Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 385/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 62/2019 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 385/2019
Núm. Cendoj: 47186370012019100376
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1442
Núm. Roj: SAP VA 1442:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00385/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono:983.413486 Fax:983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G.47186 42 1 2017 0018347
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000941 /2017
Recurrente: CARCOR AUTOMOCION S.L.
Procurador: CARLA MATITO ABRIL
Abogado: JORGE ANDRES COSTAGUTA FERREYRA
Recurrido: Benito
Procurador: ISMAEL SANZ MANJARRES
Abogado: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ HERNANDO
SENTENCIA num. 385/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a quince de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 941/17 del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADAD. Benito, representado por el Procurador D. ISMAEL SANZ MANJARRES y defendido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER ALVAREZ HERNANDO, y de otra como DEMANDADO-APELANTECARCOR AUTOMOCION S.L., representado por la Procuradora Dª CARLA MATITO ABRIL y defendido por el letrado D. JORGE ANDRES COSTAGUTA FERREYRA; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 2 de noviembre de 2018 se dictó sentencia, Auto aclaratorio con fecha 14 de noviembre de 2018, y Auto rectificando error material en el fallo de la sentencia con fecha 3.12.18, cuyo fallo y partes dispositivas dicen respectivamente así:
FALLO SENTENCIA:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Benito contra CARCOR AUTOMOCION S.L. debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 13.833,45 €,de la que 13.500 € devengarán el interés legal correspondiente desde la fecha de formalización del contrato (23-4-2015) y 333,45 € dese la fecha de interposición de la demanda ,absolviéndola de las demás pretensiones deducidas contra ella ,abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO ACLARATORIO DE SENTENCIA:
'ACUERDO:
Estimar la petición formulada por la procuradora CARLA MATITO ABRIL en representación de la parte demandada de aclarar el fallo de la Sentencia nº 227 de 2-11-18, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Benito contra CARCOR AUTOMOCION S.L. debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 13.833,45 €,de la que 13.500 € devengarán el interés legal correspondiente desde la fecha de formalización del contrato (23-4-2015) y 333,45 € dese la fecha de interposición de la demanda debiendo el actor restituir el vehículo si se produjere el levantamiento del embargo,absolviéndola de las demás pretensiones deducidas contra ella, abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO RECTIFICANDO ERROR MATERIAL:
'Acuerdo:
En el FALLO de la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 941/2017-F deberá rectificarse el error material en la fecha de formalización del contrato, donde se reseñó veintitrés de abril de dos mil quince, deberá constar como fecha de formalización del contrato veintitrés de abril de dos mil catorce.
FALLO
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Benito contra CARCOR AUTOMOCION S.L. debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 13.833,45 €, de la que 13.500 € devengarán el interés legal correspondiente desde la fecha de formalización del contrato (23-4-2014) y ......'.'
TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de CARCOR AUTOMOCIÓN, S.L. se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de noviembre de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Alonso-Mañero Pardal.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil 'CARCOR AUTOMOCIÓN, S.L.' interpone recurso de apelación contra la sentencia (y sendos autos aclaratorios posteriores) que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 941/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Valladolid que condena a la mercantil demandada/apelante a abonar al actor, Sr. Benito, la cantidad de 13.833,45 €, más intereses legales desde la fecha de formalización del contrato de compraventa, y otros 333,45 € más con intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como disponiendo la obligación del actor de restituir el vehículo objeto del contrato si se produjera el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo.
Este pronunciamiento es el que constituye el objeto de la impugnación efectuada en el escrito de interposición del recurso en el que denunciando el error en la interpretación y valoración de la prueba, incongruencia omisiva y vulneración del principio de legalidad y derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en que se entiende que incurre el Juez de Instancia se termina propugnando la revocación de dicha resolución y que en su lugar se dicte otra por la que se desestimen las pretensiones de la demanda, se declare que no concurre causa de nulidad del contrato celebrado entre las partes sin que ninguna cantidad tenga que serle abonada al actor por la demandada/apelante, y subsidiariamente de estimarse la nulidad contractual, que se devuelvan los bienes entregados física y legalmente, sea tenida en consideración la depreciación del vehículo sobre el uso continuado por el actor durante tres años y la'falta de acción para generar su propio daño' (sic).
SEGUNDO.- Los referidos motivos de impugnación y, por consiguiente, el recurso de apelación que ha formulado la mercantil demandada en esta litis, han de ser desestimados, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por el Juzgador de Instancia en la resolución apelada, cuya fundamentación la Sala comparte plenamente, hace enteramente suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, se expresan a continuación las razones de la decisión que ahora se acuerda.
En efecto, al ser el tema relativo a la existencia de los vicios del consentimiento una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación de los Tribunales de Instancia, según tiene reiteradamente declarado el TS (Sentencias de 7 diciembre 1966 [RJ 19665706], 3 junio 1968 [RJ 19683064], 27 junio 1969 [RJ 19693673], 7 julio 1981 [RJ 19813052], 16 abril 1985 [RJ 19851766], 7 junio y 7 noviembre 1986 [RJ 19863296 y RJ 19866213] entre otras muchas) y habiendo el Juzgador 'a quo' declarado que en la celebración del contrato de compraventa de automóvil objeto de esta litis hubo error en el consentimiento prestado por el comprador, a dicha declaración ha de estarse porque uno de los requisitos que condicionan la existencia del error invalidante del consentimiento es el de que el mismo sea inexcusable para el que dice haberlo padecido, o sea, que no hubiera podido ser evitado mediante el empleo por el mismo de la mínima diligencia exigible ( Sentencias de esta Sala de 7 julio 1981 [ RJ 19813052 ] y 12 junio 1982 [ RJ 19823416], entre otras), requisito que de modo evidente puede estimarse concurrente en el presente caso, como acertadamente entiende la sentencia recurrida, ya que el comprador al tiempo de la compra recibió la documentación del vehículo que acreditaba su legalidad y estaba a nombre del vendedor apareciendo el mismo libre de cargas y gravámenes, sin que le fuera exigible que pudiera imaginar la procedencia ilícita del mismo.
En consecuencia, como señala la STS de 12 de julio de 1988, la doctrina jurisprudencial es uniforme a la hora de proclamar que la nulidad contractual sobre la base del vicio del consentimiento tiene carácter excepcional, en aras de la seguridad jurídica y del fiel y exacto cumplimiento de lo pactado 'pacta sunt servanda', para que el vicio del consentimiento tenga trascendencia anulatoria queda condicionado a la concurrencia de los requisitos siguientes: a) Que sea esencial e inexcusable, pues de no ser así habría que estar a la norma de que los efectos del error propio son imputables a quien los padece, sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1915, 21 de octubre de 1932 y 26 de diciembre de 1944; b) Que sea sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga ( Sentencias de 21 de octubre de 1932, 16 de diciembre de 1943 y 16 de diciembre de 1957); c) Que no se haya podido evitar con una regular diligencia ( Sentencia de 12 de junio de 1982 [RJ 1982, 3416] ); y d) Que quede suficientemente acreditado en las actuaciones ( Sentencia de 26 de diciembre de 1994 SIC).' Así, como se razonaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 2424), conforme dispone el art. 1266 CC ( LEG 1889, 27), el error debe recaer sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que determinaron en forma principal su celebración, 'siendo de cuenta de quien lo alega la prueba de la esencialidad y recognoscibilidad del mismo, en cuanto, al estar referida a las posibilidades de la otra parte, viene a actuar, por corresponder a un falso conocimiento de la realidad, equiparable a la falta de todo conocimiento, sobre determinado hecho concreto', no procediendo su apreciación 'cuando resulta imputable a la parte que lo padece y no sea excusable, en el sentido de que no resulta evitable mediante el empleo de diligencia normal por el que lo padece ( SS. de 18-2-1994 [RJ 1994, 1096] y 14-2-1994 [RJ 1994, 1469])'. No basta pues invocar a tales fines una insuficiente información suministrada por la contraparte, circunstancia que, por sí, como se ponía de manifiesto en la STS de 29 de abril de 1996 (RJ 1996, 3024), no es suficientemente justificativa de la existencia de error invalidante por vicio en el consentimiento, y que tan sólo podría constituir un error evitable con una regular diligencia. Y respecto a la apreciación del dolo que igualmente se aduce, como vicio del consentimiento ( art. 1269 CC [ LEG 1889, 27]), comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también de la reticencia maliciosa del que calla o no advierte en contra del deber de informar que impone la buena fe contractual, exige la concurrencia de dos requisitos, esto es, el empleo de negociación engañosa (vía acción u omisión) y la inducción que tal comportamiento ejerce en la voluntad de la contraparte que la determina a efectuar un negocio que de otra forma no hubiese realizado. Dolo que como tiene dicho al respecto de forma reiterada nuestro más Alto Tribunal, ha de ser grave, no se presume, y debe quedar cumplidamente acreditado por quien lo invoca ( SS. de 21 de mayo de 1982 [ RJ 1982, 2586], 22 de enero de 1988 y 23 de mayo de 1996 [RJ 1996, 4004], entre muchas otras).
Analizando el recurso de la mercantil apelante, debe indicarse que se reproducen en él los mismos motivos de oposición a la demanda en su día formulada, lo que en concreto viene a ser tanto como postular la inaplicación al presente supuesto de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil, ya que al encontrarse legalizada toda la documentación del vehículo (tarjeta de inspección técnica y permiso de circulación) cuando se adquirió de quien aparecía en los Registros Públicos como su anterior propietario, se desconocía todo lo procedente sobre su supuesta procedencia ilícita, de aquí que al venderlo al demandante no concurriera vicio alguno que lo invalidara.
No obstante, teniendo en cuenta que el vehículo adquirido fue intervenido por la policía a resultas de una presunta sustracción ilícita del mismo en Alemania, y que por consiguiente el aquí actor -comprador-, se vio efectivamente privado de disponibilidad sobre el mismo desde que fue intervenido, no debe olvidarse que el artículo 1.461 del Código Civil obliga al vendedor a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de venta, y en el presente supuesto se ha privado al comprador del disfrute del vehículo adquirido por no pertenecer al vendedor, dada su procedencia presumiblemente ilícita, por lo que concurre un vicio del consentimiento que afecta a la esencia misma del contrato ( artículo 1.261 del Código Civil ), pues como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1.963, el error constituye un falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida, y tanto puede referirse a los hechos como a la norma (error de derecho), siempre que el error no sea imputable al que lo padece y sea sustancial, ya que, como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1.988 y 10 de febrero de 1.998, para que el error pueda invalidar el consentimiento es necesario que sea sustancial, derivado de actos desconocidos para el que se obliga y, además, inexcusable.
En definitiva, no se trata aquí de calificar la conducta de la mercantil vendedora (lo que nos llevaría, en su caso, al dolo, igualmente considerado como vicio del consentimiento por los artículos 1.265 y 1.269 del Código Civil), ni de examinar su responsabilidad en los hechos so pretexto de que no conocía que el vehículo por ella vendido presentara irregularidad alguna, ni que actuara con mala fe, dolo o engaño aun dándose la circunstancia de que es una entidad mercantil dedicada a la venta de vehículos, sino de calibrar las consecuencias de un hecho objetivo y cierto; cual es la posible procedencia ilícita del vehículo adquirido por el demandante, circunstancia que en ningún caso puede imputarse al mismo, ya que este adquiere de buena fe de quien en su actividad mercantil se dedica a la venta de vehículos, refrendada en el presente supuesto por la existencia de una documentación en regla que indujo al comprador a aceptar la venta y pagar el precio estipulado, cumpliendo así con la obligación que al respecto le impone el artículo 1.500 del Código Civil, esto es, pagar el precio estipulado. Si posteriormente la cosa vendida no resulta idónea lo es por causas totalmente ajenas al comprador, siendo la vendedora la que debe cerciorarse de la legalidad de lo que vende, y si a ésta se escapa u oculta tal circunstancia, no puede pretender desplazar los efectos negativos a quien adquiere de buena fe y confiado en la viabilidad del producto, pues es la vendedora quien debe cerciorarse de la procedencia lícita de los vehículos que adquiere y, en caso contrario reclamar de su vendedor/proveedor, pero nunca pretender mantener la validez de un contrato viciado desde su origen por error en el consentimiento, ya que es obvio que nadie adquiere conscientemente un vehículo que presuma o sospeche que sea o pueda ser robado.
Por tanto, la declaración de nulidad de la compraventa es perfectamente posible porque como dice la S.A.P. Castellón de 25 de Noviembre 2010:'Y resultando un hecho admitido por las partes y acreditado por la prueba documental aportada que se trataba de un vehículo que había sido sustraído y que el actor se vio privado de su disfrute a los pocos días de recepcionarlo, dada la procedencia ilícita del vehículo, se estima por la Juez 'a quo' que procede declarar la nulidad de la venta por error en el consentimiento del comprador que lo invalida ( artículos 1261 y 1266 del Código Civil (LEG 1889, 27) EDL 1889/1) por cuanto adquiere de buena fe de quien se ofrece y le han presentado como profesional dedicado a la compraventa de vehículos, circunstancia que genera la confianza de entrega de un vehículo legal y no de procedencia ilícita como ocurre en este caso, habiendo pagado el precio del vehículo y resultado privado del objeto por causas ajenas a su voluntad y las del vendedor, añadiendo que este último queda obligado a la entrega y saneamiento de la cosa vendida y que habiendo sido privado el comprador del vehículo adquirido, surge la responsabilidad del vendedor ( artículos 1461 y 1.474 del Código Civil EDL 1889/1) debiendo la parte vendedora restituir el precio desembolsado por el vehículo a la parte compradora.'
Pero es que además como se dice en la SAP de Toledo, Sección 2ª, de18 de noviembre de 2014, también cabría la acción de saneamiento por evicción, puesto que el comprador fue privado del bien por la intervención policial al verse compelido a hacer entrega del turismo quedando éste a disposición de la Autoridad Judicial en el Depósito El Peral de Valladolid (inicialmente Diligencias Previas Proc. Abreviado Núm.792/2017, seguidos ante el Juzgado de Instrucción N.5 de Valladolid): así señala la referida sentencia lo siguiente: 'En el presente caso, es evidente que no se dan los requisitos anteriormente exigidos, y ello con independencia de que reiterada jurisprudencia de los tribunales ha venido advirtiendo que cabe el saneamiento por evicción en determinados supuestos en los que no necesariamente ha insistido en la sentencia firme en virtud de la cual se privaba al comprador de la cosa adquirida, entendiendo que podría bastar con resoluciones administrativas firmes que produjeran el mismo efecto. En suma, aun cuando es cierto que la compraventa por sí misma no transmite la propiedad, al exigirse que el vendedor proporcione la posesión pacífica y útil de la cosa, y la responsabilidad por evicción funciona como garantía, lo que ha reiterado una dilatada línea de resoluciones de la Sala 1ª del Tribunal Supremo desde la antigua sentencia de 13-4-1929 y confirma la más reciente de 9-3-2009 con cita de otras, donde se puntualiza que la normativa sobre responsabilidad por evicción no especifica ni distingue qué tipo de derecho anterior al perfeccionamiento del contrato de compraventa ha de ser el que provoque la pérdida del derecho de propiedad sobre lo comprado, ni por medio de qué mecanismo jurídico, más allá de exigir la existencia de una sentencia firme que declare dicha pérdida ( art. 1480 del CC EDL 1889/1), siendo de recordar que la finalidad de la llamada en garantía que el artículo 1480 del CC EDL 1889/1 disciplina como condición necesaria para que el vendedor quede obligado al saneamiento por evicción, es hacer posible que el vendedor pueda defender en el proceso de evicción la posesión legal y pacífica para el comprador de la cosa que le vendió, procurando que sea desestimada la demanda del tercero que pretende privársele con los negativos efectos que ello puede suponer para dicho vendedor, como también ha precisado la Sala 1ª del TS. ( Sentencia de la audiencia Provincial de Madrid de 19 de mayo de 2011 ). En análogos sentido podemos citar las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de mayo de 2007 , de Gerona de 25 de octubre de 1999 o de Valencia de 23 de noviembre de 2006 '. ( S.A.P. Salamanca 6 Octubre 2011 ).' Y del mismo modo cabe la acción de resolución por incumplimiento de obligaciones esenciales por una de las partes (vendedora) ya que no ha puesto a disposición del comprador el objeto adquirido para que pueda ser usado o tenido pacíficamente y disfrutado como tal.'
Debe igualmente rechazarse la denuncia de incongruencia omisiva, primero, porque no se da la misma dado que el Juez de Instancia rechaza expresamente la pretensión de que sea apreciada una depreciación en el vehículo a causa de su uso por el comprador hasta que se vio privado del mismo, indicando que no cabe la misma dado que al producirse una nulidad radical del contrato debe devolverse el precio percibido con sus frutos e intereses ( artículo 1.303 del Código Civil), y segundo, porque para denunciar la incongruencia por omisión de pronunciamiento en el recurso de apelación debió haber instado ante el Juez de Instancia la subsanación de la misma conforme dispone el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no consta que se hiciera.
Es por todo lo indicado, que siendo plenamente correcta y ajustada a derecho la resolución dictada en la instancia procede su integra confirmación.
TERCERO. -La desestimación del recurso conlleva la condena de la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2018 (y sendos autos aclaratorios posteriores de fechas 14 de noviembre y 3 de diciembre de 2018), que han sido dictados en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 941/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
