Sentencia CIVIL Nº 385/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 385/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 619/2019 de 20 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 385/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100435

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:691

Núm. Roj: SAP CA 691/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Violencia sobre la Mujer num 1 de DIRECCION000
Asunto núm 29/2017
Rollo de apelación núm 619/2019
S E N T E N C I A nº 385/2020
En Cádiz a veinte de abril de dos mil veinte.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Severiano defendido por el
letrado Sr. Don José Carlos Lara Barrientos y representado por la procuradora Sra. Dª María Palma Millan
Martínez, y en el que es parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL y Berta defendida por la letrada Sra. Dª María
Isabel y representada por la procuradora Sra. Dª María Isabel Salvador Jaén.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en
base a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de Violencia sobre la MujerPrimera Instancia núm 1de DIRECCION000 con fecha 28 de diciembre de 2018 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Se desestima la demanda presentada por la representación procesal de D. Severiano , contra Dª Berta , debiendo permanecer inalterados los pronunciamientos de la sentencia que este Juzgado dictó en fecha 20 de enero de 2014 (autos de divorcio contencioso número 58/13 ) esto es, la suspensión con carácter indefenido en el ejercicio de la patria potestad respecto de ambas menores a su padre, D. Severiano , y sin que haya lugar al establecimiento de régimen de visitas.

Todo ello sin especial condena en costas a ninguna de las partes.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Según doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también ha advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 [RTC 199666] y 169/1996 [RTC 1996169]) que la exigencia de motivación 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 199114], 28/1994 [RTC 199428], 145/1995 [RTC 1995145], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 75/1988 [RTC 198875], 184/1988 [RTC 1988184], 14/1991 [RTC 199114], 154/1995 [RTC 1995154], 109/1996 [RTC 1996109], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 [RTC 199673 AUTO]).

El Tribunal Supremo, apoyándose asimismo en pronunciamientos del TC -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987174)-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 20032143), 25-11-02 (RJ 200210377), 8-11-02 (RJ 200210015), 21-1-02 (RJ 20021040)..., 'pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes'. Así la S.22 mayo 2000, establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.



SEGUNDO.- En el supuesto que se somete a la consideración de esta Sala es obvio que en sentencia con fecha 20 de enero de 2014 se suspendió con carácter indefinido el ejercicio de la patria potestad por el progenitor apelante en relación con las dos menores, y ahora mucho tiempo después de que se dictara sentencia absolutoria en el procedimiento penal que se siguió contra él por un presunto delito de abuso sexual de su hija, pretende la restauración de aquél ejercicio. Como bien colige la Juez a quo, que no es que no motive su resolucion sino que valora la prueba y le confiere un significado contrario a los intereses personales del apelante, no se han alterado sustancialmente las circunstancias que determinaron aquella suspensión, acordada no solo por el asunto de los supuestos abusos, sino sobre la base de una serie de circunstancias que evidenciaron un incumplimiento reiterado de sus obligaciones como titular de la patria potestaD. Lejos de existir un interés sincero y solícito para con sus hijas la prueba evidencia un interés ajeno al mismo como sustentador de la presente demanda, al pender su estancia en el pais, tornada ilegal, del resultado de este procedimiento en gran medida.Por ello, es esa la única finalidad que la Sala al igual que la Juez a quo evidencia con la presentación de la demanda y recurso, lejos de un interés real y acreditado, amén de no constatarse el cumplimiento de sus obligaciones ( no suspendidas) para con sus hijas durante todo este tiempo. Se confirma la sentencia de primera instancia y la valoración probatoria en ella contenida.



TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M.

EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Severiano contra la sentencia dictada por la Ilma.

Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 1 de DIRECCION000 en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.- Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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