Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 385/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 59/2019 de 13 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 385/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100388
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1811
Núm. Roj: SAP GR 1811/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 59/2019 - AUTOS Nº 1383/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA
ASUNTO: GUARDA Y CUSTODIA
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 385/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.
RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
En la Ciudad de Granada, a de trece de septiembre dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 59/2019- los autos de Guarda y Custodia nº 1383/2017 del Juzgado de
Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Lina , contra Dª Luis Carlos , siendo
parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 11 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda de medidas paterno filiales, promovida por la Procuradora Sra. Echeverría Giménez en nombre y representación de Dña. Lina contra D. Luis Carlos , y en el que es parte el Ministerio Fiscal, acuerdo: 1.- .Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor Montserrat a la madre Dña. Lina , compartiendo ambos padres la patria potestad.
2 .- En concepto de pensión alimenticia a favor de la hija menor, el padre D. Luis Carlos , abonará la cantidad mensual de 200 €, dos cientos euros, debiendo hacerlo los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto tiene designada la Sra.. Lina , administradora de la misma, cantidad que será actualizada anualmente al alza según a las variaciones del IPC., que publique el INE u organismo que lo sustituya., más los gastos extraordinarios, por mitad 3.- Se establece un régimen de visitas tutelado de un día al mes, en el punto de encuentro, según horario y día que se fije según disponibilidad horaria. Se prohíbe la salida de la menor del territorio nacional.
4.- No se hace especial pronunciamiento sobre costas.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el demandado, progenitor de la hija menor de edad, habida de la unión mantenida con la actora, se alza contra el pronunciamiento sobre pensión alimenticia, a su cargo, por cuantía de 200 euros mensuales y a favor de la mencionada menor, acordada en la sentencia de instancia sobre medidas definitivas a la extinción de dicha unión. El apelante, declarado inicialmente en situación de rebeldía, al dejar de contestar a la demanda, considera excesiva la indicada cuantía, en razón a su condición de trabajador eventual en el ámbito agrario.
Mostrándose dispuesto a hacer frente a una pensión por cuantía de entre 100 y 150 euros.
Así pues, y por lo que se refiere a la materia objeto de controversia, tenemos que anteponer el criterio que, sobre valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, se recogía en la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2013, según la cual, '...cómo tiene dicho esta Sala en sentencias de 10 de Marzo y 21 de Abril de 2.006 , 21 de septiembre de 2.007 y 1 de febrero de 2.008 , que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de Mayo de 1.981 , 23 de Septiembre de 1.996 , 29 de julio de 1.998 , 24 de julio de 2.001 y 20 de Noviembre de 2.002 y 7 de Julio de 2.004 ) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, siendo por lo demás, criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba, como se declara en las sentencias de 25 de Septiembre de 2.001 , 8 de Febrero y 25 de junio de 2.002 , 17 de Noviembre de 2.006 , 20 de Diciembre de 2.007 y 9 de Junio de 2.008 '. Sentado lo cual, en el presente caso, no puede compartirse con el apelante la apreciación de una valoración ilógica o irracional de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, la cual se fundamenta en la oportunidad de valorar al alza la capacidad económica del demandado, ante la escasez de medios probatorios aportados, dada su inicial declaración de rebeldía y sus solas manifestaciones interesadas, en que apoya la precariedad de ingresos presentada como fundamento de su recurso; de las que, cuando menos, resulta el reconocimiento de su aptitud, capacidad y experiencia en el ámbito agrario para desarrollar trabajo remunerado, sin la concurrencia de impedimento u obstáculo para alcanzar una remuneración con la que atender dignamente a las necesidades de su hija menor. Contrariamente a como, por otra parte, le correspondía en virtud de la disponibilidad de medios a su alcance, a la hora de valorar la carga de la prueba, conforme al art. 217.7 de la LEC.
Todo lo cual, nos mueve a mantener la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia en este punto, para confirmar la sentencia por lo que se refiere al pronunciamiento impugnado, teniendo en cuenta, además, lo que expuesto en la citada sentencia de esta Sala, según la cual, '...la relación paterno filial impone a los padres el primario deber de atender a sus necesidades y así el artículo 39 CE dispone que 'Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda', lo que recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 1/2001 de 15 de Enero y tiene su reflejo legal en la obligación de alimentos que, cómo tiene señalado esta Sala -entre otras- en sentencias de 16 de Febrero , 4 de Mayo y 21 de Septiembre de 2.007 y 30 de Mayo de 2.008 , se fundamenta en el principio de la necesidad, debiendo atenderse tanto a las efectivas y vitales exigencias de los mismos como a los medios económicos de que dispone el obligado, sin olvidar, asimismo los recursos y posibilidades del guardador ( art. 93 , 145 , y 146 del Código Civil ). Este principio genérico, cuando se trata de hijos menores, debe matizarse en el sentido de que la colisión entre las necesidades de los progenitores y las de los hijos debe decantarse a favor de los hijos, dado el carácter preferente que tiene la obligación alimenticia de los mismos - artículo 145 del código civil -, de modo que los padres deben sufrir el sacrificio de reducir al mínimo sus necesidades para satisfacer las de los hijos menores, circunstancia que no se debe contemplar legalmente con la misma rigurosidad cuando se trata de hijos mayores en donde se debe buscar un mayor equilibrio entre la necesidad del progenitor y la necesidad del hijo. Por tanto, la fijación de estas medidas debe venir determinada conforme a los principios de necesidad de los hijos, privación y renuncia de los padres y ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes en todos ellos. En aplicación de este principio básico de la necesidad, es criterio común en la jurisprudencia (Sentencias de las AAP de Barcelona -12ª- de 27 de Mayo de 2.004 , Málaga -5ª- de 21 de Septiembre de 2.004 y Madrid -22ª- de 31 de Enero de 2.006 ) el señalamiento de una suma mínima a cargo del progenitor no custodio, que no guarda una estricta correlación con sus ingresos, incluso aun en el caso que esté desempleado y así lo viene señalando esta Sala en sentencias, entre otras, de 9 de Febrero y 9 de Marzo de 2007 '.
Por todo lo cual, el recurso se desestima.
SEGUNDO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Carlos , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada, en autos nº 1383/29017, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial 005919, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

