Sentencia CIVIL Nº 385/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 385/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 394/2019 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 385/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100414

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:507

Núm. Roj: SAP MA 507:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1495/2017

RECURSO DE APELACIÓN 394/2019

S E N T E N C I A Nº 385/20

En la ciudad de Málaga a nueve de julio de dos mil veinte.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1495/2017 procedente del juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga, por la entidad CAJAMAR CAJA RURAL SCC, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Conejo Doblado y defendida por el letrado Sr. Vila Clavero. Es parte apelada e impugnante Dª Magdalena y D. Juan Luis, parte actora en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el procurador Sr. Domingo Corpas y asistidos por el letrado Sr. Alfageme Ortells.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga dictó sentencia el 30 de noviembre de 2018 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1495/2017 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

' QUE ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. DOMINGO CORPAS, en nombre y representación de Juan Luis y Magdalena, debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a la parte actora la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS EUROS (25.500 euros). Más los intereses legales devengados conforme al fundamento de derecho QUINTO de esta sentencia. Las costas procesales se imponen a la parte demandada condenada'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada e impugnada la sentencia por la parte actora y admitidos a trámite ambos escritos, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de junio de 2020, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de la entidad CAJAMAR CAJA RURAL SCC recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda entablada y condena a la entidad bancaria a abonar a los actores la cantidad de 25.500 euros entregados a cuenta del precio para la adquisición de la vivienda descrita como Suite en planta Nivel NUM000, letra NUM001, EDIFICIO000, sita en el conjunto residencial DIRECCION000 en los términos municipales de San Roque y la Línea de la Concepción (Cádiz), sitio denominado La Hacienda, y ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.2 de la Ley 57/68.

Alega la parte recurrente como principal motivo de apelación la exclusión al caso de autos de la Ley 57/1968 porque no queda acreditado que el destino del inmueble adquirido por los sres. Magdalena Juan Luis fuera la residencia, permanente o temporal de los mismos. Con carácter subsidiario alega la parte infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la ley 57/1968 manteniendo que en el caso de autos existían pólizas colectivas de aval concertadas por la promotora con otras entidades bancarias y al amparo de las cuales se habían emitido avales individuales para otros compradores de la misma promoción, por lo que debían responder dichas entidades y no la apelante. Finalmente impugnaba la parte el pronunciamiento de la sentencia que le condenaba al abono de intereses desde las fechas de las respectivas entregas, considerando que, en todo caso, únicamente podía ser condenada al abono de intereses desde la fecha de interposición de la demanda.

Asimismo la parte actora en la instancia impugnó únicamente el pronunciamiento de la sentencia relativo a la condena al pago de los intereses desde la fecha de las respectivas entregas hasta la declaración de concurso de la entidad Aifos, mostrándose conforme la parte con el dies a quo, no así con el dies ad quem establecido en la sentencia de instancia que considera que debe ser hasta el momento de su abono.

SEGUNDO.- Procede analizar, con carácter previo, si es de aplicación al caso de autos la Ley 57/68 puesto que, de no considerarla aplicable, queda sin contenido el resto de alegaciones vertidas en el recurso de apelación interpuesto por la entidad Cajamar así como el único motivo de impugnación de la sentencia efectuada por parte de los Sres. Magdalena Juan Luis.

La cuestión controvertida ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de esta Sala, habiéndose dictado sentencias referidas incluso a la misma promoción inmobiliaria y sobre contratos privados de compraventa donde se contenía una cláusula idéntica a la de autos y con la intervención en el procedimiento de la misma entidad bancaria. Así podemos citar, entre otras, la sentencia de fecha 28 de mayo de 2019 dictada en el Rollo de Apelación 657/2018, debiendo resolver el presente supuesto de forma idéntica.

En aquella sentencia decíamos que esta Sala, en supuestos anteriores, había partido de la base de que, habiendo las partes pactado la aplicación de la Ley 57/68, suponía que el inmueble que se adquiría entraba dentro de las previsiones del art. 1 de la mencionada ley, salvo prueba en contrario y que, por lo tanto, incumbía a la parte que lo alegaba acreditar que la adquisición del inmueble tenía como finalidad destinarla a una actividad empresarial o con propósito inversor para que no fuera aplicable dicha legislación, como se señala en las sentencias del Tribunal Supremo 706/2011, de 25 de octubre, 360/2016, de 1 de junio, 420/2016, de 24 de junio y 675/2016, de 16 de noviembre, que excluyen del ámbito de protección de la Ley 57/1968 tanto al inversor profesional como al no profesional pero que compre sobre plano o en construcción como inversión o para revender.

De éste modo los pronunciamientos iniciales de la Sala, en concreto en el caso de adquisiciones de suites de hotel donde en el contrato se incluía una cláusula idéntica a la de autos, iban dirigidos a concluir la aplicación de la Ley 57/68. Así, podemos citar entre otras la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018 dictada en el Rollo de Apelación nº 989/2016, después reiterada en otras tantas, donde decíamos:

'El primer motivo del recurso ha de ser desestimado, con arreglo a lo que venimos sosteniendo en supuestos similares al que se plantea, puesto que el hecho de que las partes pactasen la aplicación de la Ley 57/68 supone necesariamente que el inmueble que se adquiría entraba dentro de las previsiones del art. 1 de la mencionada ley.

Cierto que la entidad bancaria no fue parte en dicho contrato privado de compraventa y no le vincula, como alegaba en su contestación a la demanda, pero no menos cierto que el contenido del contrato en cuanto al objeto y su destino es claro y, aunque se refiere en el mismo que AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMBOLIARIAS S.A. estaba desarrollando la promoción y construcción de un Complejo Hotelero en el conjunto residencia 'HACIENDA DE CASARES', y que el objeto de la compraventa se define como suite de 85,53 m2 construidos, ello no entraña que el destino del inmueble adquirido, junto con una plaza de aparcamiento, por las Sras. Carolina fuese la explotación del mismo como apartamento turístico, puesto que no se desprende del mismo que se cediera con ese fin a la entidad explotadora del conjunto, única que estaría autorizada para hacerlo según lo que se establece en la cláusula decimotercera, en la que justamente se estipula que los compradores respetarán la configuración y normas comunitarias del edificio que permitieran su uso hotelero pero en régimen de exclusiva por dicha entidad explotadora, lo que ha de interpretarse en el sentido de que los compradores han de tolerar ese uso, pero no en el de que necesariamente hubieran de destinar el inmueble adquirido a esa finalidad, puesto que, repetimos, ello implicaría la cesión a la referida explotadora que no consta en el contrato'.

Y en este sentido resuelve la Magistrada de Instancia en la sentencia que es ahora objeto de apelación.

Sin embargo, con posterioridad la Sala dictó otras sentencias en las que la misma cláusula controvertida era valorada de forma diferente, fundamentando ese cambio de criterio. Dichas sentencias son posteriores a la dictada en la instancia por lo que la Magistrada resolvió correctamente de conformidad con el criterio hasta ese momento mantenido por esta Sala. Así, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2019 dictada en el Rollo de Apelación nº 193/2018 -aunque en este caso se trataba además de la adquisición de dos inmuebles, lo que apoyaba aún más la negativa a aplicar la Ley 57/68-, decíamos:

'2.- Examinado el contenido de los dos contratos suscritos por la parte compradora demandante con la promotora vendedora AIFOS, a la luz de la jurisprudencia y consideraciones jurídicas antes expuestas, y a través de la aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos establecidas en el Código Civil (art. 1281 y ss ), esta Sala llega a unas conclusiones acordes con las alcanzadas por la Juzgadora a quo y plasmadas en la sentencia apelada.

Efectivamente, a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, la Sala concluye que la finalidad perseguida por el comprador Sr. (...), al suscribir los dos contratos de compraventa de viviendas sobre plano de fecha 16 de septiembre de 2004 con la promotora vendedora AIFOS, no fue la de destinar los inmuebles a servir de morada individual o familiar, bien permanente o circunstancial, sino como inversión, aun con carácter no profesional. Siendo tales circunstancias: a) la compra de dos viviendas, ubicadas en distintos bloques de la promoción inmobiliaria; b) la calificación de una de ellas como apartamento turístico, con expreso sometimiento de la parte compradora a la normativa reguladora correspondiente a dicha modalidad inmobiliaria.

Así, en el segundo de los contratos de compraventa suscritos por el Sr. (...) con la promotora AIFOS, relativo a la compraventa de la suite sita en el nivel NUM000, letra NUM002, bloque NUM003, se establece lo que sigue: ' La parte compradora se compromete y obliga expresamente a mantener a través de las normas de comunidad establecidas en la división horizontal las instalaciones y servicios necesarias para mantener la categoría de apartamentos turísticos de tercera categoría a tenor de lo señalado en el artículo seis del Decreto 47/2004 de 10 de febrero de Establecimientos Hoteleros de Andalucía , preservando el uso hotelero del Conjunto como única unidad de explotación indivisible y con la única entidad explotadora, sin poder, en ningún caso, independizar ninguna finca del resto del Conjunto Hotelero en el cual se ubica, ni proceder a la explotación de dicha finca por vía distinta de la entidad explotadora del Conjunto' (estipulación decimotercera).

La expresada previsión contractual nos remite al Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros de Andalucía, así como a la regulación legal en materia de apartamentos turísticos, establecida en el Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, de Ordenación de Apartamentos Turísticos y de Viviendas Turísticas Vacacionales, en la que se configuran como turísticos y en su consecuencia quedan sujetos a lo dispuesto en la presente ordenación, los bloques o conjuntos de apartamentos, y los conjuntos de villas, chalets, bungalows y similares que sean ofrecidos empresarialmente en alquiler, de modo habitual, debidamente dotados de mobiliario, instalaciones, servicios y equipo para su inmediata ocupación por motivos vacacionales o turísticos. Sólo este tipo de alojamientos recibirán la denominación oficial de apartamentos turísticos y tendrán derecho a ser incluidos en las guías oficiales y a beneficiarse de las acciones de fomento promovidas por la Administración Turística del Estado (art. 1. Uno). Para su apertura y funcionamiento, los apartamentos turísticos deberán ser previamente clasificados por la Administración mediante reconocimiento formal de sus características y categorías, a tenor de las condiciones establecidas reglamentariamente (art. 1.Dos). Cuando la explotación de los apartamentos turísticos comprendidos en esta disposición no sea realizada directamente por sus propietarios, las relaciones entre éstos y la Empresa explotadora deberán constar en un contrato por escrito en el que libremente las partes determinarán sus condiciones. Tal circunstancia deberá ser comunicada a la Administración mediante escrito conjunto, según modelo que reglamentariamente se determinará, a efectos de constancia oficial en cualquier momento de la titularidad y responsabilidad de la explotación (art. 4).

La naturaleza del inmueble objeto de la compraventa como apartamento turístico es contemplada en el contrato, habiendo sido tenida en cuenta por el comprador en el momento de su celebración, obligándose expresamente al mantenimiento de dicha condición del inmueble.

Las consecuencias derivadas de la calificación del inmueble objeto de la compraventa como apartamento turístico son manifiestas, desde una perspectiva técnico-jurídica. La compraventa de una vivienda permite su utilización por el comprador como tal, destinándola para servir de domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial (finalidad prevista en la Ley 57/1968). Diversamente, el destino del apartamento turístico, conforme a la normativa que lo regula, es el ser ofrecido empresarialmente en alquiler, de modo habitual, debidamente dotado de mobiliario, instalaciones, servicios y equipo para su inmediata ocupación por motivos vacacionales o turísticos. Siendo este destino el contemplado por la parte compradora al celebrar el contrato de compraventa.

De lo hasta aquí expuesto se infiere que el demandante, al celebrar los contratos de compraventa de viviendas sobre plano de fecha 16 de septiembre de 2004 con la entidad promotora vendedora AIFOS, no actuó en condición de consumidor, sino como mero inversionista, guiado por la finalidad de obtener un rendimiento económico de la explotación del apartamento turístico en régimen de alquiler.

De lo que se extrae una conclusión jurídica: la inaplicación, en el presente caso, de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, ello conforme a la constante doctrina jurisprudencial que niega la protección de la repetida 57/1968 a los compradores de viviendas con una finalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional'.

Y esta misma líneas es seguida en sentencias posteriores como la de fecha 14 de mayo de 2019 dictada en el Rollo de Apelación nº 404/2018, donde se vuelve a reiterar la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en sentencia núm. 161/2018, de 21 de marzo, en la que se trata de la compra de varios apartamentos turísticos, que contiene los siguientes pronunciamientos:

1.ª) Como en el caso analizado por la sentencia 582/2017, de 26 de octubre (RJ 2017, 4788), tiene razón la parte recurrida al alegar que esta sala no puede eludir la cuestión, necesariamente esencial (y en ningún caso nueva ni ajena al debate de ambas instancias, ya que se opuso por la demandada en el escrito de contestación y se reiteró en el de oposición a la apelación), de si la recurrente se encuentra o no comprendida en el ámbito de protección de la Ley 57/1968 (RCL 1968, 1335), pues como recuerda la posterior sentencia 33/2018, de 24 de enero (RJ 2018, 236) , la entidad aquí demandada-recurrida no ha podido impugnar ante esta sala la apreciación al respecto de la sentencia de segunda instancia por haberle sido esta favorable al desestimar íntegramente la demanda.

2.ª) Las citadas sentencias 582/2017 (RJ 2017, 4788) y 33/2018 (RJ 2018, 236), siguiendo la línea de otras precedentes ( sentencias 706/2011, de 25 de octubre (RJ 2012, 433), 360/2016, de 1 de junio (RJ 2016, 2314), 420/2016, de 24 de junio (RJ 2016, 4065), y 675/2016, de 16 de noviembre (RJ 2016, 6303)) insisten en que la doctrina jurisprudencial es constante al negar la protección de la Ley 57/1968 a los compradores de viviendas con una finalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional.

Como puntualizó la sentencia 420/2016:

'Dicha exclusión no queda alterada por la referencia a 'toda clase de viviendas' en la d. adicional 1.ª de la LOE (RCL 2006, 910) , pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que 'se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa', sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En definitiva, se ha considerado que la expresión 'toda clase de viviendas' elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a 'toda clase de compradores' para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya 'el carácter de irrenunciables' a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ('cesionarios').

TERCERO:Pues bien; aplicado todo lo expuesto al caso de autos nos encontramos con que los Sres. Magdalena Juan Luis suscriben el contrato privado de compraventa de fecha 15 de julio de 2005 por el que adquieren una suite en planta Nivel NUM000, letra NUM001, EDIFICIO000, sita en el conjunto residencial DIRECCION000 en los términos municipales de San Roque y la Línea de la Concepción (Cádiz), sitio denominado La Hacienda. Y si bien en algunas estipulaciones del contrato se utiliza el término 'vivienda', la estipulación 13ª no deja lugar a dudas pactándose:'La parte compradora se compromete y obliga expresamente a mantener a través de las normas de comunidad establecidas en la División Horizontal las instalaciones y servicios necesarias para mantener la categoría de Apartamentos Turísticos de 3ª categoría a tenor de lo señalado en el Art. 6 del Decreto 47/2004 de 10 de febrero de Establecimientos Hoteleros de Andalucía , preservando el uso hotelero del Conjunto como única unidad de explotación indivisible y con la única entidad explotadora, sin poder, en ningún caso, independizar ninguna finca del resto del Conjunto Hotelero en el cual se ubica, ni proceder a la explotación de dicha finca por vía distinta de la entidad explotadora del Conjunto'. Aplicando las normas de interpretación de los contratos establecidas en los arts. 1281 y siguientes del CC, no cabe duda de la intención de los contratantes: la explotación del inmueble adquirido como apartamento turístico. Y a ello no obsta en modo alguno el contenido de la nota simple registral aportada en el acto de la Audiencia Previa. Así, si analizamos dicho documento podemos comprobar que las normas 10.2.2 y 11.1.5 que se refieren a que la Comunidad de Propietarios de cada uno de los edificios que componen el conjunto podrá someter a explotación hotelera todas y cada una de las unidades independientes que configuran el complejo siempre que esta explotación haya sido autorizada por el propietario de dicha unidad y que, es ese caso, de ceder el apartamento tendrá que mantener una única unidad de explotación con una única unidad explotadora, son precisamente eso: normas comunitarias establecidas con posterioridad a la suscripción del contrato privado de compraventa donde la parte compradora evidenció su intención. Y el hecho de que en el Reglamento de Régimen Interior del Conjunto Inmobiliario también se admitiese la posibilidad de los propietarios de utilizar y disfrutar los apartamentos de forma directa o cediéndolos para su incorporación al régimen de explotación hotelera, es igualmente eso: normas de régimen interior, también aprobadas con posterioridad a la suscripción del contrato. Resulta evidente que para determinar la intención de los contratantes hemos de estar a lo dispuesto en el contrato y no a unas normas comunitarias y de régimen interior. Y la intención de los contratantes al suscribir el contrato de fecha 15 de julio de 2005 con la cláusula 13ª incorporada al mismo, ha de interpretarse en el sentido de que su intención era adquirir el inmueble para su explotación como apartamento turístico, no actuando como consumidores sino como inversionistas, guiados por la finalidad de obtener un rendimiento económico de la explotación del apartamento turístico en régimen de alquiler, por lo que no es de aplicación la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Ello conforme a la constante doctrina jurisprudencial que niega la protección de la repetida 57/1968 a los compradores de viviendas con una finalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional.

Lo expuesto lleva a la Sala a acoger el principal motivo de apelación de la entidad Cajamar revocando de éste modo la sentencia dictada en la instancia, deviniendo innecesario entrar a analizar el resto de motivos de apelación invocados que habían sido alegados para el caso de considerar aplicable la ley 57/68 pues iba referidos a la aplicación al caso del art. 1.1 o 1.2 de la Ley 57/68 así como sobre el dies a quo del cómputo de los intereses.

CUARTO:Y lo mismo ocurre con la impugnación de la sentencia efectuada por Dª Magdalena y D. Juan Luis, que únicamente iba referida al pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo al dies ad quem de la condena al pago de los intereses, ya que hemos fundamentado que los Sres. Magdalena Juan Luis no adquirieron la vivienda para su uso como residencia, permanente o temporal, sino con una finalidad inversionista, por lo que no resulta de aplicación la Ley 57/68, procediendo la revocación de la sentencia dictada en la instancia y por ende la desestimación de la demanda interpuesta por dichos señores.

QUINTO:En materia de costas, estimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAJAMAR CAJA RURAL SCC y por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede expresa imposición de las mismas. Y desestimada la impugnación de la sentencia efectuada por los Sres. Magdalena Juan Luis, de conformidad con el mismo precepto, procede la imposición de costas a la parte impugnante.

En cuanto a las costas de la instancia, la estimación del recurso de apelación lleva consigo la revocación de la sentencia dictada en la instancia y la desestimación de la demanda interpuesta por los Sres. Magdalena Juan Luis frente a la entidad Cajamar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, las costas de la instancia han de ser impuestas a la parte actora.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Conejo Doblado en nombre y representación de CAJAMAR CAJA RURAL, SCC y desestimando la impugnación de la sentencia efectuada por el procurador Sr. Domingo Corpas en nombre y representación de Dª Magdalena y D. Juan Luis, ello frente a la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2018 en el juicio ordinario nº 1495/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por los Sres. Magdalena Juan Luis frente a la entidad Cajamar, debemos absolver a dicha entidad bancaria de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda interpuesta; ello con imposición a los Sres. Magdalena Juan Luis de las costas causadas en la instancia y las causadas en esta alzada por la impugnación de la sentencia efectuada, sin que sean de expresa imposición las costas causadas en esta alzada en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la entidad Cajamar.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'


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