Sentencia CIVIL Nº 385/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 385/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 348/2020 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 385/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100373

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10852

Núm. Roj: SAP M 10852/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2017/0001585
Recurso de Apelación 348/2020
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 200/2017
APELANTE: BERMEJO Y FERNANDEZ DISEñO SLU
PROCURADOR D./Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ
D./Dña. Pablo Jesús y D./Dña. Salome
PROCURADOR D./Dña. SILVIA GONZALEZ MILARA
APELADO: PLOTER PORYECTO SL
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL ALVAREZ SANTOS
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 200/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Majadahonda a instancia de Dña. Salome y
D. Pablo Jesús apelantes - demandados, representados por la Procuradora Dña. SILVIA GONZALEZ MILARA
contra PLOTER PROYECTO S.L. apelada - demandante, representada por el Procurador D. JOSE MANUEL
ALVAREZ SANTOS; y como apelada - demandada BERMEJO Y FERNANDEZ DISEÑO SLU, representada por la

Procuradora Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/09/2019.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 13/09/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don José Manuel Álvarez Santos en nombre y representación de la entidad 'PLOTER PROYECTO S.L' frente a la mercantil 'Bermejo y Fernández Diseño S.L', frente a don Pablo Jesús y frente a doña Salome , debo CONDENAR a los codemandados a que abonen a la actora, de forma solidaria, la cantidad de treinta y cuatro mil doscientos noventa y nueve euros con cuatro céntimos (34.299,04 euros) en concepto de principal, así como los intereses devengados en la forma expuesta en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

Las costas devengadas en el presente procedimiento serán satisfechas por mitad por los codemandados al haber sido estimada íntegramente la demanda.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la parte apelada, que presentó oposición al recurso formulado, y además, en el caso de la mercantil 'Bermejo y Fernández Diseño S.L.', contestó impugnando la sentencia, a lo que no hubo alegaciones de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la mercantil PLOTER PROYECTO S.L se interpuso demanda frente a Bermejo y Fernández Diseño S.L, doña Salome y don Pablo Jesús , interesando la condena de los referidos demandados al abono de la cantidad de 34.299,04 €; suma que se decía adeudada en virtud de contrato verbal de arrendamiento de obra formalizado por la actora con la mercantil demandada para acometer la reforma de la vivienda ubicada en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Majadahonda, propiedad de los codemandados.

La sentencia de instancia estima la demanda, interponiéndose frente a la misma el presente recurso de apelación por doña Salome y don Pablo Jesús , al que se ha adherido Bermejo y Fernández Diseño S.L (en adelante, Bermejo). Como motivos de recurso se alegan: (i) error en la valoración de la prueba, por cuanto sostienen los recurrentes que abonaron a la entidad codemandada la totalidad del importe de las obras contratadas; y (ii) infracción del artículo 1597 del Código Civil.



SEGUNDO.- A la hora de resolver el recurso entablado, hemos de partir de los hechos que la sentencia apelada considera acreditados. Así, ha resultado probado el arrendamiento de obra concertado entre las mercantiles litigantes, como ha sido expresamente reconocido en la contestación a la demanda y corroborado por el presupuesto aportado como documento nº 3 de la demanda. Queda igualmente demostrado que el importe total de la obra ascendió a 41.569,45 € (documento nº 5 de la demanda y contestación de la entidad codemandada); abonándose por Bermejo la cantidad de 16.000 € como primer pago correspondiente a los trabajos a realizar en la vivienda de los codemandados (recibí aportado como documento nº 4 de la demanda), sin que haya resultado acreditado que se abonaran más cantidades, toda vez que no han quedado demostrados los pagos en metálico y en mano invocados por la mercantil codemandada.

Sentado lo que antecede, la cuestión controvertida es si los codemandados vienen obligados a abonar a la actora la cantidad reclamada en la demanda, en virtud de la acción directa contemplada en el artículo 1597 del Código Civil; pretensión que la sentencia apelada acoge con el argumento de que no es oponible a la entidad demandante (subcontratista) el alegato del pago a la contratista codemandada esgrimido por los ahora apelantes; conclusión de la que discrepa la Sala por las razones que se expondrán.



TERCERO.- Como recuerda la STS núm. 605/2012, de 25 de octubre, el artículo 1597 del Código Civil ha tenido un importante desarrollo jurisprudencial, donde, de la acción allí regulada, se ha resaltado la '(..) eficacia protectora de los derechos del último eslabón de la cadena, formado por quienes al fin y a la postre, poniendo su trabajo o sus materiales, son los verdaderos artífices la obra y no ven satisfechos sus créditos por aquél que les hubiera contratado' ( STS de 6 de junio de 2000). Además, como declara la STS de 26 de septiembre de 2008, esta acción no tiene carácter sustitutivo '(...) por lo que cabe ejercitarla, sin reclamar previa o simultáneamente al contratista ( SSTS de 16 de marzo de 1998 y 11 de octubre de 2002), al que basta con haberse constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia ( STS 12 de mayo de 1994 (...)'. En definitiva, la acción directa tiene la finalidad de evitar que, colocados los materiales y ejecutada la obra por el subcontratista, pueda verse beneficiado el propietario de la misma sin tener que responder por el incumplimiento del contratista en su obligación de pago frente a quien ejercita la acción. En los mismos términos, STS núm. 637/2014, de 6 de noviembre, cuando dice que la jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebirla como una acción directa que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de este y del contratista es solidaria ( SSTS 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 12 de mayo y 11 de octubre de 1994, 2 y 17 de julio de 1997, 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999, 6 de junio y 27 de julio de 2000, etc.). De semejante tenor, STS núm. 481/2013, de 4 de julio.

La acción instada contra los codemandados, en su condición de dueños de la obra y en virtud del artículo 1597 CC, no es una acción subrogatoria, por lo que el subcontratista únicamente se posiciona en el lugar del contratista en el importe que el propietario de la obra adeude a este. Se trata, pues, de una excepción al principio de la relatividad de los contratos proclamado en el artículo 1257 CC ( SSTS 29 octubre 1987, 15 marzo 1990, 29 abril 1991, 22 diciembre 1992, 12 mayo 1994, 2 julio 1997 y 6 de junio de 2000, entre otras), operando dentro de la limitación cuantitativa que el precepto establece. Frente a la reclamación del subcontratista, el dueño de la obra puede oponer la inexistencia de deuda para con el contratista, de manera que puede evitar la acción si acredita que ya ha pagado antes de la reclamación del subcontratista ( STS núm. 165/2016, de 17 de marzo, que cita las sentencias de 2 julio 1997, 6 junio 2000, 18 julio 2002, 31 enero 2005, 24 enero 2006).

La acción prevista en el artículo 1597 CC, como dice la STS núm. 85/2017, de 15 de febrero, no responde a una consecuencia derivada del régimen típico de solidaridad pactado en el cumplimiento de la obligación, tal y como sí responde el artículo 1148 del Código Civil, sino a la finalidad de favorecer el cobro del crédito que ostenta el subcontratista ampliando la cobertura del mismo mediante la afección de un nuevo patrimonio de responsabilidad al pago de la deuda que permita ejercitar una facultad o derecho propio ex lege contra el comitente o dueño de la obra.

Por tanto, la premisa necesaria para el ejercicio de la acción que se examina es que el contratista adeude la cantidad reclamada al subcontratista por razón de la obra contratada, puesto que dicha acción presupone que el dueño de la obra o comitente debe al contratista y este, a su vez, debe al subcontratista ( STS núm.

160/2019, de 14 de marzo). Y como declara la STS núm. 304/2013, de 25 de abril, no cabe dicha acción si el dueño de la obra ha pagado al contratista.

Yerra, en consecuencia, la sentencia apelada al concluir que no puede oponérsele a la actora el pago efectuado al contratista, cuando precisamente es la existencia de la deuda lo que posibilita el ejercicio de la acción directa. Este razonamiento es contrario a la finalidad perseguida por dicha acción, como ha sido descrita y examinada por la doctrina jurisprudencial antes citada. Lo único que no cabe oponer, como dice la STS núm.

637/2014, de 6 de noviembre, son los pagos anticipados realizados al contratista dado que tal acto no libera de responsabilidad frente a los que han puesto los materiales para la obra.

Dicho esto, es lo cierto que la sentencia recurrida no se pronuncia expresamente sobre si los codemandados adeudan cantidad alguna a Bermejo, pese a que ello constituye la base de la pretensión que se ejercita frente a los apelantes. A este respecto, se ha reconocido por la entidad contratista haber percibido de los interpelados el importe de la obra, a pesar de que dicho reconocimiento le perjudica al neutralizar la reclamación frente a los codemandados, de manera que, frente a la condena solidaria pronunciada en la instancia, se vería teniendo que atender en exclusiva el importe reclamado por la mercantil demandante. Esta circunstancia refuerza la veracidad del reconocimiento de pago efectuado por Bermejo en la contestación a la demanda y reproducido en la adhesión a la apelación deducida por los codemandados; pago avalado además por los extractos aportados con la contestación y la factura de fecha 7 de diciembre de 2016 que se acompaña a la misma como documento nº 5.

En atención a cuanto antecede, acreditado que ha sido el pago de la obra por los recurrentes a la mercantil codemandada, no ha lugar a la condena de los mismos al pago de la cantidad que se les reclama; procediendo, en consecuencia, la desestimación de la demanda en su contra entablada al resultar evidente la omisión del presupuesto básico de la acción directa ejercitada, relativo a que fueran debidas las cantidades reclamadas.

Dicha desestimación lo será sin imposición a la actora de las costas de la instancia dada la situación de rebeldía procesal de los ahora recurrentes de manera que aquellas no se han generado.



CUARTO.- Dada la estimación del recurso, no se hace expresa imposición de las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Salome y don Pablo Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Majadahonda, en el procedimiento ordinario nº 200/2017, revocamos dicha resolución en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de PLOTER PROYECTO S.L. frente a los referidos demandados, absolviéndoles de los pedimentos deducidos en su contra, sin imposición de las costas causadas en la instancia respecto a los referidos recurrentes. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a la presente. No se hace pronunciamiento de las costas de la alzada y devuélvase el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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