Sentencia CIVIL Nº 385/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 385/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 919/2018 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 385/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100747

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14180

Núm. Roj: SAP M 14180/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2017/0001752
Recurso de Apelación 919/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 262/2017
APELANTE: D. Saturnino
PROCURADORA: Dña. MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ
LETRADO: D. JAIME GUTIÉRREZ MARTÍN
APELADA: Dña. Virtudes
PROCURADOR: D. LEONARDO RUIZ BENITO
LETRADO: D. PEDRO PATIÑO-MOYER ALURRALDE
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
___________________________________________________
En Madrid, a 30 de abril de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
modificación de medidas seguidos, bajo el nº 262/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de
DIRECCION000 , entre partes:

De una, como apelante, don Saturnino , representado por la Procurador doña Monserrat Gómez Hernández y
asistido por el Letrado don Jaime Gutiérrez Martín.
De la otra, como apelada doña Virtudes , representada por el Procurador don Leonardo Ruiz Benito y asistida
por el Letrado don Pedro Patiño-Moyer Alurralde.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 2 de marzo de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 73/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda presentada por la procuradora doña Mª Teresa Fernández Tejedor en nombre y representación de don Saturnino frente a doña Virtudes , y, en consecuencia, no procede modificación alguna de las medidas acordadas por sentencia de fecha de 10 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 (antiguo mixto nº 5) de esta localidad. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de veinte días siguientes a contar del de su notificación.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Saturnino , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Virtudes y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 29 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La controversia que, a través del presente recurso, se somete a nuestra consideración tiene su origen en la Sentencia que, en fecha 14 de mayo de 2010, puso fin al procedimiento de divorcio seguido entre los hoy litigantes y en la que, sancionando los acuerdos finalmente alcanzados por los mismos, se dispuso que la hija común quedaría bajo la custodia de la madre, con el correspondiente régimen de visitas en favor del otro progenitor y una aportación económico- alimenticia, a cargo de este último, de 250 € al mes, con sus correspondientes actualizaciones anuales, de conformidad con las variaciones que experimentase el IPC.

Mediante la demanda que encabeza las actuaciones que ahora conocemos, el Sr. Saturnino solicita de los tribunales que la citada pensión de alimentos se reduzca a 100 € al mes pues, según alega, al tiempo de tramitarse el anterior procedimiento de divorcio disponía de unos ingresos salariales de 1100 € al mes, en tanto que, en coincidencia con la presentación del citado escrito rector del presente procedimiento, tan sólo percibe un subsidio de desempleo por importe de 426 €, habiendo rehecho con otra persona su vida sentimental, fruto de cuya relación ha nacido un hijo. Y se añade que, durante las Navidades de 2016, dicho litigante ha trabajado a media jornada en Carrefour, percibiendo por ello de 500 a 600 €, teniendo pendiente una nueva oferta de trabajo, de 15 horas a la semana, y con una retribución similar.

Pretensión que, tras su rechazo en la instancia, reproduce dicho litigante ante la Sala, frente a la postura de la contraparte y del Ministerio Fiscal que interesan la integra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Se desenvuelve la presente controversia en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 L.E.C., en su remisión a los artículos 90 y 91, in fine, del Código Civil, a cuyo tenor las medidas complementarias sancionadas mediante sentencia firme en un anterior procedimiento matrimonial podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que condicionaron su antecedente regulación por los tribunales, bien sancionando el acuerdo entonces alcanzado por los cónyuges, bien dirimiendo la controversia contenciosa suscitada por los mismos.

Conforme a reiterada interpretación doctrinal y judicial, la acción de modificación exige, en orden a su acogimiento por los tribunales, la concurrencia de los siguientes factores: 1º. Que haya existido y así se acredite, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.

2º. Que dicha modificación o alteración sea sustancial, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.

3º. Que tal alteración no sea esporádica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia.

4º. Que la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.

Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda, en que se pide su modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a Derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento.

En lo que concierne específicamente a la obligación de alimentos, complementan las analizadas previsiones normativas las contenidas en el artículo 147 del citado Código, según el cual los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente según la disminución o el incremento que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos En cualquier caso, y conforme a la prevenido en el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe a quien pretende una nueva regulación judicial de dichas medidas la carga de acreditar cumplidamente la concurrencia, sobrevenida, de factores susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales.



TERCERO. En el supuesto que ahora examinamos el demandante no ha justificado, en todo del curso del procedimiento, el alcance cuantitativo de los recursos de que dispusiera al tiempo de alcanzarse los acuerdos sancionados en la Sentencia de divorcio, limitándose a manifestar que entonces percibía unos 1100 € mensuales, pero sin refrendar documentalmente tal aseveración, carga que pesaba sobre el mismo de conformidad con las previsiones legales analizadas.

Ello ya se erige, en un primer, y serio, obstáculo para el acogimiento de su pretensión reductora, al faltar uno de los datos imprescindibles para proceder a la necesaria comparación exigida por los referidos preceptos legales.

A ello se une que tampoco el referido litigante aporta a las actuaciones justificación documental alguna de los medios económicos de que disponga en coincidencia temporal con la tramitación del presente procedimiento.

Así, en la demanda rectora del mismo, fechada en 24 de febrero de 2017, se expone que don Saturnino ha estado trabajando en Navidades al servicio de la entidad Carrefour, con unos ingresos de 500 a 600 €, teniendo pendiente una nueva oferta de trabajo con salario similar. Pero según el informe de averiguación patrimonial incorporado a los folios 115 y siguientes de las actuaciones, percibió, de la referida entidad y por un período no concretado del año 2016, unas retribuciones brutas de 707,49 €, traducidas en un líquido de 647,99 €. En fecha 8 de febrero de 2017, esto es con anterioridad a la presentación de la demanda, dicho litigante aparece igualmente de alta en el régimen de la Seguridad Social al servicio de dicha entidad, situación que se consolida en 1 de diciembre del mismo año (folio 142), y ello mediante un contrato indefinido a tiempo parcial.

No obstante estar vigente la referida relación laboral al momento de presentarse la demanda, no se aporta, ni en dicho momento ni en todo el curso ulterior del procedimiento, prueba alguna de las retribuciones que obtenga por tal concepto, y ello en cuanto segundo elemento imprescindible para el cotejo exigido por las normas analizadas.

En lo que concierne a las nuevas obligaciones familiares asumidas por el hoy apelante, al tener que afrontar la cobertura de las necesidades alimenticias de otro hijo, debe recordarse que el Tribunal Supremo mantiene que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no sólo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos ( STS 30-4-2013).

En el supuesto analizado, sobre no constar, conforme a lo antedicho, la actual situación económica del demandante, tampoco el mismo ha justificado, según le incumbía por imperativos del artículo 217, la de su actual compañera, igualmente obligada a cubrir las necesidades alimenticias del hijo común, limitándose a manifestar, sin otro refrendo acreditativo, que la misma a veces trabaja, percibiendo por ello unos 400 € al mes.

Aunque no es objeto del planteamiento del recurrente la situación económica de su ex-esposa, tampoco consta que la misma haya mejorado desde que se dictó la Sentencia de divorcio, y tampoco que la cobertura de las atenciones de la hija común, en los términos recogidos en el artículo 142 C.C., exija ahora una menor aportación pecuniaria.

En consecuencia, y al contrario de lo que se alega en el escrito de formalización del recurso, ni la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba, ni infringe los artículos 90 y 91, in fine, del Código Civil, a la luz de su interpretación jurisprudencial.

Por todo lo expuesto son muchas las dudas que suscita el planteamiento efectuado por el hoy recurrente, y que al mismo incumbía despejar, y al no hacerlo así resulta de ineludible aplicación al caso lo prevenido en el artículo 217-1 L.E.C., a cuyo tenor cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del litigante a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones.



CUARTO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, procede condenar al apelante al pago de las costas del recurso, por imperativos del artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Saturnino contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de DIRECCION000 , en autos sobre modificación de medidas seguidos, bajo el nº 262/2017, entre dicho litigante y doña Virtudes , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Se condena al apelante al pago de las costas del recurso MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0919-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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