Última revisión
10/09/1999
Sentencia Civil Nº 385, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3123/1997 de 10 de Septiembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 385
Fundamentos
JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 6 DE SANTIAGO
ROLLO: 3123/97-M
N U M E R O 385
A Coruña, a diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por las Ilustrísimas Señorías DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA-PRESIDENTE, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO, Magistrados, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación civil 3123/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Santiago, con el n° 56/97, sobre Reclamación de cantidad en Juicio Ejecutivo, entre partes, de una y como demandante apelante DON ELOY , representado por el Procurador Sr. González Guerra y defendido por el Letrado Sr. Planas Dols, y de otra y como demandado apelado ROMAN , representado por el Procurador Sr. De Santiago Zarco. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 2-10-97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice cómo sigue: "FALLO: Declaro la nulidad de todo el presente juicio, mandando que se alce el embargo de los bienes del demandado D. Ramón, sin hacer especial declaración sobre el pago de las costas y debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma ambas partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 9-9-99, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO.- El problema que se plantea, en esencia, en este proceso ejecutivo se centra en la configuración y aportación del titulo ejecutivo en él que se basa la demanda que ha dado origen a dicho proceso, sobre la base del número 2 del articulo 1.429 de la LEC, (cualquier documento privado que haya sido reconocido bajo juramento ante el juez competente para despachar la ejecución), título que, como viene afirmando la doctrina (...), en este caso viene formado por el documento privado en que se incorpora una determinada deuda líquida y vencida, más el reconocimiento de la firma por quién aparece como otorgante. En el presente caso, si bien se presentó la segunda parte de dicho título, no se acompañó la primera, el documento en el que se incorporaba la deuda litigiosa, que fue aportado, en fase de prueba, y por medio de testimonio.
SEGUNDO.- Dos serian las cuestiones que plantea esta demanda; la primera relativa a la exigibilidad de la pretensión de tal documento fundamental con la demanda y, la segunda, sobre la forma de su posterior aportación, por medio de testimonio, sin incorporación del original.
Por lo que se refiera a la primera cuestión, decir en primer lugar que no puede discutirse el carácter fundamental del documento en el que se expresa la deuda ahora reclamada, habida cuenta de su trascendencia decisiva para configurar el título ejecutivo, como ya decíamos, siendo estos documentos fundamentales los que están comprendidos en el ámbito del artículo 504 de la L.E.C., resultando por ello precisa su presentación con la demanda interpuesta, lo que aquí como ya se ha expuesto, no ha acontecido. Debe admitirse la alegación efectuada, por el Letrado de la parte recurrente, de que en los últimos tiempos la exigencia de presentación de los documentos fundamentales con la demanda o con la contestación tiende a debilitarse en la práctica, y así se han dictado sentencias del Tribunal Supremo en las que se admite el valor de documentos presentados después, bien aduciendo que ya la parte contraria los conocía antes del proceso (Cfr. S. 27-4-84), o bien basándose en el creciente sentido espiritualista de las normas procesales en aras del principio de eficacia (S.17-4-86).
Nos planteamos si la aportación posterior de tal documento (folios 80 a 82), vendría a colocar a la parte contraria en una situación de patente indefensión, por cuanto le vendría a impedir entrar a cuestionar la deuda en él contenida, pues aunque se reconozca la firma (como aquí ha sucedido) nada impide que la parte pueda negar la realidad y/o extensión de la deuda que se le reclama, posibilidad que aquí se ha venido a negar al demandado, lo que aconseja mantener el pronunciamiento efectuado por el Juzgador de instancia, máxime cuando nos encontramos con un proceso sumario, en el que en base a la exhibición de determinados y particulares títulos se viene a acordar severas medidas cautelares, limitándose las facultades de oposición, de ahí que no puede tacharse de rigor formalista que se exija la inicial aportación, clara y completa, del documento que sirve de base a la pretensión postulada contra la parte demandada, para que ésta no vea más restringidas todavía sus facultades de defensa.
TERCERO.- Debe, en consecuencia, confirmarse la sentencia de instancia, sin que tampoco sea atendible la alegación de nulidad parcial que, en último término, ha efectuado la parte recurrente, para así subsanar la no aportación inicial, pues los efectos vendrían a ser similares a la nulidad del juicio ahora declarada.
Dado que tampoco ha comparecido el Sr. Letrado de la parte apelada, y vista la índole de la resolución dictada, que no ha entrado a discutir la bondad de la reclamación planteada, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Santiago de Compostela, debemos CONFIRMAR dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
