Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 385/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 237/2018 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 385/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100706
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1388
Núm. Roj: SAP CR 1388:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00385/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono:926 29 55 25/55 98 Fax:926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G.13087 41 1 2015 0000469
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000237 /2018-J.A.
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240 /2015
Recurrente: Gumersindo
Procurador: CRISTINA GARCIA-SACEDON PARDILLA
Abogado: JOSEFA LOPEZ FERNANDEZ
Recurrido: Aurelia, Ignacio , Indalecio , Isidro , Jaime
Procurador: ROSA MARIA CASTILLO LOPEZ DE LERMA, ROSA MARIA CASTILLO LOPEZ DE LERMA , ROSA MARIA CASTILLO LOPEZ DE LERMA , ROSA MARIA CASTILLO LOPEZ DE LERMA , ROSA MARIA CASTILLO LOPEZ DE LERMA
Abogado: JOSE LUIS RUIZ-VALDEPEÑAS SANCHEZ-HERMOSILLA, JOSE LUIS RUIZ-VALDEPEÑAS SANCHEZ-HERMOSILLA , JOSE LUIS RUIZ-VALDEPEÑAS SANCHEZ- HERMOSILLA , JOSE LUIS RUIZ-VALDEPEÑAS SANCHEZ-HERMOSILLA , JOSE LUIS RUIZ-VALDEPEÑAS SANCHEZ-HERMOSILLA
S E N T E N C I A Nº 385/19
Ilmos/as Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES.
En CIUDAD REAL, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 240/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 237/2018, en los que aparece como parte apelante, D. Gumersindo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CRISTINA GARCIA-SACEDON PARDILLA, asistido por la Abogada Dª. JOSEFA LOPEZ FERNANDEZ, y como parte apelada, Dª Aurelia, D. Ignacio , D. Indalecio, D. Isidro, D. Jaime , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. ROSA MARIA CASTILLO LOPEZ DE LERMA, asistidos por el Abogado D. JOSE LUIS RUIZ-VALDEPEÑAS SANCHEZ-HERMOSILLA, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Valdepeñas por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2017 cuya parte dispositiva dice:
'Se estima la excepción procesal de falta de legitimación activa del demandante, sin entrar en el fondo del asunto y, en consecuencia, se desestima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Belén Tarancón Morán, en nombre y representación de D. Gumersindo, contra D. Isidro, doña Aurelia, don Jaime, don Ignacio y don Indalecio, representados por la Procuradora de los tribunales doña Rosa María Castillo López de Lerma y, en su virtud, absuelvo a los condemandados de las pretensiones contra ello formuladas, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente procedimiento.'
Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante D. Gumersindo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 14 de noviembre de 2019.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el demandante la sentencia dictada en primera instancia en la que se desestima íntegramente su demanda por considerar la Juez a quo que carece de legitimación activa ad causam para sostener su pretensión, considerando el recurrente que la sentencia recurrida realiza una interpretación errónea de la excepción procesal de falta de legitimación activa del demandante y que, además, infringe el Art. 10.1 LEC.
Se oponen al recurso los demandados que solicitan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Cuestiona el recurrente la estimación por la Juez a quo de su falta de legitimación activa, no 'ad processum' como parece sostenerse en su recurso, sino ad causam esto es, su decisión de desestimar la demanda por carecer el demandante de acción para reclamar de los demandados el pago de lo que dice le es adeudado por razón de unas obras realizadas en una parcela situada en la C/Canalejas s/n de Santa Cruz de Mudela, finca 'La Estanquera y Casa Ventas'.
Al respecto de la legitimación activa 'ad causam' se debe recordar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, (sentencia 86/2002, de 28 de febrero entre otras) en orden a que la legitimación 'ad causam ' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posesión que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar; en igual sentido las sentencias de 31 de marzo de 1997 y 28 de diciembre de 2001, e igualmente en orden a la distinción entre la falta de legitimación ad processum y la falta de legitimación ad causam, sentencia del Tribunal Supremo 412/1999 de 17 de mayo, resulta que la llamada legitimación ad causam, hace referencia al fondo de la cuestión debatida, en cuanto viene determinada por la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate.
La falta de legitimación activa 'ad causam ', o falta de acción que es lo mismo, es un presupuesto de fondo, que configura la propia acción, y que debe ser examinado por el juzgador como uno de los requisitos necesarios para la viabilidad de la misma, siendo así que tiene carácter de orden público, en cuanto puedan verse afectados derechos de terceros. La legitimación 'ad causam ', sólo puede ser tratada juntamente con la cuestión de fondo, en la que se encarna la relación, jurídico-material que es objeto de las pretensiones sustantivas de las partes ( STS de 25 de enero de 1990), exigiendo el principio de orden público, la presencia en el procedimiento de la parte a quién pudiera afectar ( STS de 24 de mayo de 1986), debiendo el actor acreditar suficientemente el llamado presupuesto de la legitimación 'ad causam ', esto es, el derecho preexistente, en virtud del cual por el demandante se ejercita su acción ( STS de 14 de junio de 1991), pues la carencia del mismo, considerada como ausencia de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico materiales, debe conducir a una sentencia desestimatoria ( STS de 10 de noviembre de 1992). Por constituir una cuestión de orden público la excepción ha de ser apreciada de oficio por los Tribunales pues estos pueden y deben estimar de tal forma la falta de acción del actor ( SSTS de 30 de enero de 1970, 19 de enero de 1972, 4 de marzo de 1980, 15 de junio de 1987 y 13 de julio de 1992).
TERCERO.- La anterior doctrina aplicada a nuestro caso no puede conducir sino a la desestimación del recurso.
El demandante viene a este procedimiento, según dice en el encabezamiento de su demanda, en cuanto que socio único de la sociedad cooperativa 'Varaju' para reclamar el pago de una deuda de la que, según la amplia documentación aportada por el propio demandante, es titular la referida sociedad pues fue la que realizó una serie de trabajos en la finca en cuestión y la que la vino ocupando, por eso todas las facturas figuran a su nombre, y no es solo que así se desprenda de la documentación aportada, es que el testigo de la demandante D. Anselmo declaró que los trabajos los realizó el demandante y otras dos personas más de la sociedad. En el mismo sentido el también testigo D. Belarmino, hermano del actor, aseguró que los trabajos los hizo la sociedad y así mismo que la finca se quedó para el trabajo de dicha sociedad.
Por tanto la deuda en cuestión no es del demandante, sino de 'Varaju', y no es la cuestión si el demandante tiene ó no capacidad para representar en Juicio a la sociedad cooperativa, es que no puede demandar el cobro para sí, tal y como hace en el suplico de su demanda, lo que no es sino una deuda de la sociedad en cuya representación tampoco dice actuar, más allá de señalar en el encabezamiento de su demanda que es socio único de la tan citada sociedad cooperativa.
Constan en los autos los estatutos de 'Varaju Sociedad Cooperativa' constituida por escritura de 15/05/1996, de la que figuran como socios además del demandante, que en dicho momento ostentó el cargo de presidente del Consejo Rector, y, además, D. Carlos, D. Claudio, D. Diego y D. Efrain.
Consta así mismo la inscripción de la sociedad en el Registro de Cooperativas, pero lo que no consta es su disolución, ni la pérdida de la condición de socios de los demás cooperativistas, ó la renuncia a sus derechos a favor del demandante ó de la sociedad.
En estas condiciones no podemos compartir con el recurrente que la Juez a quo haya errado al interpretar la excepción procesal de falta de legitimación activa ó que haya infringido el Art. 10.1 LEC, pues la sentencia recurrida no constata un óbice procesal sino un defecto de fondo cuya concurrencia esta Sala comparte, por lo que el recurso no puede ser estimado.
TERCERO.-Desestimándose el recurso procede condenar en costas de esta alzada al recurrente ( Art. 398.1 LEC).
Fallo
Esta Sala por unanimidad desestimael recurso de apelación formulado por la procuradora Dª Cristina García-Sacedón Pardilla en nombre y representación de D. Gumersindo contra la sentencia dictada el 19/12/2017 por el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de los de Valdepeñas en los Autos Civiles de Juicio Ordinario Nº240/15 la cual ha de ser íntegramente confirmada, condenado al recurrente al pago de las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos, una vez sea firme la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
