Sentencia CIVIL Nº 385/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 385/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 625/2019 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ COMESAÑA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 385/2020

Núm. Cendoj: 32054370012020100400

Núm. Ecli: ES:APOU:2020:563

Núm. Roj: SAP OU 563/2020

Resumen:
VICIOS OCULTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00385/2020
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal
N.I.G. 32054 42 1 2016 0000462
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000625 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000077 /2016
Recurrente: don Adriano
Procurador: doña ANA ISABEL CRESPO DAMOTA
Abogado: don ALFONSO PEREIRA SARDI
Recurrido-impugnante: don Alonso
Procurador: doña ESTHER CAMPOS ALVAREZ
Abogado: don JUAN PUERTAS MARTINEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Josefa Otero Seivane, Presidenta, doña
María José González Movilla y doña María del Pilar Domínguez Comesaña, Magistradas, ha pronunciado, en
nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00385/2020
En la ciudad de Ourense a treinta de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio
Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Ourense, seguidos con el número
77/2016, Rollo de apelación número 625/2019, entre partes, como apelante don Adriano , representado por
la procuradora de los tribunales doña Ana Isabel Crespo Damota y asistida por el letrado don Alfonso Pereira

Sardi y, como apelado/impugnante don Alonso , representado por la procuradora de los tribunales doña Esther
Campos Álvarez y defendida por el letrado don Juan Puertas Martínez.
Es ponente la Ilma. Sra. doña María del Pilar Domínguez Comesaña .

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Alonso representado por la Procuradora Sra. Campos Álvarez y asistido del letrado Sr. Puertas Martínez y como demandada D. Adriano representado por la Procuradora sra. Crespo Damota y asistido del Letrado Sr. Pereira Sardi, y CONDE NO AL DEMANDADO A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD de 2.507,68 euros más los intereses según lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero in fine y sin hacer especial pronunciamiento en costas' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de don Adriano , recurso de apelación en ambos efectos. Conferido traslado del recurso de apelación a la parte contraria, ésta se opone e impugna a su vez la sentencia.

Seguido el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Alonso presentó demanda contra Don Adriano ejercitando acción de saneamiento por vicios ocultos. Solicita una rebaja en el precio equivalente al coste de reparación de los defectos ocultos que presentaba el vehículo comprado. El actor alega que el 17/12/2014 compró al demandado un vehículo marca BMW, modelo M3, matrícula ....RNN , publicitado en la web www.milanuncios.como/bmw-de-segunda- mano, por un precio de 14.500 €. El vehículo fue transportado a Málaga, lugar de residencia del actor, por la empresa de transporte 'Cariño' contratada por el actor. El vehículo fue recibido en Málaga el día 19 de diciembre de 2014. El actor notó que presentaba algunos problemas (la marcha atrás no entraba bien, el pedal de freno en ocasiones quedaba abajo, ruidos en los frenos, dirección dura, mal funcionamiento de la batería, elevaluna eléctrico y techo corredizo) por lo que llevó el vehículo al taller MALAGA SERVICE S.C., quien le emitió un presupuesto de reparación por importe de 4.422,37 € más IVA, abonando finalmente por la reparación 6.003,75 € ( 4.961,78 € + IVA) que es la cantidad reclamada. Alega que comunicó los defectos al vendedor a través de la aplicación whatsApp y posteriormente por burofax, que le remitió su letrado, el día 16 de enero de 2015. Los daños por los que reclama son: palanca SMG (444,47 €), 2 llantas traseras (1.227,14 €), 2 llantas delanteras (1.122,76 €), válvula ralentí (300,53 €), goma cantonera puerta izquierda (273,04 €), elevalunas izquierdo (129,03 €), soporte empuje (66,40 €), A.T. bomba dirección (469,70 €), amplificador de frenos (412,77 €), paso de ruedas (52,68 €). El resto de los conceptos hasta el total que figura en la factura proforma aportada con la demanda corresponde a tuercas, tornillos, abrazaderas y soporte gomas.

El demandado se opuso a la demanda alegando que los defectos reclamados 'no son vicios ocultos' eran perceptibles en una inspección visual y son desgastes inherentes al uso y a la antigüedad del vehículo.

La Juzgadora de Instancia estima probado la existencia de los defectos, salvo en relación a las llantas, y declara la obligación de saneamiento en consideración al kilometraje real del vehículo, muy superior al publicitado, lo que conlleva un mayor desgaste al que cabría esperar, por lo que estima parcialmente la demanda y condena al demandado a abonar al actor la cantidad de 2.507,68 € (2.072,47 € más el 21% de IVA).

En el recurso de apelación Don Adriano discrepa de la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, insiste en que los defectos eran conocidos por el comprador (problema de la marcha atrás) o perceptibles con el empleo de una diligencia media por su parte. Alega también error en el cálculo de la cantidad ya que el coste de la reparación de la marcha atrás, servofreno y bomba de dirección asciende a 1.499,37 €, que con el IVA da una cantidad de 1.814,23 € y no los 2.507,68 € que se fijan en la sentencia. Por todo ello solicita se estime el recurso y se revoque la sentencia.

La parte actora se opone al recurso de apelación y a su vez impugna el Fallo discrepando de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora en cuanto no estima acreditados los defectos en las llantas.



SEGUNDO.-La acción ejercitada en la demanda es la de saneamiento por vicios ocultos del artículo 1484 del Código civil, conforme al cual: 'el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión debía fácilmente conocerlos'.

El fundamento del saneamiento del código civil no se halla en un incumplimiento contractual o en una falta de conformidad del vehículo, ni tampoco en el incumplimiento de un deber de información por parte del vendedor.

El saneamiento ofrece soluciones a una insatisfacción del interés del comprador consecuencia de la existencia de vicios, entendidos desde un punto de vista funcional, pues el vicio tiene que hacer a la cosa 'impropia para el uso al que se le destina' o disminuir ese uso. El defecto ha de ser anterior o simultáneo al momento de celebración del contrato según resulta de los artículos 1468 y 1497 del Código civil y tiene que estar oculto, es decir, que no pueda ser conocido por el comprador utilizando una diligencia media según los usos del tráfico.

La finalidad del saneamiento no es resarcir un daño, por lo que resulta irrelevante que el actor no hubiese experimentado una pérdida patrimonial y/o se hubiese lucrado en la reventa del vehículo. Lo que se pide en la demanda no es la indemnización de un perjuicio sino una rebaja en el precio, aun cuando ésta se fije en un importe idéntico al coste de sustitución o reparación de los defectos.

Considera el apelante que no ha quedado acreditado la existencia de los defectos, ni que éstos fueran coetáneos o preexistentes a la venta. En este particular la Sala comparte el criterio de la Juzgadora de Instancia. No se aprecia irracionalidad, error o contradicción en el proceso valorativo realizado por la juzgadora de instancia al fijar como probado este hecho, por lo que no concurre criterio objetivo alguno que autorice a modificarlo sin incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones. La existencia de las averías y su preexistencia queda acreditada a través de la prueba pericial y testifical. La existencia de los defectos consta acreditada mediante la prueba testifical a cargo del encargado del taller Málaga Service S.C., quien manifestó que el vehículo presentaba averías generalizadas, que no se producen en unos días y que evidencian que el vehículo no había tenido un buen mantenimiento. El perito que depuso en el acto del juicio manifestó que las averías que presentaba el vehículo tienen su origen en un uso prolongado en el tiempo, descartando que se hubieran podido producir en un período de diez días, aun cuando hubiese circulado 2.000 km.

En segundo lugar discrepa el apelante de la calificación jurídica que la juzgadora a quo efectúa de los averías, como 'vicios ocultos'. Alega que todos los 'defectos' eran perceptibles mediante una inspección del vehículo conforme a los usos habituales que rigen este tipo de operaciones y que el vendedor informó al actor del problema que afectaba a la macha atrás. Alega también que los defectos son inherentes al desgaste propio de un vehículo usado y que no convierten al vehículo en inhábil. En síntesis, denuncia el apelante error en la aplicación del artículo 1484 del código civil.

El recurso se estima en parte.

La compraventa objeto de litigio no está sometida a la legislación de consumo, ya que el vendedor no ostenta la condición de empresario pues no actuó en el marco de una actividad empresarial o profesional al vender el vehículo, por lo que el litigio ha de resolverse aplicando exclusivamente la normativa general del código civil.

Como se expuso anteriormente el artículo 1484 del código civil no se aplica a cualquier falta de conformidad, sino exclusivamente a los defectos ocultos que afectan a la funcionalidad del vehículo, bien por hacerlo inhábil para su uso o disminuir sus prestaciones. Un vicio es oculto cuando no pueda ser conocido por el comprador utilizando una diligencia media según los usos del tráfico. En el supuesto que aquí nos ocupa los defectos que afectan a la palanca de cambios, goma de la cantonera de la puerta, soporte de empuje y elevaluna izquierdo, no son vicios ocultos. En relación a la palanca de freno el actor conocía su mal funcionamiento, tal y como se declara probado en la sentencia de instancia y se infiere del intercambio de mensajes que a través de la aplicación whatsapp el actor mantuvo con el vendedor y que él mismo aporta. Los demás defectos son perceptibles con una simple inspección visual del vehículo. Si el actor no inspeccionó el vehículo no puede pretender trasladar al vendedor las consecuencias de su propia falta de diligencia. El vendedor no puso traba alguna a que el actor inspeccionase y/o probase el vehículo.

Las averías que afectan a la válvula de ralentí, bomba dirección, amplificador de frenos, y pase de rueda, sí se consideran vicios a los efectos del artículo 1484 del Código civil. No son perceptibles por un ciudadano medio en una inspección o prueba rutinaria del vehículo. Tanto el perito como el testigo manifestaron que los defectos se detectaron al desmotar el motor. Son además averías que afectan a la funcionalidad del vehículo, por cuanto merman las prestaciones que fundadamente cabría esperar de un vehículo de las características publicitadas por el vendedor (con solo 90.000 km.).

En consecuencia procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Adriano , y, sin perjuicio de lo que se expondrá en el fundamento siguiente al resolver la impugnación efectuada por el actor, se acuerda minorar de la cantidad reclamada el importe que figura en la factura pro forma de 04/03/2015 correspondiente a las partidas siguientes: palanca SMG ( 444.47 €), goma de cantonera de puerta izquierda (273.04 €), soporte empuje (66.40 €), elevaluna izquierdo(129,03 €), soporte goma (42,68 €) y el IVA correspondiente a las mismas; es decir, la cantidad a detraer es 1.156,3 € (955.62 € + 200,68 € de IVA).

El tercer motivo de recurso relativo al error en el cálculo de la indemnización ha de ser desestimado. La sentencia de instancia únicamente excluye del importe reclamado el coste correspondiente a la sustitución de las llantas, que según se infiere de la factura proforma aportada, asciende a 2.843,28 € (1.227,14 € + 1.122,76 € + 494,28 de IVA), por lo que el error no perjudica al apelante.



TERCERO.- Impugnación efectuada por la representación procesal de Don Alonso .

Son dos los motivos de impugnación: la exclusión del coste de sustitución de las cuatro llantas en la cuantificación de la minoración en el precio y el error en el cálculo de la indemnización.

El primer motivo de impugnación se desestima. No ha quedado debidamente acreditado que las llantas presentasen defectos que afectasen a su funcionalidad, requisito imprescindible para que nazca la obligación de saneamiento. El perito alude exclusivamente a deformaciones y grietas. El encargado del taller Málaga Service, indicó que tres de las llantas presentaban pequeñas fisuras y una de ellas una fisura mayor. La declaración del testigo señor Lorenzo resulta insuficiente para acreditar la entidad del daño ya que no examinó las llantas. Al margen de ello no consta acreditado el coste de sustitución de las llantas. El encargado del taller declaró que las compró el actor y aunque luego matizó que las encontró el actor pero las pagó él, dicha circunstancia no consta acreditada. Con la demanda se aporta un presupuesto, doc. 6, y una factura proforma: 15 0000001 de fecha 04/03/2015. Con el escrito de fecha 9 de enero de 2018, solicitando la reapertura de las actuaciones por sobreseimiento de las diligencias penales, el actor aporta particulares obrantes en dichas diligencias, entre las que figuran cuatro facturas emitidas por MALAGA SERVICE S.C., una de ellas es de fecha 04/03/2015, otra de 30/03/2015, otra del 23/06/2015 y la última de 01/12/2015, en ninguna de ellas se facturan las llantas. Finalmente el actor en el whatsapp que remitió al demandado el día 2 de enero a las 18:15 horas, se queja fundamentalmente de que las llantas no son originales, aunque es cierto que alude a que 'una está tajada' sin que aluda a la necesidad de su sustitución. En relación al carácter no originario de las llantas, no constituye un vicio oculto ya que puede ser percibido en una mera inspección rutinaria del vehículo.

Finalmente y con carácter subsidiario el actor solicita que se corrija el error material del que adolece el fallo de la sentencia y se fije la cuantía de la indemnización en 3.124,07 €.

Como ya se indicó al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, la sentencia de instancia incurre en un error material al cuantificar la indemnización, ya que deduciendo el importe de las llantas a la cantidad reclamada la cantidad resultante sería 3.124,07 € tal y como se indica en el escrito de impugnación.

No obstante, dicha cantidad ha de ser minorada en 1.156,3 € como consecuencia de la estimación parcial del recurso de apelación. En consecuencia la cantidad que ha el demandado ha de satisfacer al actor en concepto de reducción en el precio asciende a 1.967,77 €.



CUARTO.- Conforme al artículo 398 de la LEC no procede efectuar expresa imposición de las costas del recurso, al estimarse en parte el recurso de apelación.

Se decreta la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito exigido para recurrir conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Ana Isabel Crespo Damota, en nombre y representación de don Adriano , y la impugnación efectuada por la procuradora de los tribunales doña Esther Campos Álvarez, en nombre y representación de don Alonso , contra la sentencia de fecha 01 de marzo 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Ourense en autos de Juicio Ordinario número 77/16, Rollo de apelación número 625/2019, y se fija el importe que don Adriano debe satisfacer al actor, don Alonso , por los defectos ocultos que presentaba el vehículo al que se refieren las actuaciones, en la cantidad de mil novecientos sesenta y siete euros con setenta y siete céntimos (1.967,77 €), se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

No se hace expresa imposición de las costas del recurso.

Se acuerda la devolución al actor de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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