Última revisión
13/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 385/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 416/2019 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 385/2019
Núm. Cendoj: 07040470032019100161
Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:2049
Núm. Roj: SJM IB 2049:2019
Encabezamiento
-
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 -
Equipo/usuario: D
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE: Salome
Procurador:
Abogado: RAMIRO SALAMANCA SANCHEZ
DEMANDADO: RYANAIR
Procurador: JUAN JOSE PASCUAL FIOL
Abogado: JAIME FERNÁNDEZ CORTÉS
En la ciudad de Palma de Mallorca a 9 de julio de 2019
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 416/2019, a instancia de Dña. Salome, contra RYANAIR DAC, representada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol.
Antecedentes
Dado que la única prueba propuesta y admitida fue la documental y que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista, los autos quedaron vistos para sentencia.
Fundamentos
Denun cia que el vuelo referido salió con retraso lo que supuso llegara a destino con más de 3 horas de retraso. Por todo ello entiende que tienen derecho a exigir la compensación de 250 € por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004.
Frente a ello la compañía demandada centra su defensa en un argumento: la existencia de una circunstancia extraordinaria que justificó el retraso del vuelo.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Para ello el punto de partida lo encontramos en la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de febrero del año 2013, cuando argumenta que:
'En este contexto, como indicamos en nuestra sentencia de 11 de julio de 2012 (ROJ 9024/2012), debe partirse de las siguientes consideraciones que realiza la STJCE de 22 de diciembre de 2008 sobre la interpretación del art. 5.3 relativo a la cancelación de vuelos por circunstancias extraordinarias:
- El legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo, no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables (apartado 39).
- De ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (ap. 40).
- En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado 'manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo', salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (ap. 41).
Esta doctrina se completa con la que brinda STJCE de 12 de mayo de 2011 (asunto C-294/10) que, tras recoger las consideraciones de la anterior sentencia, declara:
- Con mucha frecuencia, la aparición de circunstancias extraordinarias dificulta, o incluso imposibilita, la realización del vuelo con arreglo al horario previsto. De este modo, el riesgo de retraso del vuelo, que puede generar finalmente su cancelación, constituye la consecuencia perjudicial típica para los pasajeros y, por tanto, previsible, de la aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 26).
- De ello se deriva que el transportista aéreo, toda vez que está obligado, en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, en la fase de planificación del vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 27).
- Más concretamente, para evitar que cualquier retraso, aunque sea insignificante, que resulte de la aparición de circunstancias extraordinarias conduzca ineludiblemente a la cancelación del vuelo, el transportista aéreo debe planificar sus recursos para, si es posible, estar en condiciones de efectuar ese vuelo una vez que finalicen las circunstancias extraordinarias. Si, por el contrario, en tal situación, un transportista aéreo no dispone de ninguna reserva de tiempo, no se puede declarar que ha tomado todas las medidas razonables previstas en el artículo 5.3 del Reglamento (ap. 28).
- Por lo que se refiere a la determinación de manera general de la reserva de tiempo mínima a la que alude el órgano jurisdiccional remitente, procede recordar que en el apartado 42 de la sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, en este sentido, que era preciso comprobar si el transportista aéreo de que se trataba había tomado las medidas adaptadas a la situación concreta, es decir, las medidas que respondían, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para dicho transportista, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias cuya existencia alegaba (ap. 29).
- Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones planteadas en el sentido de que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, ha de interpretarse en el sentido de que el transportista aéreo, toda vez que está obligado a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, al planificar el vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de tales circunstancias. En consecuencia, tiene que prever una cierta reserva de tiempo que le permita, si es posible, efectuar el vuelo en su integridad en el momento en que las circunstancias extraordinarias hayan finalizado (ap. 37).
- En cambio, dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que impone, en concepto de medidas razonables, planificar, de manera general e indiferenciada, una reserva de tiempo mínima aplicable indistintamente a todos los transportistas aéreos en todas las situaciones de aparición de circunstancias extraordinarias. La apreciación de la capacidad del transportista aéreo de garantizar la integridad del vuelo previsto en las nuevas condiciones resultantes de la aparición de estas circunstancias debe llevarse a cabo velando por que la amplitud de la reserva de tiempo exigida no tenga como consecuencia llevar al transportista aéreo a consentir sacrificios insoportables habida cuenta de las capacidades de su empresa en el momento pertinente (ap. 37 y fallo).'
Parte Ryanair de la exoneración de la compensación en la concurrencia de circunstancias extraordinarias, consistente en la existencia de fuertes vientos sobre el espacio aéreo del aeropuerto de Palma de Mallorca, originando el retraso denunciado en la demanda.
Para justificar todo ello, se aporta documentación, que no ha sido impugnada de contrario, consistente en un certificado elaborado por personal de la compañía en el que refiere que el vuelo del actor sufrió un retraso por las circunstancias antedichas, así como documentación de partes meteorológicos y pantallazos de los vuelos que se vieron afectados en el día de autos.
De todo este acervo se puede concluir la acreditación de las tormentas en los términos que Ryanair expone.
Como informa la compañía nos encontramos ante unas incidencias a las que se refiere la normativa comunitaria como las 'deficiencias inesperadas que pueden afectar a la aeronavegabilidad de la aeronave'. Realmente son inesperadas por cuanto no es previsible evitar esas circunstancias meteorológicas que escapan al control de la compañía.
Se cumple, siguiendo el dictado de la doctrina sentada por el TJUE, referido en el fundamento anterior, la acreditación de una causa extraordinaria.
No obstante ello, debemos considerar la doctrina que la STJUE de 15 de mayo de 2018, reproducida en la de 4 de abril de 2019, dispone al efecto. En particular no todas las circunstancias extraordinarias tienen la condición de exonerativas de la indemnización, dado que las mismas deben cumplir con el requisito de ser imposibles de evitarlas con medidas adoptadas a la situación. Ello supone que corresponde a la compañía aérea acreditar que, incluso utilizando todo el personal o el material y los medios financieros de que disponía, le habría resultado manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran el retraso de igual o superior a tres horas a la llegada, salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (parágrafo 29 de la sentencia citada)
Trasl adado al caso de autos, el Tribunal rechaza los argumentos que expone la compañía aérea en su defensa.
La circunstancia extraordinaria existió, pero no con el carácter exoneratorio que dice.
El problema es que de la documentación aportada en la contestación a la demanda se revela que, en el marco de la franja horario de las tres horas que fija el reglamento comunitario, dejaron de existir las ráfagas de viento que se refiere en la demanda así como esas condiciones adversas. De hecho a partir de las 23:00 horas no hay ráfagas de viento y la velocidad del mismo baja a 20 nudos.
La compañía no ha aportado los datos al Tribunal que le permitieran valorar que la única solución posible fue la de demorar la salida del pasajero más de 3 horas, pese a la carga que le incumbía. Así se derivaría de la doctrina contenida en la STJUE de 4 de mayo de 2017.
Por ello se considera que el hecho alegado por la parte demandada no puede considerarse como una causa exoneradora de responsabilidad, al no acreditarse todos los elementos antes referidos e impuestos por TJUE.
La consecuencia práctica de todo ello es que procede estimar la demanda, concediendo los 250 € reclamados por pasajero.
En este punto suscribimos íntegramente su fundamentación partiendo del relato de hechos y documentación aportada a la demanda rectora del proceso.
El demandante ha obrado con exquisita diligencia, formulando todas las comunicaciones oportunas en aras a solucionar el conflicto que se había generado mediante el retraso del vuelo.
Ante estas circunstancias, la propia compañía, una vez que le constaba la reclamación de la actora, debería haber actuado con la diligencia debida, ofreciendo a ésta la compensación oportuna. Su conducta debería haber sido diligente dirigiéndose por sí misma a ella. No fue así, tuvo que ser la demandante la que hubo de reclamar la indemnización que le correspondería, denegándose en todo momento, como lo demuestra el conjunto de comunicaciones habidas entre el actor y la compañía, en la que ésta declinaba su responsabilidad.
De hecho se ha obligado a la actora a plantear el litigio, formulando una reclamación en el marco de los límites indemnizatorios que el Reglamento Comunitario recoge al efecto, y que, en definitiva, ha sido plenamente acogida.
Como dispone la SAP de Barcelona de 3 de noviembre de 2010, la compañía 'ha conculcado, por consiguiente, la obligación que está implícitamente establecida en el art.22.6 del Convenio de Montreal, y con ello ha forzado a los pasajeros a tener que acudir al procedimiento judicial para reclamar el daño sufrido, lo que no ha hecho otra cosa que incrementar su propio daño. Por consiguiente, la conducta de la transportista, haciendo caso omiso al requerimiento de resarcimiento realizado por sus pasajeros, debe considerarse temeraria, a efectos de lo establecido en el art.394.2 LEC '.
Consecuencia de ello es la necesaria declaración de temeridad en cuanto a las costas.
En virtud de todo lo anterior,
Fallo
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Salome, contra RYANAIR DAC, representada por el Procurador D. José Luis Pascual Fiol, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil RYANAIR DAC a pagar a la actora la cantidad total de 250 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda a los que se añadirán los intereses procesales del 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago,
Todo ello con condena en costas a la parte demandada con especial declaración de temeridad.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC tras su nueva redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, 'DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL', que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica a la Disposición Final Tercera (a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245, de 11 de octubre de 2011), y en consonancia con su Transitoria Única.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Palma de Mallorca.

