Sentencia CIVIL Nº 385/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 385/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 303/2022 de 25 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 385/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100382

Núm. Ecli: ES:APA:2022:1349

Núm. Roj: SAP A 1349:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000303/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) - 000177/2021

SENTENCIA Nº 385/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veinticinco de julio de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 177/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Vidal, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. Antonio Sastre Quirós y dirigido por el Letrado Sr. Alberto Zurrón Rodriguez, y como apelada Banco de Sabadell, S.A., representada por el Procurador Sr. Emigdio Tormo Ródenas y dirigida por la Letrada Sra. Irene Montesinos Llorca. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sastre Quirós, en nombre y representación de D. Vidal contra la mercantil BANCO SABADELL SA, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Vidal en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 303/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21 de julio de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora-apelante, ejercita acción basada en los preceptos generales de las obligaciones y contratos, con referencia a los siguientes hechos: Afirma que suscribió dos contratos con la demandada, uno de tarjeta de crédito y otro de cuenta corriente, y con acumulación de deudas quiso abonar el capital debido. Que la demandada en lugar de interponer demanda de reclamación de cantidad anotó los datos del actor en un fichero de insolvencia, o que supo por alerta bancaria asociada a su DNI. Reclama 5000 euros de daño moral por la indebida inclusión en fichero de morosos durante tres años y medio más lo que falte hasta obtener la cancelación. Sostiene que no existe deuda cierta, líquida y exigible, que no hubo requerimiento previo de pago y que no autorizó su inclusión en ficheros de insolvencia.

Por la parte demandada se opone a las pretensiones ejercitadas de contrario y ello con base en los siguientes hechos: Afirma que no se acredita daño alguno por la inclusión en ficheros de solvencia y que la actora incumplió las obligaciones de pago relativas a la tarjeta de crédito, que generó un descubierto en cuenta corriente, y ha estado puntualmente informado de cada liquidación, con requerimientos de pago, y fue advertido que sus incumplimientos serían comunicados a ficheros de solvencia. La actora mantiene una deuda desde 2015 que no ha sido minorada ni saldada. Se opone a la cuantificación de la indemnización, porque no consta que se le haya producido perjuicio alguno por denegación de operaciones.

El tribunal de instancia desestimó la demanda argumentando lo siguiente: ' En el presente caso, la demandada acredita la preexistencia de la deuda y el requerimiento previo. Así resulta del oficio remitido por EQUIFAX, donde se relacionan las cuantías desde abril 2018 que genera la deuda con la demanda, sin que el actor haya probado que estuviera pagada si quiera parcialmente. Con la contestación a la demanda se aportan los requerimientos de pago, por los descubiertos en la cuenta corriente, y con el aviso de inclusión en ficheros de morosos en caso de incumplimiento, y con albarán de entrega. Las notificaciones se realizan a través de tercero independiente EQUIFAX, que certifica los envíos, y solo una de las notificaciones consta como devuelta por motivo 'desconocido'. No se acredita el pago ni tampoco que se haya declarado la nulidad de comisiones o de cláusulas que pudieran ser abusivas, de modo que pueda inferirse de tal nulidad la improcedencia de las cuantías reclamadas. Se considera por tanto que preexiste una deuda cierta, vencida y exigible. Tampoco se prueba perjuicio alguno derivado de la inclusión en ficheros de morosos.'.

SEGUNDO.-Para resolver la controversia debemos partir de la normativa aplicable al supuesto de hecho analizado, declarando al respecto la STS nº 245/2019, de 25 de abril, que: '4.- La normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un registro de morosos es, por la fecha en que sucedieron los hechos...'.

En este caso, habiéndose producido la inclusión en el fichero de insolvencia con anterioridad a diciembre de 2018, la norma que debemos tomar en consideración es la Ley Orgánica 15/1999, de 5 de diciembre, de protección de datos personales, que derogó la LO. 5/1992, de 29 de octubre, reguladora del tratamiento automatizado de datos personales, a fin de trasponer a nuestro Derecho la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, así como el Real Decreto 1720/2007, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la citada Ley Orgánica, puesto que la actualmente vigente LO. 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, entró en vigor en fecha 7 de diciembre de 2018.

B) Requisitos para la inclusión de los datos.

A los efectos indicados, de conformidad con los arts. 38 a 40 del Real Decreto 1720/2007, tales requisitos son los siguientes:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada;

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico;

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación;

d) Información al deudor, tanto en el momento de la firma del contrato, como con ocasión del requerimiento previo de pago, que en caso de que no se cumpla la obligación dineraria sus datos podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias;

e) Notificación por el responsable del fichero de la inclusión de los datos en un plazo máximo de 30 días desde que se hubieran registrado, advirtiendo expresamente sobre los derechos de acceso, oposición, rectificación y cancelación.

Esta comunicación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos, debiendo conocer el responsable del fichero si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado. No obstante, no se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío.

Por otra parte, la Instrucción 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos, relativa a la Prestación de Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, dispone en su Norma primera, relativa al a calidad de los datos objeto de tratamiento, que 'la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias (...) debe efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada; y b) requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación. Y añade que 'no podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores' (apartados 1 y 2).

A su vez, establece que 'el acreedor o quien actúe por su cuenta e interés debe asegurarse que concurren todos los citados requisitos en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común'; así como 'de comunicar al responsable del fichero común el dato inexistente o inexacto, con el fin de obtener su cancelación o modificación, en el mínimo tiempo posible, y en todo caso en una semana' (apartados 3 y 4).

TERCERO.-Alega el apelante que se ha vulnerado el principio de calidad de datos.

Pues bien, aplicando la normativa transcrita y la doctrina jurisprudencial que veremos, se considera debidamente acreditada, 'prima facie', la existencia de una deuda previa, pues como dice el tribunal de instancia: '... la demandada acredita la preexistencia de la deuda y el requerimiento previo. Así resulta del oficio remitido por EQUIFAX, donde se relacionan las cuantías desde abril 2018 que genera la deuda con la demanda, sin que el actor haya probado que estuviera pagada siquiera parcialmente.'.

Nos recuerda la STS de 22 de diciembre de 2015: ' STS de 22/12/2015, que: ' El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. La pertinencia de los datos en atención a la finalidad del fichero. La razón determinante de la decisión de la Audiencia, que ha considerado que se cumplieron los requisitos exigidos en la normativa sobre tratamiento automatizado de datos personales para incluir los datos del demandante en un registro de morosos, es que se cumplía el requisito de veracidad de los datos objeto de tratamiento puesto que ' dicha deuda era sustancialmente cierta y así vino a confirmarlo el referido laudo arbitral'. Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos, y a ello se refiere la Audiencia cuando afirma la certeza de la deuda. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados. Las sentencias de esta Sala 13/2013, de 29 de enero , y 672/2014, de 19 de noviembre , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD ' ... descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza '. Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.'.

También la STS de 27/10/2020, señala ' Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo , sobre el llamado 'principio de calidad de datos', en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que 'lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta.'.

No siendo suficiente a efectos de eliminar la certeza y liquidez de una deuda las eventuales discordancias con cláusulas contractuales por abusividad e incluso por usura. Tampoco una eventual minoración de la cuantía debida por prosperar después pretensiones del consumidor en relación con dichas cuestiones. Recordemos que el recurrente ni siquiera niega la deuda por principal.

Además, en este caso no existía contienda judicial sobre estos particulares mientras estuvieron vigentes los pactos del apelante en el fichero, ya que la demanda de nulidad contractual por usura, a la que se allanó la demandada, se interpuso con posteridad a la fecha de presentación de la demanda origen de las presentes actuaciones y a haber sido dados de baja los datos del recurrente en el fichero de incumplimiento de obligaciones.

A estos efectos nos dice la STS de 8 de febrero de 2021: ' En sentencia 562/2020, de 27 de octubre , se declaró:

'Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo , sobre el llamado 'principio de calidad de datos', en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

'Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que 'lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta'.

Aplicada esta doctrina jurisprudencial al supuesto de autos debemos declarar, al constar como hechos probados:

1.- La demandante adeudaba un principal de 225,98 euros, derivado del uso de una tarjeta bancaria.

2.- Fue requerida de pago varias veces.

3.- La demandante solo reaccionó cuando comprobó que estaba incluida en el fichero.

4.- El banco, tras la queja presentada contra él en el Banco de España, condonó los intereses, quedando pagado el principal por compensación y dejando sin efecto la inclusión de la demandante en los ficheros de solvencia.

De lo expuesto se deduce que antes de la inclusión en el fichero de solvencia, fue requerida de pago la demandante, siendo advertida convenientemente, y que el principal de la deuda era cierto y exigible ( arts. 4.1 , 4.3 y 29.4 de la LO 15/1999 de protección de datos de carácter personal).

Que los intereses fuesen elevados es compatible con su naturaleza de moratorios y el tiempo transcurrido, lo que sin duda incrementaría su importe.

Por último, no podemos aceptar que la deuda fuese controvertida, dado que en la sentencia recurrida se considera como hecho probado el adeudo del principal.

En base a lo expuesto, debe desestimarse el recurso de casación al tratarse de una cantidad cierta y exigible, habiéndose respetado la calidad de datos.'.

La STS de octubre de 2021: ' En el caso objeto del litigio, el hecho de que el importe del préstamo de financiación resultara minorado porque los prestatarios entregaron al banco financiador el vehículo financiado, implicó necesariamente una cierta incertidumbre en el importe del crédito impagado, porque la valoración del vehículo entregado por los prestatarios al banco era susceptible de controversia, como de hecho lo fue en el litigio entablado por el banco contra los prestatarios para la recuperación de las cantidades pendientes de pago del préstamo de financiación. Por tanto, en estas circunstancias, que el importe del crédito fallido comunicado en su día por BFS a la CIRBE fuera posteriormente minorado en el litigio que se siguió contra los prestatarios, no supone un incumplimiento sustancial del principio de calidad de datos.'.

Y la STS de 27 de octubre de 2020: ' ...es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que 'lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta'.

2.- Si se aplica la anterior doctrina al caso enjuiciado se aprecia lo que sigue:

(i) Cuando se incluyeron los datos personales en los registros de morosos no existía, según se ha dicho, ningún litigio planteado y pendiente sobre las deudas.

(ii) Es cierto que, previamente a la inclusión, el recurrente envío un burofax a la entidad bancaria con fecha 19 de junio de 2018 en el que mostraba su disconformidad con la deuda y saldo deudor pendiente de las tarjetas de crédito y solicitaba la nulidad de los contratos. El requerimiento era al amparo del art. 395 LEC , y si en el plazo de 20 días no es cumplimentado procedería judicialmente contra la entidad.

Pero también es cierto que no se cuestionaba la facturación de lo consumido, sino la nulidad de los intereses remuneratorios tildados de usurarios, pero pactados en el contrato.

(iii) Pasaron los meses, sin que el actor pagase la deuda ni formulase la demanda anunciada, que como hemos dicho no era por el principal adeudado sino por discrepar de los intereses, que eran los pactados, aunque los tachase de usurarios.

De ahí que la entidad recurrida, pasado más de tres meses desde el requerimiento por burofax, llevó a cabo la inclusión, en concreto el 11 y 19 de octubre de 2019 en el fichero de solvencia de Asnef, y el 14 y 21 de octubre de ese año en el de Badexcug.

(iv) Finalmente cabe tener en cuenta y valorar la diligencia de la entidad bancaria, pues en cuanto tuvo conocimiento del litigio el 12 de noviembre de 2018 tuvo lugar la baja de los referidos datos en los ficheros, en concreto el 23 de noviembre de 2018 en Asnef y el 25 de ese mes y año en Bandexcug.

(v) Por todo ello no se aprecia que la sentencia recurrida haya infringido la doctrina de la sala, antes citada.'.

Insiste, por otra parte, el recurrente, con fundamento en su demanda de nulidad por usura y el allanamiento de la demandada a la misma, en que la STS de 9 de septiembre de 2021, recoge la siguiente doctrina que considera relevante para su caso: '... como ya hemos razonado con anterioridad, se ha puesto de manifiesto que el requerimiento de pago al Sr. Agapito no fue previo, sino posterior a la inclusión de sus datos en los ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. Y no solo.

También se ha podido constatar, por más que no fuera esa la finalmente comunicada, que la cantidad cuyo pago se le requirió, bajo advertencia, si no la liquidaba en el plazo de diez días, de informar sus datos a los mencionados ficheros, fue establecida por la demandada en un acta de fijación de saldo, tras declarar vencido anticipadamente en la totalidad de su importe el préstamo concedido al Sr. Agapito, y detallada como principal en una demanda de ejecución hipotecaria que después fue sobreseída al declarar el órgano judicial de ejecución nula la cláusula de vencimiento anticipado consignada en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que les vinculaba, lo que impide considerar que dicha cantidad fuera expresiva de una deuda cierta, vencida y exigible en la que poder fundamentar la comunicación de los datos relativos a su impago a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Así las cosas, queda claro que no concurrían los requisitos necesarios para la inclusión de los datos del Sr. Agapito en los tan repetidos ficheros y, por lo tanto, que la infracción de los arts. 38 y 39 RLOPD que denuncia el motivo ha tenido lugar, por lo que procede acogerlo y estimar el recurso de casación al haberse producido una intromisión en su derecho al honor no autorizada por la ley.'.

Sin embargo en opinión de la Sala, esta doctrina no es contradictoria con la anteriormente expuesta, ya que en este caso de nulidad del procedimiento por nulidad del pacto de vencimiento anticipado, se produce una afectación de toda la deuda, incluido el principal y no sólo de aspectos accesorios como los intereses o las comisiones.

CUARTA.-Ciertamente incumbe a la entidad acreedora la carga de acreditar que se ha requerido previamente de pago al deudor y que en dicho requerimiento se ha realizado la advertencia expresa de que los datos iban a ser incluidos en un fichero de solvencia patrimonial.

Nos recuerda la STS de 11 de diciembre de 2020, que: ' En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.'.

Respecto de la notificación del requerimiento previo mediante el envío masivo de notificaciones, matiza la reciente STS de 2 de febrero de 2022, que:

'La infracción denunciada en el motivo se fundamenta en la sentencia 672/2020, de 11 de diciembre . En ella se declara, resolviendo un recurso de casación interpuesto contra una sentencia que lo que consideraba acreditado era el 'envío masivo de notificaciones a los acreedores', que:

'el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos'.

El presente caso no puede resolverse con esa declaración. El razonamiento de la sentencia recurrida para considerar practicado el requerimiento no se basa en su simple remisión formando parte de un envío masivo de notificaciones a los acreedores. Los argumentos de la Audiencia, de los que el recurrente se desentiende por completo, no se limitan a eso, sino que van mucho más allá.

Como pone de manifiesto la fiscal, la Audiencia afirma el requerimiento previo de pago y su conocimiento por el recurrente a partir de los siguientes elementos:

'-La carta requerimiento de pago de PRIMROSE PARTNERS LTD con la advertencia de que si no paga en el plazo señalado puede ser incluido en los registros de morosos ASFEF-EQUIFAX (acontecimiento 176 en el expediente digital en el juzgado).

'-La certificación de SERVINFORM, SA en la que hace constar que el día 8 de mayo de 2016 la carta de requerimiento de pago dirigida a Arturo y al domicilio señalado por este, (29 de agosto, 49 en Salamanca) fue preparada y se puso a disposición del servicio de correos para su envío (acontecimiento 176).

'-EQUIFAX, prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento de pago de PRIMROSE PARTNERS, manifiesta que no consta que la carta de requerimiento previo de pago haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto (acontecimiento 176).

'-Circunstancia de no devolución de la carta que EQUIFAX confirma y certifica por segunda vez a requerimiento del juzgado, por solicitud del actor, en fecha 19-12- 2019 (acontecimiento 72).

'-Albarán de entrega en correos por parte de EQUIFAX el 8 de mayo de 2018 y que da fe de la recepción en sus oficinas de aquellas misivas, entre ellas la enviada al apelante. Resaltando la sentencia que es el Servicio público de Correos el que materializa la entrega de la carta-notificación, no aquellas empresas de gestión vinculadas con la recurrente (acontecimiento 176).

'[...]

'A mayor abundamiento añade la sentencia que la notificación de requerimiento de pago se envió al domicilio señalado por el recurrente sin que conste lo haya cambiado 'lo que hubiera propiciado, de haber cambiado, dudas al respecto de la real recepción por su parte, como destinatario, de la mencionada carta', domicilio que hasta ahora sigue siendo el mismo, si nos atenemos al que él señala en la diligencia de apoderamiento apud acta que verifica ante el Juzgado a quo, el 31-7- 2019, con el fin de que se diera curso a su escrito de demanda'.

'-Alude la sentencia, además, al significado de los emails que la demandada ha aportado al proceso, dirigidos al correo electrónico del demandante.

'Efectivamente en el acontecimiento Nº 174 del expediente del juzgado aparecen numerosos emails enviados al recurrente desde el 31 de mayo de 2018 al 13 de octubre de 2019. Correos dirigidos por Dispon.es a la dirección de correo electrónico DIRECCION000. En dicho listado consta repetidamente en el apartado 'asunto', en unos: 'Nueva penalización por mora' y en otros 'préstamo en mora'. En este listado de emails figura como remitente 'recobros @dispon.es.

'Dispon.es es la plataforma a través de la que se formaliza el contrato de préstamo objeto de la deuda, tal como aparece en el contrato de préstamo obrante en el acontecimiento del Juzgado nº 173. En ese contrato constan los datos de Arturo, su dirección postal y de correo electrónico 'A efectos de notificaciones, el cliente indica como dirección electrónica de contacto la siguiente, DIRECCION000'.

'Y en los acontecimientos 167 a 172 y anteriores aparece información y publicidad enviada por y sobre 'dispon.es' y comunicaciones con información sobre el préstamo dirigidas a Arturo. En el acontecimiento nº 175 aparece precisamente un mensaje en el que se le comunica que su préstamo vence a fecha 2-4-2018 y que tiene pendiente 164,40 euros con el texto: 'Paga cuanto antes y evita penalizaciones por retraso. ww.dispon.es''.

El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dice en su art. 9.2 : 'Cuando la entrega de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por haber sido rehusado, no retirado en los plazos que establezca el operador postal o resulte imposible y se hayan admitido mediante resguardo justificativo que permita identificar la dirección postal del remitente, dicho operador podrá optar, entre devolver a éste el envío o comunicarle, por cualquier medio reconocido en derecho, las indicadas circunstancias obstativas, disponiendo para ello, en ambos casos, de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que dichas circunstancias se producen'. Disponiendo el mismo Real Decreto en su art. 24.2: 'Cuando la entrega de los envíos ordinarios en casillero domiciliario, domicilio, oficina u otros medios análogos de entrega no se pueda llevar a efecto, entre otras causas, por ser desconocido el destinatario, haber fallecido sin dejar herederos o haberse ausentado sin dejar señas, se procederá, sin más dilación, a devolverlos al remitente, siempre que conste este dato en los envíos'.

La Audiencia, después de considerar todos los elementos a los que hemos hecho alusión siguiendo la exposición de la fiscal, cierra su argumentación diciendo: 'Y si, a mayor abundamiento, se certifica, insistentemente, por aquella empresa que la carta litigiosa no aparece como 'devuelta', lo racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, es concluir que llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido, por lo que no puede, ahora excusarse, en un presunto incumplimiento por la demandada de uno de los presupuestos legales que hacen viable la acción que ejercita; incumplimiento que, para la Sala, como para la juez de instancia, no se evidencia'.

Pues bien, a la vista de los elementos mencionados y consideradas las normas que acabamos de transcribir la conclusión de la Audiencia debe reputarse correcta.'.

En este caso que nos ocupa nos encontramos ante un caso análogo al resuelto en la citada sentencia del Tribunal Supremo, a lo que especialmente podemos añadir que la parte demandante reconoce que recibió información por carta de EQUIFAX, en su domicilio de la CALLE000 pastor NUM000, documento número 2 de la demanda, mismo domicilio a la que se dirigen las otras comunicaciones efectuadas a través de dicha empresa y también el mismo domicilio que figura en el poder acompañado con la demanda. Comunicaciones que contenían la expresa advertencia de que en caso de no proceder al pago de la deuda, podría ser incluido en fichero por incumplimiento de obligaciones dinerarias.

También es necesario poner de relieve, que existió un requerimiento previo relativo a la deuda derivada de la tarjeta de crédito, cual pone de manifiesto el documento número 7 de la contestación a la demanda, remitido a primeros de abril de 2017, con fecha anterior a la inscripción de los datos en el registro de morosos de fecha 28 de abril de ese año. Igualmente consta un requerimiento previo por deuda derivada de descubierto en cuenta también remitido con anterioridad al 28 de julio de 2018, fecha del alta en el fichero. Existiendo posteriormente actualizaciones.

Con todos estos antecedentes, la Sala, ha llegado a la convicción de que el exigible requerimiento previo se efectuó correctamente y fue recibido por el demandante. No siendo tampoco indebida su inclusión en el fichero de morosos, como explica el tribunal de instancia a cuyas conclusiones también nos remitimos.

QUINTO.-Finalmente impugna el pronunciamiento condenatorio en costas por considerar que debió estimarse al menos la tercera de sus pretensiones, relativa a la cancelación de los datos del actor en Asnef.

Según el oficio remitido por Equifax, los datos del recurrente fueron cancelados con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda que fue en enero de 2021, salvo la anotación de un descubierto en cuenta que se canceló el 22 de mayo de 2021.

Pero, como antes hemos visto, la inclusión fue correcta por lo que esa cancelación no deriva, ni se produce por consecuencia de las pretensiones promovidas con la demanda.

Se desestima el recurso.

SEXTO.-Se imponen al recurrente las costas de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Vidal, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de fecha 15 de octubre de 2021, que confirmamos. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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