Última revisión
18/07/2019
Sentencia CIVIL Nº 385/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1795/2016 de 02 de Julio de 2019
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 385/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100381
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2249
Núm. Roj: STS 2249:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1795/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/06/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4.º.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: L.C.S.
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1795/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 2 de julio de 2019.
Esta sala ha visto los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en recurso de apelación 436/2015, de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Baleares , dimanante de autos de juicio ordinario 522/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma de Mallorca; recursos interpuestos ante la citada Audiencia por la entidad Envac Iberia S.A., bajo la dirección de los letrados D. José Ramón Casado Valderrábano y D. Daniel Sevillano Rodríguez, representada en las instancias por la procuradora Dña. Ana Díaz Blanco y personada ante este tribunal la procuradora Dña. María José Bueno Ramírez en calidad de recurrente, y el otro recurso de casación interpuesto por la entidad Urbaser S.A. bajo la dirección del letrado D. Juan Carlos Calvo Corbella, y representada la entidad en las instancias por la procuradora Dña. Cristina Ruiz Font y ante este tribunal por la procuradora Dña. Silvia Vázquez Senín compareciendo en calidad de recurrente.
En calidad de recurrido se persona la Empresa Municipal D'Aigües i Clavegueram S.A. (Emaya), representada por la procuradora Dña. Ruth Jiménez Varela, bajo la dirección letrada de D. Manuel Pacheco Manchado y D. David Vich Comas.
Se hace constar que ambos recurrentes interpusieron también recurso extraordinario por infracción procesal y ambos recursos resultaron inadmitidos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
'Por la cual:
'1. Se declare el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la Unión Temporal de Empresas Palma de Mallorca Casco Histórico UTE y, por ende, de Envac Iberia, S.A. y Urbaser, S.A., frente a Empresa Municipal D'Aigües i Clavegueram, S.A., en relación con el proyecto y construcción de la red de recogida neumática diseñada, construida e instalada por las demandadas en el centro histórico de Palma de Mallorca.
'2. Se condene solidariamente a Envac Iberia, S.A. y Urbaser, S.A. a indemnizar a Empresa Municipal D'Aigües i Clavegueram, S.A. en el importe de 26.552.545 euros por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de tal incumplimiento, más los intereses que procedan legalmente desde la interposición de la presente demanda y hasta el momento del total pago.
'3. Se condene solidariamente a Envac Iberia, S.A. y Urbaser, S.A. a atender el pago de las costas causadas en la presente instancia'.
'Por la que desestime íntegramente dicha demanda con imposición a la actora de las costas causadas'.
'Por la que:
'1. Desestime íntegramente la demanda de Emaya, con expresa imposición de costas a la demandante.
'2. Subsidiariamente al pedimento anterior, desestime la demanda de Emaya respecto del pedimento de condena solidaria de Urbaser'.
'Fallo.
'Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Empresa Municipal D'Aigües i Clavegueram, S.A., (Emaya), representada por la procuradora Sra. Jiménez Varela y defendida por el letrado Sr. Vich Comas, contra Envac Iberia, S.A., representada por la procuradora Sra. Díez Blanco y defendida por el letrado Sr. Casado Valderrábano, y Urbaser, S.A., representada por la procuradora Sra. Ruiz Font y defendida por el letrado Sr. Echevarría de Rada, debo:
'A) Declarar y declaro el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por Envac Iberia, S.A., y Urbaser, S.A., en cuanto integrantes de la UTE denominada Palma de Mallorca Casco Histórico, frente a Empresa Municipal D'Aigües i Clavegueram, S.A., (Emaya) en relación con el proyecto y construcción de la red de recogida neumática diseñada, construida e instalada por las codemandadas en esta ciudad.
'B) Condenar y condeno a Envac Iberia, S.A., y Urbaser, S.A., solidariamente, a. pagar a Empresa Municipal D'Aigües i Clavegueram, S.A., (Emaya), 18.701.715 euros más la cantidad resultante de aplicar, a ese importe, el índice de precios industriales (IPRI) nacional en lugar del índice de precios de consumo (IPC) del que se sirve el perito Don Salvador (del modo en que se calcula en su dictamen acompañado al escrito de demanda como documento núm. 125) y más 446.208 euros. A esta cantidad habrá que sustraer los 1.165.263 euros en que se valora la parte de instalación subsistente y lo que haya percibido y perciba Emaya por la ejecución de aval constituido en su favor. La cantidad a cuyo pago se condena devenga intereses desde la interposición de la demanda, el 7 de julio de 2014, al tipo del interés legal del dinero.
'Cada parte pechará con las costas causadas a su instancia más la mitad de las comunes'.
Y en fecha 19 de mayo de 2015 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dispone:
'Fallo. Se aclaran los siguientes extremos de la sentencia dictada en este pleito el pasado 29 de abril:
'A) La actualización que se establece en la resolución se llevará a cabo exactamente del modo indicado por el perito D. Salvador con la única salvedad de que el índice que se aplicará será el IPRI nacional (índice general, a los efectos que se verá seguidamente) en lugar del IPC.
'B) Las referencias el IPRI nacional se entienden hechas a su índice general.
'C) La aplicación de ese índice general del IPRI nacional no podrá dar lugar a cantidad superior a 25.229.392 euros'.
'Fallamos: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Envac Iberia S.A., representada por la procuradora Dña. Ana Díez Blanco, y Urbaser S.A., representada por la procuradora Dña. Cristina Ruiz Font, ambos dirigidos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Palma en fecha 29 de abril de 2015 (aclarada mediante auto de fecha 19 de mayo de 2015) en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción relativa a declaración de incumplimiento de obligaciones contractuales y de reclamación de cantidad, seguido con el núm. 522/14, de los que trae causa el presente rollo de apelación, debemos acordar y acordamos:
'1) Confirmar la sentencia de instancia.
'2) Imponer a la entidad Envac Iberia, S.A., las costas devengadas por la actora con ocasión del recurso de apelación instado por aquella.
'3) Imponer a la entidad Urbaser, S.A., las costas devengadas por la actora con ocasión del recurso de apelación instado por aquella'.
Motivo segundo de casación de Urbaser S.A.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la LEC : infracción por parte de la sentencia recurrida del art. 1106 del Código Civil y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que lo desarrolla sobre el concepto de daño indemnizable porque condena a las demandadas, a restituir la inversión realizada en lugar de compensar el menoscabo patrimonial efectivamente sufrido por la actora.
Motivo tercero del recurso de casación de Envac Iberia S.A.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC , por infracción de los arts. 1101 y 1124 del Código Civil , y la jurisprudencia que los interpreta, al haberse concedido a Emaya una indemnización superior al precio de la instalación, sin haber restituido Emaya la instalación, ni ejercitado una acción resolutoria.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 30 de enero de 2019 , se acordó admitir el segundo motivo del recurso de casación formulado por Urbaser S.A. y el tercer motivo del recurso de casación formulado por Envac Iberia S.A. e inadmitir el primer y tercer motivo del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto todo ello por Urbaser S.A. y los motivos primero, segundo cuarto y quinto del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la entidad Envac Iberia S.A. y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara la oposición a los motivos admitidos de ambos recursos de casación en el plazo de veinte días.
Fundamentos
Por parte de la empresa municipal DÂAigües i Clavegueram (Emaya) S.A., se presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de declaración de responsabilidad contractual y de condena al pago de 26.552.545 euros contra Envac Iberia S.A., y Urbaser S.A., pretensión que se fundamenta en la alegación de que ambas, integrantes de la unión temporal de empresas denominada Palma de Mallorca Casco Histórico UTE, se habían comprometido a instalar en el centro histórico de la ciudad una red de recogida neumática de residuos sólidos urbanos con una vida útil prevista en treinta años y que, ejecutada la obra y habiendo entrado en servicio la instalación, a los diez años aproximadamente había devenido inservible e irrecuperable por un proceso acelerado de corrosión. La demandante solicitó ser resarcida por lo que consideraba un incumplimiento contractual en la referida cantidad.
Las demandadas, Envac Iberia S.A. y Urbaser S.A., fundaron su oposición en el rechazo de que la corrosión les sea imputable y sostienen que es debida a una incorrecta operación de la red y a un deficiente mantenimiento preventivo y correctivo de la misma que la demandante ha llevado a cabo desde el año 2005. Además, alegaron que todo lo hecho contó con la aprobación de la propia parte actora a través de la dirección facultativa por ella designada, y que el sistema era recuperable en mayo de 2012, siendo de entera responsabilidad de la demandante el deterioro. Manifestaron su discrepancia con la valoración de los perjuicios realizada de adverso, por considerar que debe aplicarse el índice de precios industriales (IPRI) en lugar del índice de precios de consumo (IPC), debiendo tener en cuenta el periodo de amortización contable adoptado por la actora en lugar de la previsión de vida útil contemplada por las partes. En todo caso, no ha lugar a resarcir por la retirada de los buzones y debe descontarse el importe de la subvención concedida por la Unión Europea, el valor residual de la red y el IVA. Tampoco puede incluirse en la indemnización lo satisfecho al Consorcio del Pla MIrall, ni a terceros. En todo caso, argumentaron que no consta que las reparaciones guarden relación con la corrosión de la red de tuberías. Urbaser S.A. negó su responsabilidad por cuanto no tuvo intervención en la elaboración del proyecto.
El Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma de Mallorca dictó sentencia por la que estimó parcialmente la demanda y declaró el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por Envac Iberia S.A. y por Urbaser S.A., condenando a las mismas a abonar a la demandante la cantidad de 18.701.715, más la cantidad resultante de aplicar a ese importe el índice de precios industriales nacional. Según el fallo de la sentencia, tal cantidad debería ser minorada en 1.165.263 euros, en que se valora la parte de instalación subsistente y lo que haya percibido y perciba Emaya por la ejecución del aval constituido en su favor.
Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de las codemandadas Envac Iberia S.A. y Urbaser S.A., La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta) dictó sentencia de fecha 29 de marzo de 2016 , por la que desestimaron sendos recursos.
En el recurso de apelación formulado por Envac Iberia S.A. se enunciaron los motivos siguientes:
1) Nulidad de actuaciones por grabación defectuosa del juicio.
2) Incorrecta admisión de la modificación del objeto del proceso, así como de los documentos e informes periciales extemporáneos aportados por Emaya.
3) Incorrecta valoración de la prueba, al no haber quedado acreditada la
4) Incorrecta valoración de la prueba, al no haberse apreciado la culpa exclusiva de Emaya en el colapso de la instalación.
5) Incorrecta valoración de la prueba, al apreciar como origen del colapso de la instalación el proceso de corrosión y causas alegadas extemporáneamente por parte de Emaya.
6) Incorrecta valoración de la prueba, al no apreciar como origen del colapso que la instalación es recuperable.
7) Incorrecta valoración de la prueba, al no apreciar que la instalación es recuperable.
8) Subsidiariamente incorrecta valoración de los daños y perjuicios reclamados por Emaya.
9) Costas.
A su vez Urbaser basó su recurso de apelación en los motivos siguientes:
1) Infracción de las normas reguladoras de la sentencia por vicio de incongruencia
2) Infracción de las normas sobre admisión de hechos nuevos y aportación de documentos en un momento no inicial del proceso. La admisión de los supuestos hechos nuevos alegados por Emaya determina una
3) Error en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia.
4) Vulneración del derecho a la igualdad de trato de las partes en el proceso mediante la aportación por el órgano judicial de los motivos por los que alcanza resultados diferentes en la valoración de medios de prueba de la misma naturaleza para la justificación de hechos coincidentes, con infracción de los artículos 14 y 24 de la CE .
5) La sentencia infringe el art 217 de la LEC , que regula la carga de la prueba.
6) Inexistencia de responsabilidad por parte de Urbaser, al haber cumplido con sus obligaciones.
7) La sentencia infringe la doctrina de la concurrencia de culpas y del principio de mitigación de los daños
8) La sentencia infringe el art. 1281 del CC sobre la interpretación literal de los contratos.
9) Error en la sentencia sobre la determinación de los daños por infracción de las normas reguladoras del daño y en particular las que prohíben la sobrecompensación del perjudicado, al no descontar de la indemnización de Emaya el importe recibido como subvención de la Unión Europea y error de la sentencia en la valoración de la contabilidad de Emaya, al apartarse del criterio de amortización de 20 años.
10) La sentencia infringe la teoría de la actualización de daños, al aplicar incorrectamente la indexación para calcular una deuda de valor.
Por parte de Envac se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. El recurso de casación de formuló a través de la vía casacional prevista en el apartado 3.º del art 477.3 y se articula en cinco motivos:
1) La infracción de los artículos 1101 y 1124 del CC y de la jurisprudencia sobre
2) Infracción del art 1101 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, al declararse la responsabilidad contractual de Envac Iberia, sin constar acreditada la relación de causalidad entre su actuación y el colapso del sistema. La recurrente invoca el contenido de las sentencias de 15 de junio de 2010 y de 2 de marzo de 2006, entre otras dictadas por la Sala Primera .
3) Infracción de los artículos 1101 y 1124 del CC y de la jurisprudencia que los interpreta, al haberse concedido a Emaya una indemnización superior al precio de la instalación, sin haber restituido Emaya la instalación, ni haber ejercitado una acción resolutoria, con cita de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002 .
4) Vulneración de los artículos 1106 y 1107 del CC y de la jurisprudencia sobre las deudas de valor por haberse concedido a Emaya una indemnización actualizada conforme a la fecha de registro del activo y no desde la fecha del siniestro: A la hora de actualizar el importe de la indemnización reclamada la sentencia actualiza el importe de dicha inversión desde la fecha del registro del activo y no desde la fecha de producción del daño. Ello contraviene la jurisprudencia de la Sala Primera, que tiene declarado que las deudas de carácter indemnizatorio tienen por objeto colocar al perjudicado en la misma situación patrimonial en que se encontraba cuando se produjo el daño. A estos efectos se citan las sentencias de 27 de diciembre de 2007 y de 24 de octubre de 2008 .
5) Infracción de los artículos 1106 y 1107 del CC y de la jurisprudencia que los interpreta, al haberse concedido a Emaya una indemnización por una subvención recibida y no restituida, con cita de las sentencias de 9 de mayo de 2011 y de 12 de noviembre de 2009, dictadas por la Sala Primera .
Urbaser formuló también recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. El recurso de casación interpuesto por Urbaser se articula en los siguientes motivos:
1) Infracción de los artículos 1281.1 y 1282 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, por haber interpretado erróneamente los contratos celebrados entre las partes, con cita de las sentencias de 17 de diciembre de 2010 y de 18 de septiembre de 2008, dictadas por la Sala Primera .
2) Infracción por parte de la sentencia recurrida del art 1106 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera sobre el concepto de daño indemnizable, porque condena a las demandadas a restituir la inversión realizada en lugar de compensar el menoscabo patrimonial sufrido por la demandante. Se citan las sentencias de 6 de mayo de 2010 y de 17 de julio de 2011 dictadas por la Sala Primera , entre otras.
3) Infracción por parte de la sentencia recurrida de la jurisprudencia de la sala sobre la actualización de las deudas de valor, porque condena a las demandadas a indemnizar a Emaya una cantidad actualizada desde la fecha en que la actora realizó toda la inversión en lugar de atender a la fecha de producción del daño.
Examinadas las alegaciones de cada una de las partes se procedió a la admisión del tercer motivo del recurso de casación formulado por Envac, que, a su vez, constituye el segundo motivo del recurso de Urbaser.
'Motivo segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la LEC : infracción por parte de la sentencia recurrida del art. 1106 del Código Civil y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que lo desarrolla sobre el concepto de daño indemnizable porque condena a las demandadas, a restituir la inversión realizada en lugar de compensar el menoscabo patrimonial efectivamente sufrido por la actora.
'1.- La sentencia recurrida aclara en sus páginas 49 y 50 que la acción ejercitada por la actora es solamente la de indemnización de daños y perjuicios al amparo del art. 1101 del Código Civil 'no una acción resolutoria' (página 50)...
'Así pues, la sentencia de apelación atribuye a la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada por Emaya la consecuencia jurídica de que la UTE le devuelva la prestación que la actora realizó (que es un efecto propio de la acción de resolución contractual), en lugar de condenar a las codemandadas a compensar el daño efectivo sufrido por aquélla.
'A juicio de esta parte, este pronunciamiento de la sentencia impugnada infringe el art. 106 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que lo desarrolla, infracción que denunciamos en este segundo motivo del recurso de casación de Urbaser.
'2.- La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene declarado que el resarcimiento del daño por incumplimiento contractual debe ser estrictamente compensatorio, es decir, debe procurar la reparación íntegra del daño (
'Esta premisa de indemnizar el daño efectivamente producido colocando al sujeto dañado en el estado inmediatamente anterior al evento dañoso para que no se produzca un enriquecimiento injustificado en su valor es la utilizada por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1981 '.
Se desestima el motivo.
La parte recurrente pretende que la demandante instó una resolución encubierta del contrato, a través de una acción de indemnización de daños y perjuicios, invocando como doctrina jurisprudencial la contenida, entre otras, en sentencia de 13 de diciembre de 2002 .
Esta sala debe declarar:
1. La ejercitada fue una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, fundada en el art. 1101 del C. Civil .
2. No es la labor del demandante ajustar su petición a los limites que la demandada pueda entender ajustados a derecho, sino que deben ser las demandadas las que deben oponer todos aquello conceptos que de ser reconocidos generarían un enriquecimiento injusto.
3. No puede pretenderse la desestimación de la demanda porque la actora no haya elegido la acción más adecuada a los intereses de la demandada.
4. La tesis de las recurrentes provocaría la desestimación generalizada de las demandas siempre que se pretendiera un exceso en la reclamación. Lejos de ello la respuesta judicial ha sido la de limitar la petición de la demandante al real perjuicio padecido.
5. La acción ejercitada no ha impedido que las demandadas ejercieran todas las posibilidades de defensa.
En este sentido se declara acertadamente en la sentencia recurrida:
'1.- Con relación al alegato de que el criterio indemnizatorio elegido por el demandante, consistente en la restitución parcial (en función del tiempo transcurrido hasta el colapso) de la inversión, la apelante sostiene que no es admisible desde un punto de vista puramente jurídico; afirmando que ésta excepción se invocó en la contestación a la demanda pero no ha sido objeto de comentario alguno por la sentencia; y añadiendo que '...En efecto, el resarcimiento pretendido por Emaya es equivalente a la restitución del precio abonado en virtud del contrato (esto es, una resolución contractual encubierta bajo el disfraz de una acción de reclamación de daños), sin antes haber ejercitado una acción de resolución contractual o, al menos, de reducción del precio (acción que no se ejercita en la demanda, como bien se indica en su pág. 182) y habiéndose negado expresamente a restituir la instalación a la UTE'.
'En este punto aprecia la Sala que, pese a la afirmación que hace la apelante de que la citada excepción no ha sido objeto de comentario alguno por la sentencia, lo cierto es que la atenta lectura de la resolución de instancia evidencia que sí se apuntó tal cuestión en el fundamento jurídico segundo, en el que se decía:
''SEGUNDO: Como ya se ha apuntado, lo que Emaya pretende a través de este pleito es el resarcimiento por los perjuicios que le ha ocasionado el incumplimiento por las codemandadas de la obligación de proyectar y ejecutar una red de recogida neumática de residuos sólidos urbanos conforme a lo acordado, esto es, capaz de prestar servicio durante un período de al menos treinta años, reclamación que halla fundamento legal en el art. 1101 del Código Civil (Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas). Resulta pertinente insistir en ello por cuanto por la parte demandada se viene a argumentar que, en realidad, lo que se está ejercitando es una acción de saneamiento por vicios ocultos, apreciación que no se comparte toda vez que en el escrito de demanda se expresa con toda claridad qué es lo que se reclama (acción de indemnización o resarcimiento, páginas 182 y ss. del escrito de demanda) y, por si alguna duda pudiera suscitarse al respecto, qué es lo que no se reclama (no se pide el correcto cumplimiento del contrato, páginas 179 y ss. del escrito de demanda, ni su resolución, páginas 180 y ss.). Así pues, lo que corresponde examinar es si ha existido incumplimiento contractual por las demandadas, si ese incumplimiento ha generado daños y perjuicios a la demandante y, de ser así, en qué importe debe fijarse su indemnización'.
'Es decir, de la sentencia se deriva la consideración, compartida por la Sala, de que, ejercitada la pretensión del art. 1101 del Código Civil sin necesidad de que el actor ejercite la acción resolutoria del art. 1124 de dicho texto legal . Siempre partiendo del hecho de que correspondía al actor la elección de la acción y que, obviamente, hubiera correspondido a la demandada -de haberle interesado los pronunciamientos cuya ausencia reprocha a la adversa-, el ejercicio de una acción reconvencional con las peticiones que ahora extraña de resolución y restitución de la instalación a la UTE. En dicho sentido y como recuerda la parte apelada, el Tribunal Supremo ha venido a consagrar que, frente a la necesaria protección de un mismo interés, pueden desplegarse una pluralidad diferente de acciones sin que la tipificación de una de ellas impida el ejercicio de las restantes. Pluralidad de acciones en las que corresponde al actor elegir cuál de ellas satisface mejor la protección de sus derechos. Como muestra de ello cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, de 20 de diciembre de 2004 , número de resolución 1240/2004'.
En base a lo expuesto procede descartar la existencia de doctrina jurisprudencial infringida, dado que la invocada sentencia de 13 de diciembre de 2002 , entre otras, hace referencia a un supuesto diverso en el que en la reclamación planteada por un Estado provocaría un enriquecimiento injusto.
En la demanda no se pedía la restitución de lo entregado a la demandada, sino una indemnización de daños y perjuicios, que sumaba no solo el contenido económico de la prestación abonada, sino los perjuicios resultantes por pagos que se habían tenido que efectuar a terceros.
Precisamente por ello, en la sentencia recurrida se reduce la cantidad solicitada en base a:
1. El tiempo durante el que la instalación ha estado operativa e indemnización por el resto hasta los 30 años.
2. El valor que los restos de la instalación pudieran tener, de acuerdo con la contabilidad de la propia demandante.
Pretende la recurrente Urbaser que en la indemnización no se compute la subvención de 12.249.280 euros que la actora percibió de la Unión Europea. Entiende que la demandante deberá restituir dicha cantidad a la UE.
Esta sala debe declarar que la UE no abonó cantidad alguna a los demandados, con los que únicamente tiene una relación contractual la parte demandante.
Como bien razona la parte recurrida:
'Igualmente, resulta irrelevante para la determinación del daño sufrido y la responsabilidad de la parte contratante con Emaya, las relaciones internas que con motivo de tal subvención puedan existir entre nuestro mandante y la UE. Ya que la capacidad o no de reclamación de tal subvención por la UE, la obligación o no de devolución de esta por Emaya a la UE, etc. son cuestiones del todo ajenas a la determinación del daño sufrido por nuestro mandante respecto del incumplimiento probado de las recurrentes'.
Esta sala debe declarar que la subvención de la UE no es un sobreprecio conseguido, sino una ayuda que, en su caso, habrá de restituir la demandante, en el porcentaje que corresponda, al no haber surtido efecto la obra para la que se concedió.
En este sentido declara la sentencia de apelación:
'Apreciando la sala que el singular argumento del enriquecimiento injusto, de aceptarse, daría como resultado que, entonces, tal enriquecimiento favorecería a la apelante, pese a haber cobrado dicha cantidad sin ejecutar correctamente la contraprestación que justificaba el cobro, lo que, a todas luces, sí constituiría un indiscutible enriquecimiento injusto. Por otro lado, y al margen nuevamente de cuestiones dialécticas, lo cierto es que, siendo el receptor de la subvención Emaya, el importe de dicha suma entró en su patrimonio, procediendo ella después, con dicha partida y otras de distintos orígenes, a abonar los honorarios a la UTE integrada por ambas demandadas. Por lo que la obliga a indemnizar a Emaya, por ser ésta entidad quien contrató con las integrantes de la UTE y quien les abonó el precio de un contrato indebidamente cumplido, y ello al margen del origen de los fondos empleados para tal pago. Todo ello, sin perjuicio del derecho que corresponda a la Unión Europea de fiscalización del final destino de tales fondos, de lo cual, por otro lado, deberá en su caso pedir cuentas a Emaya, a la que concedió la subvención, no a Envac o a Urbaser, quienes no cobraron de la UE'.
'MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC , por infracción de los arts. 1101 y 1124 del Código Civil , y la jurisprudencia que los interpreta, al haberse concedido a Emaya una indemnización superior al precio de la instalación, sin haber restituido Emaya la instalación, ni ejercitado una acción resolutoria.
'3.1.- Planteamiento de la sentencia.
'Tal y como hemos adelantado en apartados precedentes de este escrito, el principal concepto indemnizatorio reclamado en la demanda, por importe de 25.220.392 euros, se correspondería con el 'valor de la inversión no recuperable' por parte de Emaya, por motivo de la promoción de la instalación, mientras que el precio satisfecho a la UTE fue de 21.544.428 euros, esto es, casi 5 millones de euros menos.
'En otras palabras, Emaya está reclamando a la UTE (y la sentencia de apelación le concede) la restitución del precio abonado en virtud del contrato (esto es, una resolución contractual encubierta) sin antes haber ejercitado una acción de resolución contractual o, al menos, de reducción del precio (acción que no se ejercita en la demanda, como bien se indica en su pág. 182) y habiéndose negado expresamente a restituir la instalación a la UTE.
Pues bien, tal y como a continuación veremos, tal conclusión no es admisible desde un punto de vista puramente jurídico, lo que debe motivar la revocación de la sentencia de apelación, como pasamos a exponer.
'3.2.- Infracción de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta.
'En efecto, constituye una reiterada jurisprudencia de esta Ilma. Sala, al interpretar conjuntamente lo dispuesto en los arts. 1101 y 1124 del Código Civil , que no cabe exigir la restitución de precio abonado en virtud del contrato (bajo el disfraz de una acción de reclamación de daños), sin antes haber ejercitado una acción de resolución contractual o, al menos, de reducción del precio (acción que no se ejercita en la demanda, como bien se indica en su pág. 182), y sin haber ofrecido la restitución del bien recíprocamente adquirido.
'La sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 13 de diciembre de 2002 (La Ley 744/2003) resulta extremadamente ilustrativa sobre esta cuestión, poniendo de manifiesto que resulta inadmisible pretender el resultado económico de una resolución contractual sin, simultáneamente, haber ejercitado la acción de resolución del contrato, ni ofrecido la restitución de la prestación recíproca (ergo, no cabe obtener el resultado económico del art. 1124 del Código Civil por la vía del art. 1101 del mismo cuerpo legal )'.
Se desestima el motivo.
Como ya hemos declarado no se solicita en la demanda una resolución encubierta. Esta calificación jurídica la esgrimen las demandadas, sin sustento fáctico ni jurídico, pues lo planteado es una indemnización de daños y perjuicios, hasta el punto que la reclamación superaba el montante del contrato, al entender la demandante que los perjuicios irrogados superaban el precio del contrato, lo que es claramente demostrativo de que no estamos ante una acción encubierta de resolución sino ante una acción indemnizatoria ( art. 1101 del C. Civil ).
Precisamente por ello, alega acertadamente la recurrida en su escrito de oposición que:
'Nuevamente, ello no es predicable de nuestro supuesto, en el que Emaya no solo no recibe la pura y simple restitución del precio, sin que, además:
'(i) Se le aplica como efecto reductor de su indemnización el tiempo en el que, en mayor o menor medida, sí disfrutó de la instalación; y
'(ii) Se le aplica como efecto reductor el valor residual de las instalaciones subsistentes que quedan soterradas en la ciudad de Palma.
'No debiendo perder de vista, vinculado a los dos anteriores puntos, que el resto de la instalación no restituida (ni descontada con efecto reductor) se declara probado que tiene un valor de cero euros, es totalmente inutilizable, y su devolución requeriría levantar 12 km de la ciudad de Palma de Mallorca'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Procede la pérdida de los depósitos constituidos por los recurrentes para ambos recursos.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

