Sentencia CIVIL Nº 385/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 385/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 614/2018 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 385/2019

Núm. Cendoj: 25120370022019100368

Núm. Ecli: ES:APL:2019:599

Núm. Roj: SAP L 599/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120178056560
Recurso de apelación 614/2018 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 663/2017
Parte recurrente/Solicitante: SANTA LUCIA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Ignacio Bartret Gutierrez
Abogado/a: Cristobal Luque Soriano
Parte recurrida: Bernardo
Procurador/a: Blanca Cardona Calzado
Abogado/a: XAVIER TEIXIDOR CAYUELA
SENTENCIA Nº 385/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 18 de julio de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 14 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 663/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Bartret Gutierrez, en nombre y representación de SANTA LUCIA S.A.

COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Sentencia - 12/06/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Blanca Cardona Calzado, en nombre y representación de Bernardo .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'F A L L O Por todo lo expuesto, ESTIMO la demanda interpuesta por Bernardo representado por el/la PROCURADOR/A SR/A.

Cardona y asistida en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Teixidó contra SANTALUCÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. representada por el/la procurador/a Sr/a. Bartret y asistida por el/la letrado/a Sr/a. Florista y por ello, CONDENO a SANTALUCÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a Bernardo la cantidad de 18.465'53 euros más el interés del artículo 20 de la LCS .

CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/07/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda, condenando a la aseguradora demandada a satisfacer al actor la cantidad de 18.465,53 € derivada del contrato de seguro de hogar suscrito por las partes, fruto de un robo ocurrido en la vivienda asegurada el 15 de octubre de 2016, más el interés del Art 20 LCS y el pago de las costas procesales. Considera acreditada la preexistencia de las joyas robadas y que la cláusula de las condiciones generales que establece una limitación del contenido en relación con las joyas no es una cláusula delimitadora del riesgo, sino limitativa de los derechos del asegurado, por cuanto el riesgo es el robo del contenido, pero la aseguradora, una vez producido el riesgo asegurado limita las consecuencias derivadas del riesgo y dado que dicha limitación no se ha firmado de forma expresa, no se cumple con las exigencias del Art. 3 LCS y por ello el pacto no es válido y se debe de indemnizar en el importe reclamado, que no supera el límite asegurado.

La demandada se alza contra la sentencia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba en cuanto a la preexistencia de las joyas presuntamente sustraídas, considerando que la documentación acompañada la demanda no da prueba de la pretendida preexistencia. Añade también que la cláusula relativa a que a los efectos indemnizatorios sólo son indemnizarles para la partida de joyas el 10% de la suma asegurada para contenido, es decir, 5.000 €, es una cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa de los derechos del asegurado como concluye el juzgador en la resolución recurrida, por cuanto la cláusula que establece la definición de contenido de modo alguno se puede considerar limitativa de derechos.

La parte actora se ha opuesto al recurso al no existir error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador en cuanto a la preexistencia de las joyas sustraídas, que se desprende de la denuncia formulada ante los MMEE, de las fotografías de algunas joyas y la testifical y documental de la representante de joyería Torres. Considera igualmente que la cláusula en discusión es una cláusula limitativa de derechos y no delimitadora del riesgo puesto que viene a restringir cuantitativamente los efectos naturales propios del modo que se obligó, al reducirle el interés asegurado en atención a una circunstancia ya conocida por la aseguradora en ese momento inicial y al no haber sido aceptada expresamente por escrito y a la luz del Art.

3 LCS no es válida, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Cuestiona en primer lugar la aseguradora demandada la preexistencia de las joyas presuntamente sustraídas , invocando error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, al considerar que la documentación acompañada a la demanda no da prueba de la pretendida preexistencia, cuestionando los albaranes aportados, que fueron emitidos con posterioridad al robo de la vivienda y a petición expresa de la actora y las fotografías aportadas en las que se observan sólo 3 joyas, sin que exista fotografía alguna de las otras 7 presuntamente sustraídas y ello pese a que existen desde un periodo que va desde el año 1976 al 2001, no aportándose ni una sola factura de compra.

Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar si ha quedado acreditada la preexistencia de las joyas presuntamente sustraídas en el robo acontecido en la vivienda titularidad del actor .

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

La preexistencia de las joyas sustraídas se estima acreditada por la prueba practicada: Inmediatez de la denuncia formulada por la esposa del actor, con descripción de las joyas y objetos sustraídos; fotografías de algunas de ellas; así como la testifical y documental de la representante de la Joyería Torres de Mollerussa donde fueron en su día adquiridas las mismas.

En la denuncia presentada ante los MMEE dos días después del robo la esposa del actor hace una descripción detallada de las joyas sustraídas, adjuntando fotografía de algunas de ellas, cuya copia se acompaña también a la demanda y constan incorporadas en el informe pericial aportado por la aseguradora demandada.

Junto a la demanda se acompaña igualmente unos albaranes expedidos por la Joyería Torres de Mollerussa en el que se describen las joyas adquiridas en dicho establecimiento en mayo de 1976, enero de 1978, julio de 1983, enero de 2001 y enero de 2006, haciendo constar también el importe de su adquisición.

Sobre la expedición de dichos albaranes dio debida respuesta la legal representante de dicha joyería, Sra. Felisa , en la declaración testifical practicada en el acto de juicio, poniendo de manifiesto que la esposa del actor y también sus padres han sido siempre clientes de su joyería, pero que dado el tiempo transcurrido desde la adquisición de las joyas no tenían en su poder las facturas, por lo que expidieron los albaranes obrantes en autos, reflejando las joyas adquiridas en su establecimiento y el valor de las mismas, reconociendo también las fotografías de las joyas que se le exhibieron.

No comparte la Sala la apreciación que de dicha prueba realizara la recurrente, considerando que la declaración de la testigo fue clara y coherente, no incurriendo en contradicciones y sin que exista motivo alguno para dudar de la misma.

Y en este aspecto, también hay que recordar la doctrina reiterada y uniforme ( SSTS 13-3-99 , 6-3 y 11-10-2000 , entre otras) según la cual los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia, según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los Arts. 659 LEC y 1.248 C.C . (actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el Art. 376 de la LEC 1/2000 ) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada y conforme se ha expuesto no es esta situación la que se aprecie en el presente caso.

Por consiguiente, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, y a las conclusiones a las que llega en cuanto a la preexistencia de las joyas sustraídas, desestimando el recurso en este extremo.



TERCERO.- La siguiente cuestión controvertida en esta alzada se centra en determinar si la cláusula de las condiciones generales que establece una limitación del contenido en relación con las joyas es una cláusula delimitadora del riesgo , como entiende la apelante, o por el contrario estamos ante una cláusula limitativa de derechos , como sostiene el juzgador, y para el caso de estar en este último caso, determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el Art 3 de la LCS .

Con relación a la interpretación de los contratos de seguro y las cláusulas contenidas en los mismos, aparte de las tesis generales de las normas de interpretación de los contratos Art. 1281 y siguientes del Código Civil , el contrato de seguro se asienta sobre unas premisas interpretativas específicas de las que se puede destacar: 1) Como ya se ha expresado su interpretación participa de las reglas de la interpretación legal y contractual, 2) interpretación conjunta y no aislada de las cláusulas aisladas, preferencia de la intención sobre las palabras, pero entendida la intención de un modo general a todos los contratos semejantes, 3) interpretación de buena fe ( Art. 57 C.Com ). El principio de buena fe tiene en el seguro una importancia singular. Se tiene en cuenta la desigual posición económica de las partes para dulcificar una interpretación rigurosa en contra del asegurado y para interpretar, en cambio, contra el asegurador las cláusulas oscuras.

Como medio de interpretación se tendrán en cuenta, los prospectos publicados por la empresa, la proposición del contrato, las condiciones de otros contratos semejantes pactados por las mismas partes, etc.

En este aspecto de interpretación contractual en el ámbito del seguro, puede señalarse en el plano jurisprudencial la sentencia del T.S. Sala 1ª de 18 de julio de 1988 en donde escuetamente entresacada puede leerse '...las dudas que puedan surgir en la interpretación de las relaciones aseguradoras deben ser resueltas aplicando el principio in dubio pro asegurado...'. En la sentencia de 9 de mayo de 1991 '... los hechos impeditivos u obstativos de la obligación de responder civilmente de los daños son una carga procesal que afecta a la Compañía Aseguradora según se desprende del Art. 1214 del Código Civil ... '. Por otro lado, puede destacarse la sentencia de 20 de julio de 1990 '...La interpretación de los contratos de seguro, que son vínculos de adhesión redactados por la compañía asegurador, se ha de efectuar de modo que en los casos de duda ha de estarse a lo más favorable al asegurado, debiéndose tener en cuenta las prevenciones de los Art. 1281 , 1285 y 1288 del C.c ...'.

Por otro lado, es necesario y ha de ser traída a colación la doctrina jurisprudencial del 'onus probandi' consagrada en el Art. 217 de la LEC en virtud del cual, es el litigante que reclama, quien debe probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, mientras que a su oponente, le corresponde la prueba de los hechos extintivos y obstativos a la misma, debiendo la deficiencia de prueba pesar sobre aquel a quien corresponda la carga de la misma, incumbiendo al juzgador la valoración y ponderación de la prueba según las distintas posiciones procesales y el peso específico (credibilidad, verosimilitud, coherencia) de su cantidad o extraer conclusión por inducción de la falta de la prueba ( Sentencias del T.S. de 25 de abril y 12 de noviembre de 1990 y de 28 de enero y 28 de febrero de 1991 ).

La jurisprudencia siempre ha distinguido entre las cláusulas delimitadoras del contrato del seguro y las cláusulas limitativas de responsabilidad para restringir las exigencias del Art. 3 de la LCS a estas últimas y siempre ha mantenido que no es necesario la firma expresa del documento que contiene las condiciones generales cuando el asegurado acepte su conocimiento o bien aparece acreditado por la firma de las condiciones particulares en que conste la entrega de las mismas ( SSTS 7 de julio de 2006 y 13 de marzo de 2008 ).

Así, en la jurisprudencia, recogida en las SSTS de 30 de diciembre de 2005 y 11 de septiembre de 2006 , se viene distinguiendo entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS , de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.

Con respecto a las limitativas, el Art. 3 de la LCS de 8 de octubre de 1980, indica que 'se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán de ser aceptadas por escrito'; precepto que introduce en nuestro Derecho lo que se denomina por la doctrina 'principio de la doble firma': Una relativa al contrato globalmente considerado, y otra para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, pues como advierte la STS 31 mayo 1988 , sólo únicamente lo cubierto con la suscripción manifestada por la firma se puede estimar como fuente obligatoria derivada de la autonomía de la voluntad'.

La jurisprudencia ha señalado también que conocer no supone ni implica aceptar, siendo, pues, únicamente oponibles las cláusulas de limitación de la responsabilidad del asegurador, respecto a concretos y específicos riesgos, siempre y cuando dichas cláusulas se resalten en las pólizas o en sus complementos, se den a conocer al asegurado, éste las acepte, y, finalmente, las suscriba ( SSTS 16 febrero 1987 , 15 abril y 14 mayo 1988 , 21 de mayo de 1996 y 29 de octubre de 2004 ).

En el sentido expuesto, la STS de 24 de febrero de 2006 señala que las cláusulas limitativas quedan sujetas al régimen previsto legalmente en el artículo 3º de la Ley de Contrato de Seguro , 'que comporta una doble exigencia para que la limitación opere en perjuicio del asegurado: por un lado, que la cláusula en cuestión aparezca especialmente destacada respecto de las demás; y por otro que, incluida en las condiciones generales, no sólo haya firmado el tomador del seguro un ejemplar de las mismas - cuando figuren en documento distinto de la propia póliza- sino además que de modo expreso haya firmado las referidas cláusulas limitativas como prueba de su conocimiento y aceptación . . .'.

Sucede, no obstante, que no es siempre fácil distinguir las cláusulas delimitadoras del objeto del seguro con las limitativas. En principio, podemos entender que las cláusulas básicas que constituyan el contenido natural o usual del contrato, definiendo el riesgo, serían delimitadoras, mientras que aquéllas que lo restringen, recortan o excluyan en el ámbito ordinario de la cobertura suscrita tendrían la consideración de limitativas.

En este sentido, se ha expresado la jurisprudencia, siendo ejemplo de ello, la STS de 26 de febrero de 1997 , cuya doctrina reproduce la de 24 de febrero de 2006 , al afirmar que 'cualquier cláusula que limite, reduzca o excluya algún supuesto dentro de uno u otro de los riesgos, si se produce el siniestro, debe ser considerada como cláusula limitativa'. Las cláusulas limitativas, en definitiva, operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000 , 7 de julio , 11 de septiembre y 12 de diciembre de 2006 ).

Especial importancia tiene en esta función delimitadora la STS de 11 de septiembre de 2006, por provenir del Pleno de la Sala 1 ª de dicho Alto Tribunal, la cual fija la doctrina jurisprudencial en los términos siguientes: 'Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con éstas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)'.

Más recientemente, en ese esfuerzo delimitador que aborda la jurisprudencia, la STS de 17 de octubre de 2007 ha insistido en esa misma doctrina señalado que: 'Las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, y hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla; la jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 ); ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez que ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con éstas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el artículo 3 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de la responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos de los asegurados'.

En esta línea, la STS de 15 de julio de 2.009 señala que ' determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora.

De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato'.

Este es también el criterio que expresa la STS de 18 de mayo de 2.009 , que abunda en la idea de que lo importante para calificar una cláusula como limitativa es que el asegurado vea limitados o restringidos sus derechos con relación, por ejemplo, a los que le han sido atribuidos en la parte de la póliza que negoció, que serán los plasmados en las condiciones particulares y no en las generales, predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos, exigiendo para la oposición de cualquier limitación contenida en estas que conste su expresa aceptación en la forma prevista en el art. 3 LCS .

Pues bien, en el caso de autos, en las condiciones particulares, al describir los bienes asegurados y descripción de garantías contratadas, se hace constar expresamente que se contrata la garantía de contenido hasta 50.000 €, sin realizar ninguna limitación. Es en las Condiciones Generales donde al describir el contenido se limita el mismo, estableciendo que no tienen la consideración de contenido, y sólo se garantizarán mediante pacto expreso que debe constar en la póliza, los siguientes bienes: Las joyas, en el importe que supera el 10% de la suma asegurada para el contenido.

Lo pactado de forma particular genera en el asegurado la confianza que el contenido no está limitado; para posteriormente en la Condición General 4.3 establecer una limitación del contenido en relación con las joyas, que en tales condiciones conforma una cláusula sorpresiva, que sería legítima en el caso de que estuviera amparada con la firma del actor y además estuviera especialmente destacada, extremos que no se dan en el supuesto de autos.

Estamos, pues, ante una cláusula limitativa que infringe lo dispuesto en el Art 3 de la LCS .

Al respecto, y contemplando una cláusula análoga a la de la autos, es muy ilustrativa la SAP Ourense de 15 de septiembre de 2017 , que por lo que aquí interesa, establece: ' Las cuestiones planteadas en esta alzada exigen determinar, en primer lugar, la naturaleza de las cláusulas aplicadas en la sentencia apelada como base del pronunciamiento desestimatorio, delimitadoras del riesgo o limitativas de derechos, diferencia esencial puesto que la validez de las segundas se supedita al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3 LCS (ley de Contrato de Seguro ), esto es, que sean destacadas de modo especial y sean específicamente aceptadas por escrito por el asegurado. Debe partirse para ello de la doctrina recogida en la STS del pleno de 11 de septiembre de 2006 , dictada con designio unificador y reiteradamente invocada en posteriores resoluciones del mismo tribunal. Son cláusulas delimitadoras del riesgo las que tienen por finalidad concretar el riesgo o, lo que es igual, el objeto del contrato mientras que son limitativas de derechos aquellas que reducen, excluyen, restringen o condicionan el riesgo en principio asegurado. La diferencia entre unas y otras cláusulas no siempre es nítida y no puede hacerse con carácter general, sino en función de las cláusulas negociadas individualmente en cada caso, teniendo en cuenta además la posibilidad de inclusión de las delimitadoras del riesgo en las condiciones generales. Aunque no es posible dar una pauta general y debe estarse a las circunstancias concurrentes en cada caso, sirve como criterio diferenciador comprobar si el asegurado ve limitados o restringidos sus derechos con relación a los que le habían sido atribuidos en las condiciones particulares, por ser la única parte verdaderamente negociada frente a las condiciones generales predispuestas por la aseguradora para incorporar a una pluralidad de contratos ( STS de 18 de mayo de 2009 , a su vez citada en la de 1 de octubre de 2010 ).

La sentencia apelada pone de relieve la dificultad de diferenciación y alude a la doctrina jurisprudencial según la cual merece la calificación de cláusula limitativa la que al identificar el riesgo lo haga de un modo anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro concreto, o porque introduzca una restricción que haya que entender, en base a un criterio sistemático de interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente. Precisamente la aplicación de esta doctrina lleva a estimar errónea la calificación que aquella resolución efectúa de las cláusulas 17 y 18 de la póliza cuya copia aportó la demandada, no aceptadas de forma expresa por la asegurada. El capítulo 1 de la póliza recoge las garantías cubiertas entre otras, robo y expoliación con un límite respecto a joyas del 15% y un tope máximo de 6.000 euros, así como el hurto en un 10% de contenido. No contempla ninguna otra limitación.

Las cláusulas 17 sobre robo y expoliación dice que garantiza la pérdida de los bienes que relaciona 'en caso o intento de robo o expoliación (es la sustracción o apoderamiento ilegítimo de los bienes designados en la póliza, mediante actos de intimidación o violencia realizados sobre las personas que los custodien y vigilen) cometidos en el interior de la vivienda'. Restringe, pues, el concepto de robo a los cometidos con violencia o intimidación en las personas dejando fuera los robos con fuerza en las cosas, lo que sin duda supone una limitación anormal o no usual del concepto de robo tanto desde el punto de vista técnico jurídico del delito como desde el comúnmente admitido por la generalidad de las personas que con el seguro de robo de su vivienda consideran cubierta la modalidad más frecuente de robo con fuerza, además de implicar también una limitación del concepto de seguro de robo proporcionado por el artículo 50 LCS a cuyo tenor 'por el seguro de robo el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas'. El tenor del precepto incluye en esta modalidad de seguro toda sustracción ilegítima o, lo que es igual, tanto el hurto como el robo en sus diferentes modalidades. Por su parte la cláusula 18 excluye la cobertura de joyas en caso de hurto. Así pues, una y otra cláusula limitan las garantías que la póliza recoge en su capítulo 1, restringiendo el riesgo inicialmente cubierto de modo inusual respecto a la cobertura propia de este seguro por lo que ambas han de ser calificadas como limitativas de derechos a la luz de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, con la consecuencia de rechazar su validez y eficacia frente a la asegurada por no haber sido aceptadas expresamente y por escrito. No obsta a esta conclusión la sentencia de esta Audiencia, sección 2ª, citada en la contestación, ya que en ella se considera probada la aceptación por el asegurado de las condiciones generales que contienen una definición del robo similar a la cláusula 17 de la póliza litigiosa.' Citar igualmente la SAP Córdoba de 8 de julio de 2015 , que establece: ' Sobre esta base, de inicio, ha de advertirse que no cabe plantear como hace ahora la parte apelada que el siniestro consistiera en un hurto, pues en primer lugar el pronunciamiento de la sentencia relativo a que se trató de un robo con fuerza en las cosas ha quedado firme, al no ser impugnado por la aseguradora; y en segundo lugar, de la prueba documental obrante en autos queda claro que el método de entrada en la vivienda del actor fue mediante el sistema denominado 'bumping' o llave maestra, es decir una variante del uso de llaves falsas, tipificada como robo con fuerza en el Código Penal . Partiendo de esta realidad, la cláusula controvertida sería la 3ª del apartado 'riesgos excluidos' de la condición general tercera, que excluye de cobertura 'las joyas y alhajas que no estén encerradas en caja de caudales de un peso mínimo de 100 Kg. o empotrada en la pared, cuando su valor en conjunto supere los 6.000 Eur. (seis mil euros)'. Pues bien, ni dicha cláusula es delimitadora del riesgo, ni aunque lo fuera debe interpretarse como se hace en la sentencia apelada. En efecto, no es delimitadora del riesgo, porque no describe las coberturas, sino que tras haber sido descritas las mismas en el apartado anterior de la propia condición general, establece una limitación, relativa a que las joyas con un valor superior a 6.000 Eur, solo serán indemnizables si están guardadas en una caja fuerte de las características indicadas, lo que claramente supone una restricción de cobertura, puesto que, conforme a lo antes expuesto, se trata de una cláusula que, partiendo de un riesgo cubierto, contiene una excepción a su aplicación. Por lo que debería haber sido aceptada y firmada expresamente (requisito de la 'doble firma' a que hace referencia constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de la Sala 1ª nº 1095/2008, de 13 de noviembre , y 703/2011, de 13 de octubre -), y no siendo así, resulta claro que dicha cláusula limitativa no supera los estándares de inclusión exigidos por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Pero es que incluso aunque se considerase que la condición general controvertida es una cláusula delimitadora del riesgo, su interpretación no puede llevar a la exclusión total de la indemnización, sino únicamente a no indemnizar los excesos sobre la cantidad establecida como límite, es decir, 6.000 Eur., que no se supera en la reclamación efectuada por el demandante'.

En consecuencia, en el presente caso una especificación de tal calibre que supone reducir la cobertura del riesgo básico garantizado para supuestos singulares, cuando escapa de lo que razonablemente podía esperar el asegurado, no puede serle opuesta a éste en detrimento de un derecho indemnizatorio que quedó definido en el clausulado particular, al tiempo de perfeccionarse el contrato de seguro con la prestación de su consentimiento. Por tratarse de una cláusula limitativa, sólo podría ser válida y eficaz, y oponible a aquel, si constara como hecho probado que en ese mismo momento de perfeccionamiento del contrato de seguro fue realmente conocida y aceptada en la forma prevista en el artículo 3 LCS , lo que no es el caso.

Así pues, hay que concluir, en coherencia con el criterio del juzgador, que estamos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que no cumple con el doble requisito formal exigido en el que Art.

3 LCS , por lo que ha de quedar obligada la aseguradora a asumir el importe reclamado, comprendido en la cobertura de la mencionada póliza

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santa Lucía, SA con tra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Lleida en los autos de Juicio Ordinario 663/2017 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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