Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 385/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 409/2020 de 03 de Noviembre de 2020
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Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 385/2020
Núm. Cendoj: 33044370052020100411
Núm. Ecli: ES:APO:2020:4416
Núm. Roj: SAP O 4416:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00385/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000409 /2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCIA VALTUEÑA
En OVIEDO, a tres de noviembre de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 381/19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero, Rollo de Apelación nº 409/20,entre partes, como apelante y demandante DON Urbano, representado por el Procurador Don Daniel García Juesas y bajo la dirección de la Letrado Doña Isabel Cossío Fernández, y como apelada y demandada BANKIA MAPFRE VIDA, S.A.,representada por el Procurador Don Eduardo Portilla Hierro y bajo la dirección de la Letrado Doña Raquel Molina Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintitrés de abril de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Urbano frente a la entidad BANKIA MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Se declara la expresa imposición de costas a la parte demandante.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Urbano, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el actor Don Urbano, viudo de Doña Flor, quien falleció el día 20 de diciembre de 2.012 a los 50 años de edad, momento en que tenía suscrito con la Aseguradora Valenciana de Seguros y Reaseguros SAU (Aseval) dos seguros de vida, modalidad 'Seguro Caja Vida Senior', renovable anualmente, concertado uno el 26 de octubre de 2.011 con un capital inicial asegurado de 25.000 €, la segunda póliza fue concertada el día 30 de octubre de 2.012 con un capital inicial asegurado de 68.000 €. La garantía cubierta de ambos seguros es 'el fallecimiento por cualquier causa excepto suicidio en el primer año' y, según establecen las condiciones generales de la póliza, la entidad aseguradora asume como riesgo el fallecimiento del asegurado ocurrido durante la vigencia de la póliza por cualquier causa, salvo las expresamente excluidas en el contrato. En caso de ocurrencia del siniestro la aseguradora abonará al beneficiario el capital asegurado en las condiciones particulares, extinguiéndose en ese momento el seguro. Se impugna expresamente por la demandada los cuestionarios de salud que se incorporan con los documentos 2 y 9. Ambos seguros se suscribieron en el contexto de gestiones que el demandante y su esposa realizaban en la oficina bancaria de Bancaja, siendo la contratación de los mismos ofertada al matrimonio y gestionada por el propio personal de la entidad bancaria. Con ocasión de la concertación de la segunda póliza de seguro Doña Flor fue acompañada por su hija Doña Lorenza. Se sostiene en la demanda que toda la documentación relativa a la contratación de los seguros fue cumplimentada por el propio personal de la entidad bancaria, limitándose Doña Flor a aceptar y firmar los impresos que le indicaban los empleados sin serle requerida información detallada alguna y no siendo tampoco informada del alcance y finalidad de los formularios, considerándose toda la operación de mero trámite. El personal era conocedor de que Doña Flor tenía un signo de alteración facial y cierta dificultad de dicción, así como que en la cuenta bancaria de ella y su esposo se le ingresó durante años una pensión no contributiva de invalidez. La aseguradora anteriormente citada fue absorbida por Bankia Mapfre Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, que es la demandada en las presentes actuaciones. Por el viudo y actor se puso en conocimiento de la aseguradora el fallecimiento de Doña Flor, contestando aquélla que en el momento de la contratación del asegurado no declaró en el cuestionario de salud que se le presentó determinados padecimientos anteriores a tal fecha, los cuales de haber sido conocidos por la aseguradora habrían supuesto la no contratación de los seguros de vida, en concreto se refieren a antecedentes de linfoma epitelioma, hace 35 años, tumor parótido hace 20 años y embolia en la rama arterial temporal en 2.001. Se sostiene en la demanda que Doña Flor no firmó ni cumplimentó el cuestionario de salud, lo que se pretende acreditar a través de una pericial caligráfica. En cuanto a la causa de fallecimiento de Doña Flor no tuvo relación con los antecedentes que ya padecía, sino que fue debida a una neumonía aspirativa nosocomial que se produjo estando hospitalizada para tratamiento de dolor cervical en el curso de una prestación asistencial defectuosa, por la que se declaró la responsabilidad patrimonial del Servicio de Salud del Principado de Asturias, tal y como consta por sentencia de 27 de junio de 2.016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Asturias dictada en procedimiento ordinario 239/2015; confirmando el informe definitivo de la autopsia de 18 de marzo de 2.013 que la causa del fallecimiento fue la referida neumonía nosocomial aspirativa y que al momento del fallecimiento no existía tumor residual. Por todo ello, y dejando expresamente reiterada la impugnación de la autenticidad de los cuestionarios de salud de ambas pólizas que fueron aportados por la aseguradora en diligencias preliminares, se solicita se dicte sentencia en la que estimando la demanda se condene a la entidad demandada al cumplimiento de los contratos de seguro de vida objeto de litigio y consecuente pago al beneficiario actor de la cantidad de 94.250 €, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
A la pretensión actora se opuso la aseguradora demandada, quien sostuvo que en fecha 3 de octubre de 2.011 Doña Flor suscribió con la aseguradora una solicitud de seguro que cubría la contingencia de fallecimiento por cualquier causa excepto el suicidio el primer año, siendo el importe inicial del capital asegurado el de 25.000 €; en esa misma fecha la asegurada contestó a un cuestionario de salud compuesto por una serie de preguntas, firmando el mismo. En el citado cuestionario se le preguntaba, entre otras cosas, si tenía alguna enfermedad, si había estado de baja médica, si se le había recomendado consultar a un médico o someterse a un tratamiento, si consumía o había consumido algún tipo de medicación y si su estado de salud era bueno. Igualmente se señala que la solicitud de seguro de alta diferida, que es el supuesto de autos, se condiciona su contratación a que se lleve a cabo con Bancaja una operación vinculada al seguro, en este caso se formalizó la operación financiera con Bancaja y se procedió a la contratación del seguro de vida en fecha 26 de octubre de 2.011. Se señala por la aseguradora que el hecho de que la póliza surja en el marco de una operación de préstamo no exime al asegurado de su deber de declarar el riesgo y no excluye tampoco que actúe con dolo. Posteriormente, el 30 de octubre de 2.012 Doña Flor suscribió con la aseguradora un seguro de vida, seguro anual renovable denominado 'Seguro Caja Vida Senior', con póliza individual que cubría la contingencia de fallecimiento por cualquier causa excepto el suicidio el primer año, siendo el importe del capital asegurado de 68.000 €. En la misma fecha la asegurada contestó a un cuestionario de salud compuesto por una serie de preguntas, firmando al pie del mismo. En el citado cuestionario se le preguntaba entre otras si tenía alguna enfermedad, si había estado de baja médica, si se le había recomendado consultar a un médico o someterse a un tratamiento, si consumía o había consumido algún tipo de medicación y si su estado de salud era bueno. En este segundo caso la póliza de seguro no está vinculada a ninguna operación de préstamo. Se reitera por la aseguradora la obligación de declarar el riesgo de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro y se señala que las preguntas que componen el cuestionario de la aseguradora son literalmente descriptivas y claras, habiéndose manifestado en este sentido según señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2.019. Con base en las declaraciones dadas por el asegurado, la aseguradora aceptó la contratación de las pólizas, que comenzaron a surtir efecto en fecha 26 de octubre de 2.011 y 30 de octubre de 2.012 respectivamente. Igualmente se señala que la comercialización de los seguros por parte del personal de las entidades bancarias está permitido por la Ley 26/2006, de 17 de julio. Señala la demandada que la causa de rehusar el siniestro era por las patologías y enfermedades siguientes: linfoma epitelioma de cavum diagnosticado 35 años antes y tratado con quimioterapia, radioterapia y cirugía; tumor parotídeo tratado quirúrgicamente 20 años antes, presentando desde ese momento paresía facial derecha y espasmo facial a tratamiento con toxina botulínica; cáncer de paladar blando tratado quirúrgicamente en enero de 2.012; embolia en la rama arterial temporal de ojo derecho diagnosticado en 2.001. Manifiesta la demandada que como ha declarado el Tribunal Supremo la omisión voluntaria de una enfermedad que se padece o ha padecido, en cuanto el conocimiento de la misma pueda trascender a las condiciones contractuales o a la propia celebración del contrato, resulta sancionado por la Ley de Contrato de Seguro, siendo irrelevante que la causa omitida no sea la causa del fallecimiento. En el presente caso la fallecida respondió que no a la pregunta de si ha padecido o padece alguna enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de 15 días en el transcurso de los últimos cinco años o a la pregunta cuarta, si tenía alguna alteración física o funcional o ha sufrido algún accidente grave o ha sido intervenido quirúrgicamente, contestó negativamente, o a la pregunta quinta, que también contestó negativamente, si se le ha recomendado consultar a su médico, hospitalizarse o someterse a algún tratamiento o intervención quirúrgica, lo que respondió negativamente cuando debido a las enfermedades que tenía diagnosticadas había sido tratada con quimioterapia, radioterapia, se somete a controles médicos y tenía prescrito tratamiento farmacológico; se añade que Doña Flor contestó negativamente a la pregunta de si consume o ha consumido algún otro tipo de medicación con o sin prescripción médica y afirmó que su estado de salud era bueno y sin enfermedad, supuesto este que a la pregunta que le fue formulada contestó afirmativamente. Es por ello por lo que se rechazó el siniestro.
El Juzgador 'a quo' desestimó la demanda. Argumentó el Juzgador, tras analizar el seguro de vida y citar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2.020 sobre el deber de declaración del riesgo, que ha de entenderse como un deber de contestación- respuesta a lo que pregunta el asegurador, que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario se ha rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquélla si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las declaraciones de salud, y tras citar otras resoluciones del Tribunal Supremo se argumenta que desde el plano puramente documental a fecha de la suscripción del primer y segundo cuestionario, es decir el 26 de octubre de 2.011 y el 30 de octubre de 2.012, Doña Flor había padecido las enfermedades que se relatan en líneas precedentes en la contestación a la demanda, añadiéndose la implantación de stent en arteria carótida izquierda, constando que los parientes de la fallecida habían manifestado en el centro hospitalario el empeoramiento de la salud de ésta en los últimos 6 ó 12 meses, es decir, antes de firmar el segundo cuestionario. Considera el Juzgador que el cuestionario refleja un estado de salud que difiere absolutamente del existente al momento de la firma del contrato y del cual Doña Flor era plenamente conocedora de su delicado estado de salud, de modo que las respuestas consignadas en el formulario no concuerdan con la realidad advertida por el Juzgador. Igualmente, tras acotar con el artículo 217 la Ley de Enjuiciamiento Civil, se pasa a examinar las periciales caligráficas, determinantes para resolver la cuestión a discernir, que es la forma en la que se suscribieron las pólizas de seguro de vida y la forma en que se rellenaron los cuestionarios objeto de litis, concluyendo el Juzgador a la vista de la prueba practicada que el cuestionario fue realizado, no obstante las manifestaciones de la hija de Doña Flor, Doña Lorenza, que afirma que quien se encargó de este tema era Don David, que era el director de la sucursal; considera el Juzgador que el primer cuestionario se rellenó a presencia de Don Donato y el segundo a presencia Doña Marí Trini, que son dos empleados de la sucursal, el primero subdirector de la misma y la segunda empleada comercial y ello, según señalan, pues a pesar de las manifestaciones de éstos de no recordar en concreto como se hizo el cuestionario pedido, pues han transcurrido muchos años, señala el Juzgador que obra en cada documento el número personal como empleado, lo que supone identificar que dicho documento es validado y por tanto que los números obrantes manuscritos en sendos cuestionarios responden a la autoría de dos personas diferentes, como manifiesta la perito grafológica propuesta por la parte actora, y se añade que le ofrece poca credibilidad la perito de la parte actora respecto a que las firmas realizadas en el primer y segundo cuestionario han sido falsificadas burdamente, manifestación que pudiera entender en un documento pero no ante los cuestionarios realizados en diferentes momentos, inclinándose por el informe del perito judicial que goza de evidente objetividad y que manifiesta la autoría de sendas firmas obrantes en el anverso, por lo que teniendo en cuenta además la inexistencia de prueba suficiente de que no se realizaron las preguntas a Doña Flor como se señala en el propio escrito del recurso, por cuanto no consta la intervención concreta de Don David, concluye que los cuestionarios fueron cumplimentados contestando a las preguntas Doña Flor que se le realizaron y firmando los mismos posteriormente, de modo que estima el Juzgador 'a quo' que el supuesto analizado encaja en el último párrafo del artículo 10.III de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora. Frente a esta resolución interpuso el actor el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Como se señala en el propio escrito del recurso, la cuestión litigiosa se contrae a determinar si a la tomadora de las pólizas de seguro de vida cuyo cumplimiento se insta por el viudo- demandante le fueron sometidos en debida forma o no los cuestionarios de salud de sendos seguros suscritos en el intervalo de un año, sosteniendo la parte apelante que no porque ni los cumplimentó ni los escribió como se acredita por la prueba pericial caligráfica de parte, que concluye que si bien las pólizas fueron suscritas por la tomadora no así los cuestionarios de salud respectivos, no correspondiendo ni su texto ni su firma a Doña Flor. Versa en definitiva la controversia exclusivamente sobre el alcance de los informes periciales caligráficos practicados en relación a los dos cuestionarios de salud y la forma en que han sido valorados por el Juzgador 'a quo', al que le atribuye la parte apelante errónea valoración de la prueba. Y así se pone de manifiesto que, contrariamente a lo que se afirma en el fundamento jurídico cuarto de la recurrida, sobre la poca credibilidad que le ofrece al Juzgador la perito de la parte actora 'al señalar que ambas firmas dubitadas la realizada en el primer y segundo cuestionario han sido falsificadas burdamente...' No existe tal manifestación por la perito quien las considera como 'imitaciones serviles (falsas)'. Se insiste por la parte apelante en la titulación de la perito propuesta a su instancia y se considera que respecto a las referidas como tablas de cotejo por el perito judicial, su perito manifestó en el acto del juicio que nunca había visto ese cotejo ni esas tablas de cotejo en estos 10 años, que no era una técnica estandarizada ni se la vio a la policía científica ni la ha visto a ningún compañero. Igualmente se insiste en que deben tener idéntico valor probatorio el perito judicial y el perito de parte, acotando con diversas resoluciones. Igualmente manifiesta que el perito judicial no realizó el cotejo de firmas con los documentos indubitados que se le señalan en las escrituras aportadas en la audiencia previa, escrituras en las que obra la firma de la Sra. Flor; pues bien, el perito judicial no analiza esos documentos indubitados, no habiendo acudido a la notaría; diversamente analiza sólo como documentos dubitados los dos cuestionarios de salud, dando por sentado el carácter indubitado de la firma de las pólizas. A ello se añade que el perito judicial se sirve de fotocopias para el análisis y cotejo de textos y firmas y sólo se sirve de originales en relación a los documentos que maneja como indubitados, que son el documento 4 y 8 las pólizas y siete recetas manuscritas, no acude a la fuente notarial y utiliza la firma digitalizada del DNI cuando los Tribunales conceden escasa o nula virtualidad a las fotocopias y documentos digitalizados. Finalmente señala que el estado de salud de la tomadora y sus antecedentes nunca fue negado ni antes del proceso ni durante el mismo, existiendo la prueba testifical de la hija de la fallecida que pone de manifiesto que al contratar el segundo seguro sólo se le preguntó por talla, peso y tensión, no existiendo prueba alguna de la exceptio doli y subsidiariamente, para el caso de que el recurso fuera desestimado, se pide que no se impongan las costas, citando al respecto una sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2.019.
TERCERO.-Expuestos los términos del recurso, y dadas las cuestiones sobre las que gravita el recurso de apelación, debe consignarse que como como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de noviembre de 2.019: 'De la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS (RCL 1980, 2295) (senten cias 106/2019, de 19 de febrero (RJ 2018, 818), 81/201 9, de 7 de febrero (RJ 2019, 720), 53/201 9, de 24 de enero (RJ 2019, 170), 37/201 9, de 21 de enero (RJ 2019, 154), 621/20 18, de 8 de noviembre (RJ 2018, 5217), 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/20 18, de 26 de septiembre (RJ 2018, 4691), 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/20 18, de 10 de mayo (RJ 2018, 1857), 542/20 17, de 4 de octubre (RJ 2017, 4232), 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/20 16, de 16 de marzo (RJ 2016, 851), y 72/201 6, de 17 de febrero (RJ 2016, 543), entre otras) se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las 'declaraciones de salud' que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y (iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
Como recuerdan las citadas sentencias, la aplicación concreta de dicha jurisprudencia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario.
Por su semejanza con el presente caso, dadas las circunstancias concurrentes, resultan de aplicación las sentencias 37/2019, de 21 de enero , 621/2018, de 8 de noviembre , 563/2018, de 10 de octubre , 273/2018, de 10 de mayo , 542/2017, de 4 de octubre , 726/2016, de 12 de diciembre , y 72/2016, de 17 de febrero . Todas ellas (a diferencia de las sentencias 157/2016, de 16 de marzo , 222/2017, de 5 de abril , 323/20 18 , de 30 de mayo (RJ 2018, 2339 ), y 562/2018, de 10 de octubre , que no apreciaron la infracción del deber de declarar el riesgo) declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente (senten cia 542/2017 (RJ 2017, 4232)), atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían 'suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar' (senten cia 621/2018 (RJ 2018, 5217), con cita de la 542/2017).
En el caso de autos lo que se discute es cómo se realizó el cuestionario y si el mismo fue firmado por Doña Flor, a este respecto nos encontramos con que es un hecho no discutido el que en la documental aparece el número del empleado que validó la documentación; en el presente caso, señala el Juzgador 'a quo' que el primero fue realizado por Don Donato y el segundo por Doña Marí Trini, ambos empleados de la sucursal bancaria. Diversamente Doña Lorenza, hija del actor y de la fallecida y que manifiesta haber acompañado a su madre a la entidad bancaria para la firma del segundo seguro, manifestó en el acto del juicio que quien les había atendido era Don David, que es el director de la sucursal, que no había realizado ninguna pregunta a su madre, la cual tampoco había cumplimentado un cuestionario, limitándose a preguntarle por el peso, estatura y tensión arterial, datos estos que aparecen manuscritos en el cuestionario y respecto a los que el perito judicial manifestó en su informe (folio 389) 'que el texto obrante que acompaña a estas firmas documento dubitado cinco y dubitado nueve' podría haber sido realizado por Doña Flor, manifestando que las firmas estampadas en esos documentos dubitados que son los cuestionarios 'si ha sido realizadas de su puño y letra por Doña Flor'. Por lo que se refiere a los dos empleados de la entidad bancaria, Don Donato y Doña Marí Trini, ambos manifestaron ser empleados de la entidad bancaria y que tramitaban pólizas de seguro, manifestando Don Donato que sabe de la importancia del cuestionario de salud y que no recuerda a Doña Flor. Lo mismo le ocurre a Doña Marí Trini que tras señalar que cualquier empleado de la oficina puede comercializar seguros, manifiesta recordar muy vagamente a Doña Flor y que aunque puede que le comercializara un seguro no la recuerda; en cuanto a Doña Lorenza manifiesta no recordarla hasta después de la muerte de su madre, porque suele acompañar a su padre a la entidad bancaria; la testigo explica la forma en la que se cumplimenta el cuestionario, contestando el asegurado a las preguntas que el empleado le formula, marcándose a bolígrafo o en el ordenador las contestaciones del cliente, asimismo señala que no se le somete al cliente a reconocimientos médicos. El perito médico que ratificó su informe y declaró por videoconferencia, Don Remigio, además de ratificarse en sus conclusiones, manifestó que aparecieron otras enfermedades a mayores y que tanto en octubre de 2.011 como en octubre de 2.012 Doña Flor tenía múltiples enfermedades, relatándolas, añadiendo a las expuestas en líneas precedentes que tenía depresión y problemas de audición, que Doña Flor había sido tratada con quimio y radio y tenía secuelas de los tratamientos, así como que las patologías que tenía en un alto porcentaje podían provocar el fallecimiento, puntualizando que lo que Doña Flor tenía no era una parálisis facial sino una parexia, que es distinto y que en tal supuesto la expresión facial no tiene porque ser muy notoria y visible, que además ha tenido problemas de voz, desconociéndose a la fecha de la suscripción de los cuestionarios si esa situación estaba corregida o no.
En cuanto a las periciales, la perito de la parte actora Doña Penélope en su informe, obrante a los folios 84 y siguientes, concluye al folio 32 y 33 del dictamen que una vez confrontadas todas las variables grafonómicas la perito llega a las siguientes conclusiones: primero: que las firmas y textos manuscritos indubitados (11 a 15) han sido manuscritos por Doña Flor; segundo: que el texto y firmas dubitadas (D1 y D2) han sido realizados por diferente firmante al texto y firma dubitados (D3 y D 4); tercero: que en el cotejo de los textos dubitados (D1 y D2) con los textos (14 y 15) los dubitados no se corresponden con los realizados por Doña Flor en los indubitados; cuarto: en el cotejo de las firmas dubitadas (D dos y D cuatro) con las firmas indubitadas (11 a 13,) las dubitadas no corresponden a Doña Flor, debiendo considerarse todas ellas como indicaciones serviles (falsas). Igualmente se señala en el informe que la documentación objeto de controversia sobre los textos manuscritos y firmas dubitados (D1-D2-D3 y D4), el texto dubitado (D1) y la firma dubitada en el cuestionario y la firma recogida en la zona inferior derecha de una solicitud de seguro de vida fechado el 22 de octubre de 2.011 y el texto dubitado (D3) y firma dubitada (D4) es el cuestionario con texto manuscrito y firma recogida en la zona inferior derecha de una solicitud de seguro de vida fechada el 5 de noviembre de 2.012. En cuanto a la documentación indubitada, es la firma en el Documento Nacional de Identidad, la firma procedente de la solicitud de seguro de vida de fecha 22 de octubre de 2.011, la firma procedente de la solicitud de seguro de vida de fecha 5 de noviembre de 2.012 y el texto indubitado es el texto manuscrito de unas recetas de cocina, no constando la fecha. Llegando a las conclusiones expuestas. En el acto del juicio la perito se ratificó en el informe y consignó la existencia de un error mecanográfico en la página 16 de su informe. Señala la perito que sus conclusiones son objetivas y que no está de acuerdo con el informe del perito judicial, añadiendo que cuando hizo su informe lo hizo con fotocopias pero luego vio el original en los Juzgados y su valoración no cambió.
Por su parte el perito de designación judicial Don Ángel Jesús, obtuvo las conclusiones referidas en líneas precedentes, es decir, que las firmas estampadas en los documentos dubitados cinco y nueve han sido realizadas del puño y letra por Doña Flor, se trata de las firmas de los cuestionarios y en cuanto al texto obrante que acompaña estas firmas, lo que se señala es que podría haber sido realizada por Doña Flor. En el acto del juicio se ratificó en el informe y ratificó que la autoría de la firma de los cuestionarios pertenecía a Doña Flor y los recetarios que vio eran originales, que lleva 15 años ejerciendo como perito.
En lo atinente a la cualificación de Doña Penélope, la misma según se señala al folio 2 de su informe es perito calígrafo de los Tribunales, formando parte de la Asociación Colegial de Peritos Calígrafos del Principado de Asturias, máster en grafo análisis europeo, especialidad grafística, grafo patología y grafología forense por la Universidad Autónoma de Barcelona, tiene una diplomatura de posgrado en peritaje grafo psicológico, grafo análisis y grafo patología y tests proyectivos gráficos por la Universidad Autónoma de Barcelona y manifiesta tener los cursos de Grafología 12 y tres del Instituto de Grafología Analítica, siendo Licenciada en Criminología por la Universidad de Alicante y abogada del Colegio de Abogados de Oviedo, habiendo realizado un seminario de habilidades informáticas en elaboración de informes periciales. Por su parte el perito judicial Don Ángel Jesús es perito calígrafo, siendo Secretario Tesorero de la Asociación de Peritos Judiciales de Grafística, Documentoscopia y Grafo Análisis del Principado de Asturias, miembro de la asociación profesional de peritos judiciales en ciencias grafológicas y criminológicas, Diplomado en pericial caligráfica y documentoscopia por el Instituto de Ciencias Criminológicas de Galicia; está Diplomado en pericia grafológica, Diplomado en estudios criminal, experto en cruces de trazos y antigüedad de tintas por la asociación nacional de expertos de grafística y documentación documentoscopia de Madrid y ha realizado curso taller de firma electrónica manuscrita (su problemática pericial) en el Instituto Científico de Criminalística Documental.
Por lo que se refiere a la objeción que le plantea la defensa del apelante sobre el tema de haber examinado algunas fotocopias, debe señalarse que la perito de la actora en el informe inicial, según propia manifestación de la misma, dice se hizo viendo fotocopias, ratificando sus conclusiones posteriormente al ver los originales, que no le hicieron variar el contenido de su informe.
Sobre la valoración de la prueba pericial señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de julio de 2.016: ' I. Planteamiento, como cuestión previa, sobre la prueba pericial y su valoración.
1.- En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008 , 14 mayo de 2013 , 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015 (RJ 2015, 5747)) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892). Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC , la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.
Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.
Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ...
La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, -aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
2.- Hecha la anterior consideración se ha de añadir que:
«En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artícu lo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artícu lo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (RJ 1995, 179).
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996 .
2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (RJ 1996, 3878).
3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .
4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 .
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995 (RJ 1995, 6002).»
3.- En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artícu lo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.'.
A la vista de cuanto antecede la Sala estima que cabe dar por acreditado la firma de los cuestionarios por Doña Flor, existiendo un informe pericial caligráfico que asi lo afirma, siendo emitido éste por un perito de designación judicial, extremo que cabe valorar como se expuso en la sentencia citada del Tribunal Supremo sobre la valoración de la prueba pericial. Ello no conlleva necesariamente, por el hecho de estar firmado por el tomador del seguro, que haya de concluirse que las contestaciones dadas al cuestionario son proporcionadas por el misma; y así el Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de diciembre de 2.016 recogiendo: jurisprudencia declaró: 'Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, 'en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración' ( STS de 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 )'.
En el presente caso, partiendo de que la firma es de la tomadora del seguro, en principio cabe entender que con ella se acepta el contenido del cuestionario que se le formuló y que preceda a la firma, salvo que se acreditara que las preguntas no habían sido formuladas, prueba que en el presente caso no concurre, existiendo por un lado la declaración de los empleados de la entidad bancaria en el sentido de que la práctica habitual es efectuar las preguntas en la forma expuesta en líneas precedentes y por otro la declaración de la hija de Doña Flor (que estuvo presente en la formalización de uno de los cuestionarios y de la póliza a la que se adjuntaba uno de los cuestionarios) manifestando que se le preguntó sobre la estatura, el peso y la tensión arterial, no dándose respuesta al hecho de por qué se le van a hacer a la tomadora unas preguntas y otras no, salvo que el empleado actuara dolosamente, de lo que no existe prueba alguna. A ello aún podría añadirse que dado el muy delicado estado de salud de Doña Flor ella tenía que ser plenamente consciente y actuando de buena fe de que no podía considerar que su estado de salud era bueno, como figura en una de las preguntas del cuestionario. Por lo expuesto, el motivo primero del recurso ha de ser rechazado.
CUARTO.-Alega como motivo subsidiario la parte apelante, para el caso de desestimarse el motivo principal de su recurso, la pertinencia de revocar la recurrida en cuanto a la imposición de costas, solicitando que en su lugar se acuerde, por la existencia de dudas de hecho, que no procede la imposición de costas. Motivo del recurso que debe ser acogido a la vista del carácter contradictorio de los informes periciales caligráficos practicados y del hecho de las versiones encontradas en lo tocante a la formulación del cuestionario.
Dada la estimación parcial del recurso no procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la apelación, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Urbano frente a la sentencia dictada el día veintitrés de abril de dos mil veinte por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de instancia número 3 de Siero, en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCAen el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento en cuanto a las costas y en su lugar acordar que no procede hacer expresa imposición en cuanto a las mismas. Se confirma el resto de pronunciamientos de la recurrida.
No procede hacer expresa imposición respecto a las costas de la apelación.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

