Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 385/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 502/2018 de 05 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 385/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100360
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6604
Núm. Roj: SAP B 6604/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120158239558
Recurso de apelación 502/2018 -S
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 855/2015
Parte recurrente/Solicitante: Jose Daniel
Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota
Abogado/a: Amàlia Güell Enrich
Parte recurrida: Valentina
Procurador/a: Jordi Ribo Cladellas
Abogado/a: M. Assumpció Perlas Gallart
SENTENCIA Nº 385/2019
Magistrados:
Doña María Pilar Martín Coscolla
Don José Pascual Ortuño Muñoz
Doña Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 5 de junio de 2019.
Antecedentes
Primero . En fecha 7 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 855/2015, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada , a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús-Miguel Acín Biota, en nombre y representación de D. Jose Daniel , contra la Sentencia de fecha 10/11/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D.Jordi Ribó Cladellas, en nombre y representación de Dª Valentina .
Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Mercè Molas Soler, en nombre y representación de Valentina contra Jose Daniel , representado por la procuradora Josep Mª Sala Borja, declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por los litigantes, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Que desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Josep Mª Sala Borla, en representación de Jose Daniel , contra Valentina , representada por la procuradora Mercè Molas Soler, con imposición de costas a la parte actora reconvencional.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/06/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Don José Pascual Ortuño Muñoz.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia, salvo en lo que se dirá.PRIMERO.- La sentencia ha decretado el divorcio de los litigantes respecto del matrimonio que contrajeron el 5.1.2012 y no ha establecido ninguna medida reguladora de los efectos por no resultar necesaria.
Por otra parte se han desestimado las dos pretensiones reconvencionales que formuló el demandado y se han impuesto al mismo las costas de tal acción acumulada.
El recurso que la parte demandada (reconviniente) formula se circunscribe a la condena en costas por considerar que no es apropiado el criterio del vencimiento objetivo en este caso, ni ha existido mala fe en la formulación de sus pretensiones.
La representación de la parte actora-reconvenida (ahora apelada) se opone al recurso y solicita que se desestime el mismo y se impongan las costas al actor.
SEGUNDO.- La resolución de la discrepancia del recurrente con el criterio por el que le han sido impuestas las costas precisa analizar el objeto de las pretensiones reconvencionales y los argumentos respecto a la desestimación de las mismas.
La primera de las pretensiones del demandado se focalizó en que se declarase disuelta la titularidad compartida de los fondos existentes en una libreta de ahorros, y se procediese a la liquidación de los mismos con el reconocimiento del derecho del demandado a percibir la mitad de su importe. Tal pretensión se formuló al amparo de lo que establece el artículo 232-12 del CCCat , en lo sustantivo, en cuanto a la disolución de las comunidades de bienes en matrimonios sujetos al régimen de separación de bienes, y por la vía procesal prevista en la Disposición Adicional III, párrafo 2 de la Ley 25/2010 que aprobó el Libro II del CCCat . La parte reconvenida se opuso negando el carácter común de tales fondos.
La pretensión no ha prosperado por cuanto, con acertado criterio, el juez de primera instancia entendió que el proceso especial de familia no era el cauce apropiado para dirimir la discrepancia respecto a la titularidad de tal depósito, reservando a la parte la posibilidad de ejercitar la correspondiente acción declarativa ordinaria.
En base a lo anterior, se ha de concluir que la pretensión estuvo correctamente formulada por la vía reconvencional, y que la desestimación no fue consecuencia de que no existiese el derecho reclamado, sino que la causa fue la inadecuación de procedimiento. Mas tal apreciación no se pudo realizar hasta la constatación de que la parte reconvenida negaba la titularidad común de los bienes. Si hubiera admitido lo contrario, la disolución del condominio y la liquidación de la cantidad depositada en sede del proceso de familia si que hubiese sido factible. Dicho de otra forma, la desestimación de la pretensión devino de una causa que se hizo patente en el curso del procedimiento, no antes de la formulación de la reconvención. Este matiz ha de ser apreciado en el momento de decidir sobre la imposición de las costas, puesto que existía una razonable duda de hecho en cuanto a la posición de la parte actora.
En segundo lugar se pretendía la declaración en sentencia, y consiguiente condena a la actora, de la obligación que le correspondía de exonerar al demandado en las responsabilidades de un crédito común (con garantía hipotecaria) que la demandante debía asumir por entero por razón del acuerdo habido entre los entonces todavía cónyuges, para la adjudicación de la mitad del derecho de propiedad de la vivienda familiar que pertenecía al marido. La pretensión también fue desestimada por cuanto la actora probó no solo que había realizado múltiples gestiones con la entidad crediticia para formalizar la subrogación, sino que ésta ya se había producido y estaba inscrita en el registro de la propiedad antes de la interposición de la demanda.
A pesar de que la desestimación de la pretensión era incuestionable, la realidad es que la actora no obró de buena fe al dejar de notificar de forma fehaciente al demandado de que ya se había producido la subrogación. Lo cierto es que tal obligación se había demorado en el tiempo y que la parte reconviniente había requerido en diversas ocasiones que se cumpliese tal obligación. En consecuencia, una actuación basada en la buena fe hubiese aconsejado la comunicación fehaciente al interesado de tal circunstancia.
La consecuencia con lo anterior es que el presente recurso, limitado a la condena al reconviniente al pago de las costas de la primera instancia, ha de ser acogido por cuanto la desestimación de la pretensión no fue por la ausencia del derecho del demandado a solicitar lo que propuso con la reconvención, sino por razones que el mismo desconocía al no haber sido notificado por la actora conforme a las reglas de la buena fe, como mandata el artículo 7 del código civil , y no se hicieron evidentes hasta el momento de la contestación a la reconvención.
TERCERO.- Conclusión respecto a las costas derivadas de la primera instancia y de la apelación.
Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia la condena al demandado reconviniente al pago de las causadas por la reconvención no puede ser mantenida por las razones expuestas en el fundamento precedente.
En cuanto a las costas de la alzada, la estimación del recurso determina que no proceda hacer especial pronunciamiento, de conformidad con lo que estable el artículo 398, en relación con el 394 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jose Daniel contra la sentencia de 10 de noviembre de 2017 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº CINCO de IGUALADA (autos nº 855/2015), en el que ha sido parte apelada (actora en la instancia) DOÑA Valentina y, en consecuencia con lo acordado, se deja sin efecto la condena al demandado reconviniente al pago de las costas de la primera instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos que no han sido objeto de recurso de apelación. Y sin costas en la apelación.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

