÑANA SENDRA, y
de otra como demandante - apelado/s RVM LIGHTING SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ROBERTO JOSE
RODRIGUEZ VILCHES y representado por el/la Procurador/a D/Dª BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, con fecha 30 de junio de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta en nombre de RVM LIGHTING SL, condeno a D. Justo a pagar a la actora la cantidad de 9500 euros más el interés legal desde la fecha de demanda incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10 de septiembre de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula por la parte demandada D. Justo contra la sentencia, que estimó la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por RMV LIGHTING S.L. en reclamación de 9.500 euros por falta de pago de 5.000 euros del segundo evento previsto, que no se celebró por falta de los permisos necesarios, de 500 euros, por primero previsto de 21-1-2014 sí celebrado, y por la aplicación indebida del descuento de 4000 euros convenido el para el caso de que se realizaran cada uno de los 5 contratados entre noviembre del 2014 y abril del 2015, todos ellos cuya celebración era en la discoteca Apache de Xátiva en virtud de contrato suscrito entre las partes el 14-11-2014 por el que la actora alquilaba a la primera determinados elementos electrónicos, acústicos y luminosos.
Se basa tal recurso en que dicha sentencia:1) Incurre en infracción de normas y garantías procesales, de un lado, por vulneración del art.812.2 de la LEC por lo que se ha de decretar su nulidad y sobreseer el proceso monitorio previo por haberse presentado la demanda de juicio ordinario fuera del plazo que esa norma fija y, de otro lado, por no caber la estimación de la demanda al no solicitarse en ella las declaraciones de incumplimiento del contrato ni de su resolución previa a la condena al pago que insta por lo que se ha de revocar; 2)Incurre en una indebida valoración de las pruebas por lo que procede igualrevocación porque, en contra de lo que resuelve ,existe una falta de legitimación pasiva ad causam al ser la obligada al pago APACHE NEWS S.L y no el demandado y una imposibilidad sobrevenida de cumplir el contrato por caso fortuito o fuerza mayor pues la falta de celebración de los eventos fue por órdenes municipales de prohibición y precinto del local que tenía licencia de actividad contrarias a derecho por haberse acogido el recurso contencioso administrativo contra ellas interpuesto.
La demandante se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los de la sentencia.
SEGUNDO.- Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación, con revisión de las actuaciones, pruebas, de la valoración de éstas previa cita de las normas y doctrinas aplicables, todo ello en relación con los motivos de recurso, partiendo de éstas de las que fijan el ámbito de éste Así, el artículo 465 .4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice " La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice :"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".
Por ultimo la reiterada Jurisprudencia en el sentido de que' en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).
1)Primer motivo de recurso es que se ha incurrido en infracción de normas y garantías procesales, de un lado, por vulneración del art.812.2 de la LEC por lo que se ha de decretar la nulidad de lo actuado y sobreseer el proceso monitorio previo por haberse presentado la demanda de juicio ordinario fuera del plazo que esa norma fija y, de otro, lado por no caber la estimación de la demanda al no solicitarse en ella las declaraciones de incumplimiento del contrato ni de su resolución previa a la condena al pago que insta por lo que se ha de revocar la sentencia y, al respecto, con revisión de aquéllas y bajo las premisas jurídicas que exponemos cabe llegar a las consideraciones que pasamos a referir.
-En lo que se refiere a la infracción esgrimida, el art.459 de la LEC sobre la apelación por infracción de normas o garantías procesales:dice: ' En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.
Sobre la nulidad de actuaciones que se insta en la primera alegación de este motivo el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone expresamente que 'la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma de los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes'(art. 240.).
Por su parte el Artículo 225 de la LEC dice ' Nulidad de pleno derecho. Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial.6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca'.
El Artículo 227 de la LEC dice ' Declaración de nulidad y pretensiones de anulación de actuaciones procesales.1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
Su Artículo 230 dice ' Conservación de los actos. La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad'.
Su Artículo 231 dice 'Subsanación. El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes'.
Por su parte La doctrina del TC sobre la misma nulidad ,señala : 'Para decretar la repetida nulidad, se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, «a sensu contrario», no cualquier infracción de dichas normas podrán determinar la nulidad radical de actuaciones; b) que como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril [RTC 1986 48]), y, por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836) ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre [RTC 1983118 ] y 102/1987, de 17 de junio [RTC 1987102]), requiriéndose además que tal indefensión no halle su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido; y c) que la nulidad de actuaciones, se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la Ley ,como precisan las SSTC 75/1994, de 14 de marzo [RTC 199475], F. 2 y 166/1997, de 13 de octubre [RTC 1997166] F. 3)'.
Ya solucionando un caso similar al presente en el sentido de concluir con que el plazo de un mes del art. 818.2 de la LEC , se contabiliza de fecha a fecha sin exclusión de los días inhábiles , citamos el auto de esta Sala de 28-6-2009, Rollo 326/2009 que dice 'FUNDAMENTOS DE DERECHO .
PRIMERO.-Por la mercantil Construcciones e Inmobiliarias Costa Ambar S.L. formuló demandada de juicio monitorio contra Construcciones Dignavall S.L. en reclamación de 19. 897,50 euros, y como quiera que ésta se opusiera a tal petición, por el Juzgado, en tal procedimiento monitorio 310/2006, con fecha 5-7-2006 se dictó providencia previniendo a la actora de tener que tramitarse como juicio ordinario (dada la cuantía de la reclamación), debiendo presentarse demanda en el plazo de un mes computado desde el traslado del escrito de oposición, con la advertencia de que si no lo hiciere se sobreseerían las actuaciones. El traslado de la oposición junto con la anterior providencia se llevó a cabo en fecha 10-7-2006.
La demanda de juicio ordinario se presentó en fecha 11-9-2006en el Decanato de los Juzgados de Sueca, y el juzgado dictó en el monitorio Auto de fecha 2-11- 2006 que acordaba el archivo al haberse presentado la demanda.
Incoado Juicio ordinario 626/2006 en el mismo juzgado y tras dictarse Auto admitiendo a trámite la demandada, la mercantil demandada formuló contestación en la que alegó como primer motivo de oposición la excepción de caducidad de la acción por extemporaneidad de la presentación de la demanda al haber transcurrido el plazo de un mes para interponerla.
El juicio siguió su curso y al dictarse sentencia e en fecha 2-12-2008 la juzgadora ( acuerda acoger la excepción de caducidad y desestima la demanda. Argumenta al respecto que el plazo de un mes del art. 818.2 de la Lec , se contabiliza de fecha a fecha sin exclusión de los días inhábiles, citando la STS de 22-12-1989 y la SAP Valencia Secc.11ª de 17-10-2003 .
Frente a ella recurre la parte actora, que insiste en que se ha infringido el art. 818.1 de la Lec al haberse presentado la demanda en el plazo de un mes, de los arts. 403 y 404 de la Lec sobre admisión a trámite de la demandad, del art. 414.1 sobre resolución en la Audiencia Previa de las excepciones procesales que obsten a la continuación del procedimiento y de la doctrina de conservación de los actos procesales al no poder el Juzgado ir en contra de sus propios actos, así como infracción del art. 24 de la CE , exponiendo los argumentos al respecto.
A ello se opone la mercantil demandada.
SEGUNDO.-Conviene traer a colación los pronunciamientos jurisprudenciales en que se apoya la resolución dictada: 1º.- STS, Sala Primera, de lo Civil, S de 22 Dic. 1989. 'Primero.Promovida por Doña Clara . demanda de recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife en los autos n.º 105/87, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, demanda que, basada en la existencia de una maquinación fraudulenta que se cifra en la no indicación en la litis por la contraparte del domicilio de la recurrente, con la finalidad de ocultarle así la existencia del pleito y admitiéndose que se tuvo conocimiento del mismo el 19 de mayo de 1988, al ser requerida para el desalojo del local para el cumplimiento de la sentencia, en tanto que la demanda se introdujo el 1 de septiembre de 1988 , un detenido estudio de lo actuado en este recurso nos lleva a la necesaria conclusión de la desestimación de la demanda, en atención a las siguientes razones. Primera: Que estableciendo el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil un plazo de tres meses para la interposición del recurso, plazo que debe comenzar a contarse desde que se descubrió el fraude y que una reiterada doctrina de esta Sala viene calificando como plazo de caducidad, lo que, unido a su carácter no procesal, impide que sean descontados del mismo los días que se reputen inhábiles, procediendo su cómputo de fecha a fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Civil , resulta claro que el repetido plazo debió finar el día 19 de agosto de 1988, y si bien es cierto que el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 reputa inhábiles todos los días del mes de agosto, también lo es que tal inhabilidad se limita a la práctica de actuaciones judiciales, sin abarcar a la interposición de recursos, que pueden llevarse a cabo durante el mismo, sin perjuicio de que, una vez presentados en tiempo y forma, se procede a la paralización de su trámite hasta después de transcurridos los días del indicado mes de agosto.Segunda: Que tal doctrina fue ya mantenida por este Tribunal en Sentencia de 28 de septiembre de 1987 , en la que se declaró que partiendo de que el plazo establecido en el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de caducidad y no de prescripción, el cómputo no puede efectuarse tomando en consideración lo dispuesto en las leyes procesales para el de los plazos establecidos por meses, esto es, aplicando el Decreto Ley 5/1973 de 17 de julio, que declara inhábiles todos los días del mes de agosto y que es el antecedente del artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; ni los artículos 303 a 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni 182 a 185 de la aludida Ley Orgánica del Poder Judicial tienen que ver con el cómputo del plazo civil que es, de fecha a fecha y conforme a lo que dispone el artículo 5 del Código Civil , esto es, sin descontarse, en ningún caso los días inhábiles ni en el inhábil mes de agosto.' 2º.- Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, Auto de 7 May. 2003, rec. 313/2003 (Ponente: Arolas Romero, José Alfonso), que se reitera en sentencia de la misma Sección de 17 Oct. 2003, rec. 705/2003 (Ponente: Giménez Murria, Alejandro Francisco): 'los argumentos impugnatorios dados al efecto no pueden conducir a la revocación del auto impugnado, pues estableciendo el art. 818.2 de la Lec . que el plazo para presentar la demanda de juicio ordinario, en caso de oposición en un juicio monitorio cuya cuantía exceda de la propia del juicio verbal, será de un mes desde el traslado del escrito de oposición, claro es que en el cómputo de dicho plazo habrá que estar a lo dicho en el art. 133.3 de la Lec . que establece que «los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha», y mediando en ese plazo el mes de agosto se nos antoja evidente que el mismo no ha de excluirse de ese cómputo: de un lado, porque la inhabilidad de los días del mes de agosto que recoge el art. 130.2 de la Lec ., cuando dice que «también serán inhábiles los días del mes de agosto», se está refiriendo al cómputo de plazos señalados por días, y no por meses o años, que siempre se cuentan de fecha a fecha sin exclusión de días inhábiles, como se infiere tanto del hecho de que el art. 133.3 de la Lec . no haga referencia en el cómputo de plazos por meses o años a mes inhábil alguno, como a la concordancia de ese precepto con lo establecido en el art. 5 del C.C .; de otro lado, porque ese ha sido el criterio mantenido con regularidad por la jurisprudencia cuando viene a afirmar que el plazo establecido por meses para el ejercicio de una acción, sea cual sea, es de caducidad, civil --en este caso de reclamación de cantidad--, y se contabiliza por eso de fecha a fecha sin exclusión de los días inhábiles, como así se desprende de las sentencias de Tribunal Supremo de 22 Dic. 1989 y de 3 Oct. 1990 , y ello independientemente de que el plazo recogido en el art. 818.2 de la Lec .
sea de reconversión de un procedimiento en otro, pues no por ello adquiere tal plazo el carácter de procesal; y finalmente, porque aún cuando se estimara que tal plazo tiene naturaleza ritual por ser de transformación de un juicio especial en otro ordinario, tampoco habrían de excluirse de su cómputo los días del mes de agosto, porque en cualquier otro caso del mismo modotendrían que excluirse como inhábiles los demás que como tales contempla el art. 130.2 de la Lec . y, en definitiva, el plazo ya no se podría contar de fecha a fecha, con lo que se desnaturalizaría lo dispuesto en el art. 133.3. de la Lec .
CUARTO.- Conforme a la doctrina sustentada en los anteriores pronunciamientos, que se comparte plenamente, resulta claro que la excepción de caducidad de la demanda alegada por la parte demandada fue correctamente acogida. Y ello porque habiéndose dado traslado a la parte actora en por providencia de 5-7-2006 notificada en fecha 10-7-2006 del escrito de oposición de la mercantil demandada, el plazo de un mes señalado en el art. 812.2 de la Lec finalizaba el día 10-8- 2006, y habiendo presentado la demandada en fecha 11-9-2006, estaba ya fuera del plazo de caducidad legalmente previsto'.
Aplicando esta doctrina a las actuaciones recabadas en relación con el juicio monitorio y del presente, esta alegación de la apelación se ha rechazar porque,si bien es cierto que tras la oposición del demandado al primero se dictó Decreto de 17-7-2015 notificado a la actora el día 27 siguiente y se dio por terminado para que se siguiera la tramitación como juicio verbal,es más cierto que dicho Decreto fue anulado por auto de 31-7-2015 y que por Diligencia de Ordenación de igual fecha se dio el plazo de un mes desde el traslado de tal oposición a la misma para que presentara demanda de juicio ordinario con apercibimiento de sobreseimiento de no hacerlo.
Mediando por tanto esta nulidad acorde con la improcedencia e imposibilidad de que se siguiera un juicio verbal el plazo citado de un mes que regula el art.812.2 de la LEC ,aunque se compute de fecha a fecha como dice la apelante y es nuestro criterio no concluía el día 1-9-2015 sino que ,contado desde que se notificó la indicada diligencia de 31-7-2015 no consta que ello fuera antes de que por la de 17-3-2016 se acordara practicarla por medio del legal representante de la actora cuya recepción tampco consta, y de hecho porDecreto de 14-11-2016 aclarado por el de dia 18 siguiente se hizo constar que se había presentado la demanda de juicio ordinario en plazo que obra en los autos 877/2016 con fecha 16-5-2016 ,en coherencia con lo cual en éstos por autos 11-10-2016 y de 5-11-2016 se desestimó debidamente la cuestión previa que había planteado el demandadoal contestarla reproduciendo su extemporaneidad por la misma razón.
- La segunda alegación de este motivo de recurso también se rechaza como la anterior sobre la base de que ,en realidad lo que se invoca en ella es la incongruencia de la sentencia por condenar al pago la suma reclamada en la demanda siendo que en ella no se insta declaración de incumplimiento o la resolución del contrato .
Sobre la incongruencia y, en general, nuestra doctrina Juriprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01)en relación con el art.218 de la LEC que la regula, viene a establecer sobre tal incongruencia, que ésta se genera por alteración de la 'causa petendi', por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio,o por rebasar los límites del principio'iura novit curia',sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa,y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.
Por su parte la causa de pedir, la cual no se debe identificar con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos ( STS de 31 de marzo de 1992 que citas las de 9-3 y 20-4 1948, 30-6-1976 y 9-5-1980, así como las de 18-4-1969, 17-2-1984, 5-11-1992 y 11-10-1993), sino que propiamente lo que conforma la 'causa petendi', son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que postula, integrando la razón de pedir, dicho de otro modo, es el fundamento jurídico, diferente de la acción, en cuanto modalidad procesal que es necesario ejercitar, para hacer valer pretensiones determinadas, lo que conlleva que la 'eadem causa', no se desnaturaliza por la distinta denominación de la acción ejercitada, cuando una y otra acción, son de la misma naturaleza y envuelven la misma pretensión, deducida en los dos procesos, que dimanan del mismo hecho Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art.216 sobre el principio de justicia rogada, que dice "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales, y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice :'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hara con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.
En el caso se invoca en la demanda como causa de pedir el incumplimiento del contrato por el demandado en cuanto al pago del precio del mismo que reclama y, al respecto el Artículo 1100 del CC dice 'Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que elacreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación. En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.' Su Art.1.101 dice que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieron al tenor de aquéllas.
A la vista de estas normas y doctrina aunque ésta también sea unánime en cuanto a que ,como dice la apelante, la resolución de los contratos y la determinación de la procedencia de la realizada de modo extrajudicial incumbe a los Tribunales que son los que luego han de determinar si es conforme a derecho o no, según el art.1124 del CC con restitución recìproca de prestaciones, esta norma da la opción a instar también el cumplimiento de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos con su ejercicio subsidiario pues propio precepto admite que cabe pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible ( STS de 24 de octubre de 1986, 2 de febrero de 1973 EDJ 1973/53, 29 de noviembre de 1989 EDJ 1989/10703y 26 de junio EDJ 1990/6824y 19 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10486), y este cumplimiento del contratoes la causa de pedir esgrimida en la demanda con reclamación de las sumas en él convenidas sin perjuicio de que al efecto se hayan de revisar la valoración de la prueba que también impugna la misma para ver si esta deuda existe.
2)Los siguiente motivos de recurso se refieren a la indebida valoración de las pruebas por la sentencia por lo que procede su revocación porque existe una falta de legitimación pasiva ad causam al ser la obligada al pago APACHE NEWS S.L y no el demandado y una imposibilidad sobrevenida de cumplir el contrato por caso fortuito o fuerza mayor pues la falta de celebración de los eventos fue por órdenes municipales de prohibición y precinto del local que tenía licencia de actividad contrarias a derecho por haberse acogido el recurso contencioso administrativo contra ellas interpuesto y al respecto iniciamos la labor revisoría de aquéllas bajo el correspondiente prisma jurídico.
-En relación con la carga de la prueba, en general el art.217 de la LEC, que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia sobre ésta en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).
De estas pruebas a valorar, sobre las testificales el art. 376 L.E.C dice que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran .
ElArtículo 316 de la misma LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes y dice :'1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.
Por último respecto a la pruebadocumental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2.
Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las a las reglas de la sana crítica'.
- La legitimatio ad causam o la falta de acción viene referida a la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, la misma ,constituye un presupuesto de tal acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda,cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS. de 9 de octubre de 1993); precisando la STS. de 28 de febrero de 2002 que 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Sin que pueda olvidarse que, como indica la STS. de 26 de mayo de 2004:' Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, puede ser examinada de oficio por el órgano judicial '( sentencias de 1 de febrero de 1994, 13 de noviembre de 1995, 30 de enero de 1996 y 30 de mayo de 2002).
Invocada la falta de legitimación pasiva en el caso y examinadas las pruebas realizadas al efecto, las declaraciones en juicio del demandado y del testigo Sr. Aquilino que niegan la del primero por ser mero mandatario verbal del segundo que es legal representante de la mercantil APACHE NEWS S.L que gestiona la discoteca Apache en la cual se iban a celebrar 5 eventos entre noviembre del 2014 y abril del 2015 contratados con la actora en virtud de contrato suscrito entre las partes el 14-11-2014 por el que ésta alquilaba determinados elementos electrónicos, acústicos y luminosos, son contradictorias con la propia dicciónde tal contrato en el que dicho demandado, que en aquélla como el otro declarante dijo también que lo firmó sin leer y como mero recibo de entrega de enseres,según su claro tenor al que hay que estar como primer fuero interpretativo según el art.1281 del CC , dice que el Sr. Justo actúa en él en nombre y representación propia como arrendatario de los citados elementos constando su domicilio como admitió junto con su firma en él y en las varias hojas de su anexo en igual declaración.
No obsta a lo expuesto que en el repetido contrato figure que los equipos se iban a usar en la referida discoteca ,ni que el recibo de pago unido a la demanda como su documento 3 de 3.500 euros hecho en su virtud no éste a nombre del último si no Apache Játiva ,ni que la licencia de funcionamiento de ésta la pidiera APACHE NEWS S.L porque, frente a la actora el obligado es el demandado según aquel y, como dice debidamente el juez de instancia ,de actuar éste como mandatario verbal de tal mercantil ,sin perjuicio de las acciones entre ambos, ello no puede perjudicar a dicha actora según el Art. 1717 del Código Civil que dice 'Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante. En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo.
Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario'.
-Como última afirmación del recurso analizamos la que esgrime el mismo error de valoración de las pruebas por deducirse de éstas que hubo una imposibilidad sobrevenida de cumplir el contrato por caso fortuito o fuerza mayor pues la falta de celebración de los eventos que eran su objeto fue por ordenes municipales de prohibición y precinto del local que tenía licencia de actividad contrarias a derecho por haberse acogido el recurso contencioso administrativo contra ellas interpuesto y al respecto iniciamos la labor revisoría de aquéllas bajo el correspondiente prisma jurídico.
Iniciando esta labor revisora sobre este extremo se concluye con la desestimación de esta alegación del recurso y de éste en un todo por lo que razonamos.
No se niega por el apelante la reclamación de la demanda de 9.500 euros por falta de pago de 5.000 euros del segundo evento instalado pero que no se celebró por falta de los permisos necesarios, de 500 euros por el de 21-1-2014 sí celebrado ,y por la aplicación indebida del descuento de .4000 euros convenido en el para el caso de que se realizaran cada uno de los 5 contratados,todos ellos cuya celebración,como se ha dicho , era en la discoteca Apache de Xátiva en virtud de contrato suscrito entre las partes el 14-11-2014 por el que la actora le alquilaba determinados elementos electrónicos ,acústicos y luminosos pero sí afirma aquel que aquella reclamación no es exigible por imposibilidad sobrevenida.
Sobre esta figura ,hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar( STS23- noviembre-1962 y 2-febrero-1966), ya por considerar puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación ( STS 23-marzo-1963, 28-enero-1970, 31-marzo- 1960, entre otras) y,ello en base a la libertad de pactos que consagra en art.1256 del CC y a la primacía de la literalidad de ese tenor, si es claro, que como primer fuero interpretativo consagra el art.1281 del mismo CC .
Esta institución de imposibilidad sobrevenida, según la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 ,también debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística ( Sentencias 10 marzo 1949 , 5 mayo 1986 y 13 marzo 1987 ), en el bien entendido de que no cabe confundir dificultad con imposibilidad, ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994).
La misma imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación, sea por razones físicas o legales, libera al deudor y extingue la obligación( art. 1184 C. C.), si es absoluta y objetiva( STS 12-3-1994 EDJ 1994/2266), no es imputable a aquel( art. 1.105 C. C.) y este no se halla constituido en mora( art. 1182 C.
C.). En las obligaciones recíprocas permitirá a la parte perjudicada resolver la obligación y la liberará también de la prestación a su cargo, ello sin necesidad de ejercitar la resolución del contrato por vía de acción o de excepción. Si la obligación no es propiamente imposible, pero su realización en la forma sobrevenida ofrece una dificultad extraordinaria, no hay unanimidad sobre su posible asimilación a los casos de imposibilidad y de que, por tanto, libere al deudor del cumplimiento de la prestación a su cargo, aunque la mejor doctrina entiende que la dificultad extraordinaria en el cumplimiento de la obligación provoca la modificación de esta en cuanto sea posible (vdSTS 11-11-1987 EDJ 1987/8197 ), y, si no es posible, la extingue ( STS 5-5-1986 EDJ 1986/2956) por asimilación a la imposibilidad . La doctrina y jurisprudencia, además, dan a la frustración del fin práctico del contrato el mismo tratamiento resolutorio que a la imposibilidad definitiva de la prestación( SSTS 9-4-1985 EDJ 1985/7277, 9-6-86 EDJ 1986/3908, 27-10-86 EDJ 1986/6732).
Sin embargo ello se matiza por la STS de 11-11-2003 que señala :' , ha de calificarse de acertada la decisión de que, si bien tal imposibilidad sobrevenida determina la extinción de la obligación, esto no significa que el deudor quede absolutamente liberado sin coste alguno cuando, como en este caso sucede, ya había ingresado en su patrimonio el precio convenido como contraprestación de una obligación de hacer que no va a cumplir. Es decir, no puede ser exigido al deudor un cumplimiento que ha devenido imposible, pero, en aras de la buena fe y de la equidad y con el fin de evitar un enriquecimiento injusto, si le incumbe proceder a la devolución de las prestaciones que con anterioridad hubiese recibido del otro contratante. Debe recordarse, al respecto, que ante el silencio sobre el particular delartículo 1184 del Código Civil, una serie de resoluciones de esta Sala ha llegado a soluciones como la aplicada por el Tribunal de apelación, a partir de un doble argumento: En primer lugar, porque ni en la letra ni en el espíritu delartículo 1124 de dicho cuerpo legal aparece como requisito para el ejercicio de las facultades que el precepto concede al acreedor que el incumplimiento del deudor haya obedecido a una voluntad deliberadamente rebelde del mismo, bastando para la aplicación de sus normas que, realmente se haya frustrado el contrato para la otra parte. En segundo término, porque ha de procurarse la equivalencia de las prestaciones, atendiendo a las exigencias de la buena fe, a la que expresamente remite elartículo 1258 del Código Civil para determinar el alcance -más allá de lo expresamente pactado- de las obligaciones de los contratantes.'.
En lo que atañe a la fuerza mayor y el caso fortuito,señala la STS de 18 de diciembre de 2006 '....
requiere para su apreciación de la concurrencia de los requisitos de la imprevisibilidad y la inevitabilidad 'mediante una prueba cumplida y satisfactoria ( Sentencias 28 de diciembre de 1997 y 2 de marzo de 2001 ), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor ( SS. 31 de mayo de 1985 ; 11 de octubre de 1991 ; 31 de julio de 1996 ; 29 de diciembre de 1998 ; 8 de noviembre de 1999 ; 8 de febrero de 2000 ; 10 de octubre de 2002 )' debiendo haber 'una total ausencia de culpa ( SS. 31 de marzo de 1995 , 31 de mayo de 1997 , 18 de abril de 2000 , 23 de noviembre de 2004 ), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito ( S. 2 de enero de 2006).
La 'fuerza mayor' ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión ( S. 20 de julio de 2000), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico ( S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006).' Habiendo señalado la STS de 11 octubre 2005 , que 'la aplicación del repetido art. 1105 exige que conste acreditada la imprevisibilidad del evento dañoso, cuestión esta de la previsibilidad o imprevisibilidad que tiene la cualidad de hecho' ( sentencias de 2 de febrero de 1989 y 23 de junio de 1990 )...' .
También en este extremo se coincide con la valoración de las pruebas realizada en la instancia en cuanto que el demandado no ha adverado esta imposibilidad de cumplimiento por las anteriores circunstancias imprevisibles y no imputables a él pues , no obstante constar por aquéllas que ni el segundo evento instalado por la actora ni los siguientes se celebraron porque el Ayuntamiento de Xátiva lo impidió por ordenes de prohibición y de precinto del local a APACHE NEWS S.L , y que por sentencia del de 2-5-2017 dictada en los autos 22/2015 del juzgado de lo contencioso administrativo n.º 3 de Valencia 8f.288 y ss) se declaró contraria a derecho la orden de 21-11-2014 por la que se impedía la actividad de discoteca porque ésta si tenía licencia de actividad desde el 6-11-2003 ,esta sentencia no es firme por haberla apelado tal Ayuntamiento y ,en todo caso basa fundamentalmente esa contrariedad en que esta licencia no ha sido revocada por el mismo ni declarada caducada por resolución alguna bajo la premisa de que, pese a ello fue esta mercantil la que la pidió de nuevo y le fue denegada según informe del ingeniero municipal por un cambio en relación con el emplazamiento de la discoteca lo que indica que no había imprevisibilidad alguna para el primero.
Si a ello unimos que de hecho el primer evento se celebró el 21-1-2014 como se ha dicho ,que el segundo previsto para el 23-1-2015 no se celebró porque a raíz del anterior se dictó por el Ayuntamiento nueva resolución de 21-1-2015 por la que se precintó la discoteca pero se instaló y según los testigos Sres. Ernesto y Fabio se trasladó a otra denominada Kuo,se ha de llegar a la citada conclusión de la procedencia de la petición de cumplimiento del contrato por la actora que ha mediado por su parte y no por la del demandado que no ha abonado el importe pactado en élpor estos eventos ni tiene derecho al descuento para el caso de que se celebraran los 5 que eran su objeto.
TERCERO .- Dados los anteriores razonamientos que han llevado al rechazo del recurso, las costas de esta alzada se imponen a la demandada- apelante, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Justo , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n2 6 de Valencia en autos de Juicio Ordinario 877-16, debemos confirmarla en un todo. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada se imponen a la apelante.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.
