Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 385/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 102/2021 de 30 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2021
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 385/2021
Núm. Cendoj: 26089370012021100590
Núm. Ecli: ES:APLO:2021:592
Núm. Roj: SAP LO 592:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: MRN
Recurrente: Pedro Jesús
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado: SARA RAQUEL RICO MENDIGUREN
Recurrido: Encarna
Procurador: MARIA TERESA LEON ORTEGA
Abogado: CONCEPCION ARAMAYO PEÑA
En LOGROÑO, a treinta de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1569/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 102/2021; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
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En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Encarna se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Fundamentos
Interesa Pedro Jesús la fijación en su favor de una pensión compensatoria de trescientos euros mensuales (300 €) durante seis años, lo cual es denegado en la resolución recurrida atendiendo a la duración del matrimonio, la edad y cualificación profesional de ambos, que la situación económica generada no es debida al divorcio sino al despido de Pedro Jesús -ya una vez interpuesta la demanda de divorcio- de la empresa en al que venía trabajando pero que igualmente se ve compensada en alguna manera por la indemnización establecida por el despido sin que por todo ello se haya generado el derecho a la pensión de alimentos que interesa.
Cabe señalar que el matrimonio formado por Pedro Jesús (nacido el NUM002-1959) y Encarna (nacida NUM003-1963) por más de 25 años de duración (Ac 2, matrimonio el 13-1-1995) y durante el mismo aportaron a la sociedad de gananciales los ingresos de sus respectivas actividades, Pedro Jesús en la mercantil DIRECCION001 -hasta su despido en momento posterior a la presentación de la demanda- y Encarna en su trabajo administrativo en el Servicio Riojano de Salud.
Esta situación se mantuvo hasta la crisis del matrimonio y al efecto interesa señalar que se interpuso la demanda por parte de Encarna en un momento en el que la crisis de la pareja había llevado al cese de la convivencia de una manera real y efectiva, si bien con la peculiaridad de permanecer ambos cónyuges en la vivienda familiar haciendo vida independiente, situación en la que seguían en el momento de la celebración del acto del juicio siendo que esta situación, junto con los datos económicos aportados y el principio de facilidad probatoria, debe llevar a mantener el criterio fijado en la sentencia recurrida de no establecimiento de pensión compensatoria en favor de Pedro Jesús y ello basado en tres consideraciones que se desarrollan a continuación.
a) Despido de empresa familiar en la que cuenta con control y aplicación del principio de facilidad probatoria.
Resulta forzoso partir de la peculiaridad que se produce en el presente supuesto y que viene dado por el cese de la prestación laboral de Pedro Jesús para con la mercantil DIRECCION001.
Se aportó con el propio recurso tal y como se había ya aportado en el procedimiento, la carta de despido de la mercantil DIRECCION001 fechada a 14-7-2020, en al que se describe ampliamente la situación de la empresa y los criterios seguidos para prescindir de Pedro Jesús en la empresa y se fijaba la indemnización que le iba a corresponder que se haría efectiva el 29-7-2020 junto con la liquidación del contrato, señalando que le corresponde la indemnización de 47.598,23.-euros líquidos, razón de 20 días de salario por año de servicio y junto con ello a la mejora del 50% por importe de 23.799,12.-euros a lo que se debe añadir el finiquito por importe de 2.795,38.-euros (19:05).
Pedro Jesús venía trabajando para la mercantil DIRECCION001 percibiendo unos ingresos mensuales de 3.300.-euros percibiendo a continuación del despido una prestación por desempleo de 1.226 euros mensuales, estando en situación de demanda de empleo (Ac. 74)
Sin embargo es un ato cierto que Pedro Jesús mantiene una relación estrecha con la mercantil de la que fue despedido pues cuenta con participaciones que se concretan en el 12,50% de DIRECCION002, mercantil que a su vez es propietaria del 99,98% de participaciones de la empresa para la que Pedro Jesús trabajaba DIRECCION001, al igual que lo es del 99,98% de las participaciones de DIRECCION003 y del 32,29% de DIRECCION004 y del 49,29% de la mercantil DIRECCION005 y por otra parte también es propietario Pedro Jesús (16:20) del 12,50% de DIRECCION006 (16:16), siendo de reseñar que el 15-5-2020 era consejero de la mercantil DIRECCION001, que era la empresa para la que trabajaba (18:18) y de la cual le despidieron.
Se produce esta situación de despido explicado en sus aspectos económicos en la carta aportada y de la que cabría entender que concurre una situación económica difícil para tal empresa, pero ello debe ponerse en relación igualmente con la situación de Pedro Jesús en la misma empresa y es que es poseedor de un 12,50% de la empresa matriz que ostenta el 99,98% de DIRECCION001, y ello en un marco de empresa familiar, tal y como se puede observar en la documentación aportada por los apellidos de los cargos que en las mismas han actuado y que lleva a que el propio Pedro Jesús sea consejero de la empresa de la que se le despide y que por lo tanto participó en el proceso de decisión de su despido, todo ello hace que se produzca una situación en el que el principio de facilidad probatoria ( art. 217LEC) hubiera hecho exigible una mayor concreción de este aspecto del despido, de su participación en la decisión, es decir una situación de opacidad que no puede favorecer su pretensión, y en tal sentido cabe citar la SAP La Rioja nº 188/19 de 5-4-2019 (rec850/2018) en al que se indicaba, con cita de la SAP Zaragoza de 20-6-2014 (rec.118/14), otras, que:
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Criterio igualmente seguido en la SAP La Rioja nº 246/20 de 21-5-2020 (rec.89/2020) o en la SAP La Rioja nº 251/17 de 29-12-2017 (rec 353/2017), etc.
b) Consecuencias económicas de la liquidación de la sociedad de gananciales en relación con la situación de ambos cónyuges y la pretensión de pensión compensatoria por Pedro Jesús.
En primer lugar cabe atender a la situación económica de Pedro Jesús a cuyo efecto se tiene en consideración la situación acreditada de prestación por desempleo con su duración, los bienes propios con los que cuenta, especialmente las participaciones en empresas del grupo que puede considerarse '
En tal sentido cabe señalar con la STS nº 418/20 de 13-7-2020 (rec 4850/2019, FD 2º) los criterios a tener en consideración para la fijación de una pensión compensatoria con carácter temporal como son:
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2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CCLegislación citadaCC art. 97.
Cuenta cada cónyuge además con un plan de pensiones cada uno en igual cantidad del que Pedro Jesús podrá disponer por estar en situación de desempleo
A su vez y por herencia de sus padres recibió participaciones en varias sociedades y se recogen en los datos fiscales del IRPF por el ejercicio 2019 como rendimientos de capital mobiliario 6.434,16.-euros por diversas acciones como son Mapfre SA, Endesa SA, BBVA, Telefónica, Banco de Santander, Tubacex, (Ac en los datos fiscales de la declaración del IRPF del ejercicio 2018 por los mismos conceptos la cantidad de 21.156,57.-euros, señalando en el acto del juicio Pedro Jesús que no recordaba los títulos pero que son los que aparecen y que no los ha tocado (15:259 (Ac 9) y 15.000.-euros como dividendo de la mercantil DIRECCION006 (14:09) si bien señaló que se trata de los últimos y que por la situación de la empresa no esperaba nada en el futuro (14:31)
Encarna trabaja como funcionaria en el Servicio Riojano de Salud aportándose las declaraciones de IRPF de diversos años así (Ac 10, 81) del año 2018 con unos ingreso brutos de 34.930,63.-euros, habiéndose aportado diversas nóminas (Ac 20, 82)
Se aportó con la demanda diversa documentación sobre cartera patrimonial (Ac 12), Plan de pensiones (Ac 13), Plan de Ahorro (Ac 15 y 16), posición global en Kutxabanak , BBVA (Ac 23, 24), así como en el acto del juicio.
Y junto con ello también debe atenderse a la vivienda familiar, adquirida el 16-12-2003 (Ac 7), está gravada con hipoteca de la que se pagan las cuotas a Kutxabanak con vencimiento previsto para el 16-12-2028, y que en la certificación emitida a 7-10-2019 restaban pendientes un capital de 31.167,12.-euros (Ac 8).
Debe atenderse por lo tanto a la idoneidad de Pedro Jesús para superar tal situación en un juico prospectivo, con criterios de certidumbre o de potencialidad, y aquí debe tenerse en consideración igualmente, en ese juicio prospectivo, la potencialidad de obtener un nuevo trabajo, pese a la edad y a las enfermedades descritas en el acto del juicio y justificadas documentalmente, por cuanto que cuenta con un entramado empresarial familiar respecto del cual forma parte en su proporción y junto con ello igualmente una experiencia en el sector y en el funcionamiento de las empresas del grupo que hacen que no pueda considerarse como extraña una posible recolocación aunque sea a un nivel diferente al que venía ocupando o cuando menos la obtención de algún beneficio por tal participación..
Junto con ello es uno de esos factores a tener en consideración la liquidación de la sociedad de gananciales y en concreto la enajenación de la vivienda familiar, respecto de la cual se fija un uso alternativo por años y hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.
En tal sentido y sobre su posibilidad la sentencia ya citada señala al respecto STS nº 418/20 de 13-7-2020 (rec 4850/2019, FD 3º)
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Por lo tanto la liquidación de la socieda d de gananciales que se extiende igualmente a los bienes en común en cuentas bancarias y a las acciones de titularidad conjunta supone un elemento a tener en consideración, como hace la sentencia recurrida y que determina una situación económica diferente a la descrita por la representación procesal de Pedro Jesús y que en todo caso también es un elemento a tener en consideración respecto de la posible fijación de la pensión compensatoria que se rechaza.
c) Modificación de la situación laboral de Pedro Jesús con posterioridad a la demanda de divorcio y tras previa crisis real y cese de vida marital.
Por último es evidente que hay un momento en el que se tiene que valorar el efectivo desequilibrio en relación a la situación previa, que es el de la ruptura, y en tal momento aunque previo a la resolución judicial de divorcio no existía un desequilibrio a tener en consideración dado el nivel de ingresos de ambas partes, siendo la situación de crisis de la empresa para la que venía trabajando y que según sostiene le llevó al despido de la misma un elemento por completo ajeno al matrimonio y a la quiebra del mismo, atribuible a otros factores independientes de la situación matrimonial, que no podría dar lugar a la fijación de una pensión compensatoria, en tal sentido debe recordarse que de la lectura del artículo 97 CCLegislación citadaCC art. 97, se deduce que el desequilibrio económico que debe valorarse a efecto de generar derecho a compensación es el que se produce en el momento de la ruptura de la convivencia, comparado con la situación inmediatamente anterior de normalidad matrimonial y como señala, entre otras, la STS nº 418/20 de 13-7-2020 (rec 4850/2019, FD 2º):
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Y tal situación de convivencia había cesado con anterioridad a la interposición de la demanda por lo que atendiendo a los argumentos desarrollados no procedería la fijación de pensión compensatoria.
En atención a tales consideraciones y en valoración de la prueba aportada y desarrollada en el acto del juicio que ha podido ser verificada tras visionado de la grabación del mismo debe llevar al rechazo de la alegación realizada.
La vivienda como se ha indicado fue adquirida el 16-12-2003 y está gravada con hipoteca de la que se pagan las cuotas a Kutxabanak con vencimiento previsto para el 16-12-2028, y que en la certificación emitida a 7-10-2019 restaban pendientes un capital de 31.167,12.-euros.
Indica Pedro Jesús que sus hijos le han indicado que desean seguir viviendo con la madre (19:57) y así lo manifiestan los mismos, ambos mayores de edad y que viene residiendo en la casa, Cayetano por cuanto que estudia en Logroño y Luz en los momentos en los que acude a Logroño desde su lugar de residencia por estudios en Pamplona.
El matrimonio carece de otras vivienda propia, y no cabe considerar como disponible para atender los fines de vivienda aquellas otras que pertenecen a terceras personas, es el caso de la vivienda de la madre de Encarna que se encuentra ingresada en una residencia, o igualmente la vivienda de la hermana de Pedro Jesús , obviamente se trata de bienes ajenos con los que no puede contarse, para la fijación judicial del domicilio o tenerse en consideración para la atribución del uso de la vivienda familiar.
Y es otro elemento acreditado la situación de mayoría de edad de ambos hijos del matrimonio, circunstancia esta que como indica la STS nº 624/11, de 5-9-2011 (rec 1755/2008, FD 4º) hace que deba atenderse al criterio del art. 97CC, señalando a modo de conclusión:
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La existencia de un interés más necesitado de protección en relación con Pedro Jesús debe descartarse en atención a las valoraciones contenidas en el fundamento destinado a excluir la pensión compensatoria que se ha denegado, y por otro lado, se atiende a la necesidad de ambos cónyuges en la fijación de una atribución temporal anual para cada uno de ellos hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, pudiendo los hijos disfrutar de la misma en el tiempo que así se fije en compañía de uno u otro progenitor pues si bien desean vivir con la madre no excluyen tampoco que puedan estar con el padre en la vivienda si es su deseo, atendiendo a su mayoría de edad.
En relación con Cayetano se pretende por Pedro Jesús y en cuanto a la pensión de alimentos fijada en su favor a cargo de Pedro Jesús de 250.-euros y que interesa se reduzca a 150.-euros.
Cabe señalar que en esta Audiencia Provincial se ha venido señalando como mínimo vital la cantidad de 150.-euros en cuanto a alimentos (entre otras en SAP La Rioja de 26 y de 30-1-2009 o 10-5-2010 o 12-4-2013, etc)
Consta que Cayetano, nacido el NUM004-1008 (Ac 3) cursa estudios de Ingeniería Informática en la Universidad DIRECCION007 (Ac 5) y a diferencia de su hermana Luz no tiene una residencia universitaria que atienda a sis necesidades de manutención previo pago por sus progenitores que pueda ser tenía en consideración.
Sin embargo es un elemento cierto a valorar que la pensión de alimentos no debe servir para extenderse a gastos como puede ser el de mantenimiento de un vehículo cuando reside en Logroño y la Universidad se encuentra en la misma ciudad.
Esta situación unida a las circunstancias económicas por la que se atraviesa y valorando en su conjunto las mismas hace que se estime procedente la reducción de la pensión de alimentos a la cantidad de 200.-euros mensuales.
Luz cursa estudios de medicina en la Universidad DIRECCION008 (Ac 6) y Cayetano en la Universidad DIRECCION007 ingeniería informática (Ac 5) y por Pedro Jesús se interesa que los mismos no sean abonados por mitad sino en un porcentaje del 65% por la madre, y en un 35% por el padre atendida su actual situación económica.
Nuevamente es necesario atender a las valoraciones realizadas en el apartado relativo a la pensión compensatoria y en atención a la situación económica que en la misma se entiende que concurre mantener el criterio de la resolución recurrida de su reparto por mitades.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús contra la sentencia de fecha 19-10-2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 1569/2019, de que dimana el Rollo de Apelación nº 102/2019, debemos revocarla parcialmente a los efectos de fijar la pensión de alimentos en favor de su hijo Cayetano en la cantidad de 200.-euros mensuales, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
Sin imposición de costas procesales.
Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC, los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

