Sentencia Civil Nº 385, A...io de 1998

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24/06/1998

Sentencia Civil Nº 385, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3138/97 de 24 de Junio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 1998

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL MARIA

Nº de sentencia: 385

Resumen:
Al analizar en primer lugar la falta de legitimación pasiva alegada por las demandadas Pilar S y Concepción V y estimarse la excepción, se vacía de contenido la pretensión en vía civil respecto al órgano administrativo titular del colegio donde suceden los hechos porque, se lee en el fundamento jurídico tercero, ''las personas físicas demandadas no estaban pasivamente legitimadas, habían sido traídas al proceso de reforma incorrecta, indebida''. La apelante tiene razón. Frente a lo que se razona en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, la demanda se asienta en el deber de vigilancia que los profesores ostentan respecto a los menores durante el tiempo que éstos desarrollan sus actividades en el recinto escolar. Y a mayor abundamiento, a lo largo de la causa se acredita que la demandada Purificación S era quien realizaba la labor de vigilancia de los menores durante el recreo en el que suceden los hechos  con perfecto conocimiento de que entre su cometido está ''el evitar todo tipo de peligro a los niños''. Comoquiera que la determinación de tales cantidades depende del pleito y su liquidez deriva de la sentencia, no ha lugar a la aplicación del interés moratorio del art. 1108. Se estima el recurso.    

Fundamentos

DON CANDIDO CURIEL FERNANDEZ SECRETARIO DE LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA.

C E R T 1 F 1 C 0; Que en el rollo de apelación civil número 3138/97, demandante de los autos seguidos con el número 0123/95, ante el ido. mixto Santiago Compostela 6, en los que han sido partes ANA MARIA ROMERO GARRIDO, CONCEPCION VILLAR SUAREZ, PILAR SAAVEDRA OTERO, CONSELLERIA DE EDUCACION, XUNTA DE GALICIA, de que se hará mérito, se ha dictado la siguiente:

N u m E R 0  385

A Coruña, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL María JUDEL PRIETO PRESIDENTE, DON JOSÉ María SÁNCHEZ JIMÉNEZ, DOÑA CARMEN VILARIÑO LóPEZ, Magistrados, ha pronunciado

E u N 0 m B R E D E L R E y

la siguiente:

S E N T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil 3138/97, procedente ido. mixto Santiago Compostela 6, con el nª 0123/95, sobre reclamación por daños y perjuicios, entre partes, de la una y como demandante apelante ANA MARIA R, representado por el Procurador Sr. Camba Méndez y defendido por el Letrado Sr. Vispo Peiteado, y de la otra y como demandados apelados CONCEPCION V, PILAR S, CONSELLERIA DE EDUCACION y XUNTA DE GALICIA,. Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO: Que por el Magistrado, del Jdo. mixto Santiago Compostela 6 con fecha 8 de septiembre de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue FALLO: Que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el

 Procurador D. Victorino Regueiro Muñoz, en nombre y representación de Da Ana María R, contra Da concepción v y Dº Pilar S, por concurrir la excepción de falta de legitimación pasiva, y contra la XUNTA DE GALICIA, por concurrir la excepción de incompetencia de jurisdicción absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.-

SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se sefíaló para la celebración de la vista el día 23 de junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.-

TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-

F U N D A N E N T 0 S i u R 1 D 1 C 0 S

PRIMERO.- Entiende la apelante, después de aquietarse con el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia en relación a la demandada Concepción v, que la conclusión a la que llega el Juzgador a quo parte, o mejor, se asienta en una construcción jurídica propensa al sentido de su fallo. Al analizar en primer lugar la falta de legitimación pasiva alegada por las demandadas Pilar S y Concepción V y estimarse la excepción, se vacía de contenido la pretensión en vía civil respecto al órgano administrativo titular del colegio donde suceden los hechos porque, se lee en el fundamento jurídico tercero, ''las personas físicas demandadas no estaban pasivamente legitimadas, habían sido traídas al proceso de reforma incorrecta, indebida''. Así las cosas la reclamación subsistiría en exclusiva frente a la Administración y la vía elegida no sería la adecuada.

SEGUNDO.- La apelante tiene razón. Frente a lo que se razona en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, la demanda se asienta en el deber de vigilancia que los profesores ostentan respecto a los menores durante el tiempo que éstos desarrollan sus actividades en el recinto escolar. El hecho segundo del Texto rector es diáfano en ese punto: el deber de vigilancia implica el velar, con la diligencia debida que los menores utilicen los instrumentos de juego puestos a su disposición por el centro escolar, cautela que debió ser extremada dada la corta edad de los alumnos -ocho años y el peligro del medio de recreo en cuestión columpio Esto es, las personas físicas a que se refiere la sentencia y no vienen demandadas como titulares del colegio en cuestión, sino como garantes de la seguridad de los menores que a él asisten. Y a mayor abundamiento, a lo largo de la causa se acredita que la demandada Purificación S era quien realizaba la labor de vigilancia de los menores durante el recreo en el que suceden los hechos (posición la de su confesión) con perfecto conocimiento de que entre su cometido está ''el evitar todo tipo de peligro a los niños'' (posición 24). Así las cosas, difícilmente puede afirmarse que la demanda no estaba correctamente dirigida en el ámbito pasivo y, por ende, que la jurisdicción civil no es la competente. Lo es y debe entrarse en el fondo del asunto, que no es otro que el dilucidar si quien está al frente o vigilando a alumnos de corta edad es responsable de un accidente como el objeto de autos. La propia demandada, Sra. S, lo narra en la posición tercera, alegando que fue el menor quien se dirigió hacia el columpio donde otro estaba subido y balanceándose en esos momentos. Es evidente que tratándose de niños de ocho años cualquier reacción es inopinada, pero ahí reside el fundamento de la responsabilidad: cuando alguno de ellos utiliza un medio potencialmente peligroso (aunque esté homologado por el organismo correspondiente) es necesario extremar las precauciones, no sólo respecto al menor que hace uso de aquel sino con quienes se encuentran en sus proximidades, por la débil conciencia que del peligro tienen.

Desde una perspectiva  negativa, la prudencia aconseja que alrededor de los columpios no se encuentre ningún menor cuando otro los está utilizando. No existe objetivación extrema de la culpa sino el corolario de la elevada responsabilidad que la educación y consiguiente custodia, de un niño conlleva; tarea que, como deseable contrapeso, debería llevar aparejado el mayor reconocimiento social.

A análogas conclusiones se llega en sentencias como la de 11 de octubre de 1990 TS que establece la responsabilidad del centro docente en un supuesto de culpa in vigilando -menor que hace uso en el patio de recreo de un medio peligroso y lesiona en un ojo a otro aún cuando no conste, a diferencia del supuesto de autos, quienes eran los profesores presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos. En el mismo sentido pueden confrontarse las STS de 3 de diciembre de 1991 y 15 de diciembre de 1994.

TERCERO.- El vínculo de solidaridad que liga a todos los responsables de la reparación del daño causado por el acto ¡lícito, supone que cada uno de ellos es deudor por entero del deber de restablecer aquel (STS 1 julio de 1983 y las que allí se citan). En consecuencia, los demandados frente a los que se dirige la reclamación en sede de apelación deberán indemnizar a la actora por las lesiones sufridas por el menor en las siguientes cantidades: 1.878.000 ptas. por el tratamiento al que ha de someterse necesariamente el mismo, 10.000 ptas. por los cinco días que invirtió en su parcial curación (a razón de 2.000 ptas diarias, dada la edad y ocupación) y 1.500.000 ptas. por el perjuicio y daño moral, cantidad ésta calculada prudencialmente a la vista de la pericial psicológica y considerando los módulos respecto a accidentes derivados de causas distintas a la examinada.

Comoquiera que la determinación de tales cantidades depende del pleito y su liquidez deriva de la sentencia, no ha lugar a la aplicación del interés moratorio del art. 1108 (STS 22-7-91 y 29-2~92).

CUARTO.- La parcial estimación del recurso supone la no imposición de las costas por él devengadas (art. 710 de la LEC), manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia apelada en relación a las de la primera instancia dado el sentido del fallo y la absolución de una de las demandadas.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.-

F A L L A N 0 S

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nª 6 de Santiago -debernos revocarla parcialmente y en su lugar condenamos a Pilar S y a la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia a que indemnicen con carácter solidario a Ana R en calidad de representante de José Javier c en 3.388. ptas. con los intereses del art. 921 de la LEC desde la fecha de esta resolución, manteniendo la absolución de Concepción v y sin hacer mención a las costas del recurso.

y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

DON CANDIDO CURIEL FERNANDEZ SECRETARIO DE LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA.

C E R T 1 F 1 C 0; Que en el rollo de apelación civil número 3138/97, demandante de los autos seguidos con el número 0123/95, ante el ido. mixto Santiago Compostela 6, en los que han sido partes ANA MARIA ROMERO GARRIDO, CONCEPCION VILLAR SUAREZ, PILAR SAAVEDRA OTERO, CONSELLERIA DE EDUCACION, XUNTA DE GALICIA, de que se hará mérito, se ha dictado la siguiente:

N u m E R 0  385

A Coruña, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL María JUDEL PRIETO PRESIDENTE, DON JOSÉ María SÁNCHEZ JIMÉNEZ, DOÑA CARMEN VILARIÑO LóPEZ, Magistrados, ha pronunciado

E u N 0 m B R E D E L R E y

la siguiente:

S E N T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil 3138/97, procedente ido. mixto Santiago Compostela 6, con el nª 0123/95, sobre reclamación por daños y perjuicios, entre partes, de la una y como demandante apelante ANA MARIA R, representado por el Procurador Sr. Camba Méndez y defendido por el Letrado Sr. Vispo Peiteado, y de la otra y como demandados apelados CONCEPCION V, PILAR S, CONSELLERIA DE EDUCACION y XUNTA DE GALICIA,. Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO: Que por el Magistrado, del Jdo. mixto Santiago Compostela 6 con fecha 8 de septiembre de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue FALLO: Que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el

 Procurador D. Victorino Regueiro Muñoz, en nombre y representación de Da Ana María R, contra Da concepción v y Dº Pilar S, por concurrir la excepción de falta de legitimación pasiva, y contra la XUNTA DE GALICIA, por concurrir la excepción de incompetencia de jurisdicción absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.-

SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se sefíaló para la celebración de la vista el día 23 de junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.-

TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-

F U N D A N E N T 0 S i u R 1 D 1 C 0 S

PRIMERO.- Entiende la apelante, después de aquietarse con el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia en relación a la demandada Concepción v, que la conclusión a la que llega el Juzgador a quo parte, o mejor, se asienta en una construcción jurídica propensa al sentido de su fallo. Al analizar en primer lugar la falta de legitimación pasiva alegada por las demandadas Pilar S y Concepción V y estimarse la excepción, se vacía de contenido la pretensión en vía civil respecto al órgano administrativo titular del colegio donde suceden los hechos porque, se lee en el fundamento jurídico tercero, ''las personas físicas demandadas no estaban pasivamente legitimadas, habían sido traídas al proceso de reforma incorrecta, indebida''. Así las cosas la reclamación subsistiría en exclusiva frente a la Administración y la vía elegida no sería la adecuada.

SEGUNDO.- La apelante tiene razón. Frente a lo que se razona en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, la demanda se asienta en el deber de vigilancia que los profesores ostentan respecto a los menores durante el tiempo que éstos desarrollan sus actividades en el recinto escolar. El hecho segundo del Texto rector es diáfano en ese punto: el deber de vigilancia implica el velar, con la diligencia debida que los menores utilicen los instrumentos de juego puestos a su disposición por el centro escolar, cautela que debió ser extremada dada la corta edad de los alumnos -ocho años y el peligro del medio de recreo en cuestión columpio Esto es, las personas físicas a que se refiere la sentencia y no vienen demandadas como titulares del colegio en cuestión, sino como garantes de la seguridad de los menores que a él asisten. Y a mayor abundamiento, a lo largo de la causa se acredita que la demandada Purificación S era quien realizaba la labor de vigilancia de los menores durante el recreo en el que suceden los hechos (posición la de su confesión) con perfecto conocimiento de que entre su cometido está ''el evitar todo tipo de peligro a los niños'' (posición 24). Así las cosas, difícilmente puede afirmarse que la demanda no estaba correctamente dirigida en el ámbito pasivo y, por ende, que la jurisdicción civil no es la competente. Lo es y debe entrarse en el fondo del asunto, que no es otro que el dilucidar si quien está al frente o vigilando a alumnos de corta edad es responsable de un accidente como el objeto de autos. La propia demandada, Sra. S, lo narra en la posición tercera, alegando que fue el menor quien se dirigió hacia el columpio donde otro estaba subido y balanceándose en esos momentos. Es evidente que tratándose de niños de ocho años cualquier reacción es inopinada, pero ahí reside el fundamento de la responsabilidad: cuando alguno de ellos utiliza un medio potencialmente peligroso (aunque esté homologado por el organismo correspondiente) es necesario extremar las precauciones, no sólo respecto al menor que hace uso de aquel sino con quienes se encuentran en sus proximidades, por la débil conciencia que del peligro tienen.

Desde una perspectiva  negativa, la prudencia aconseja que alrededor de los columpios no se encuentre ningún menor cuando otro los está utilizando. No existe objetivación extrema de la culpa sino el corolario de la elevada responsabilidad que la educación y consiguiente custodia, de un niño conlleva; tarea que, como deseable contrapeso, debería llevar aparejado el mayor reconocimiento social.

A análogas conclusiones se llega en sentencias como la de 11 de octubre de 1990 TS que establece la responsabilidad del centro docente en un supuesto de culpa in vigilando -menor que hace uso en el patio de recreo de un medio peligroso y lesiona en un ojo a otro aún cuando no conste, a diferencia del supuesto de autos, quienes eran los profesores presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos. En el mismo sentido pueden confrontarse las STS de 3 de diciembre de 1991 y 15 de diciembre de 1994.

TERCERO.- El vínculo de solidaridad que liga a todos los responsables de la reparación del daño causado por el acto ¡lícito, supone que cada uno de ellos es deudor por entero del deber de restablecer aquel (STS 1 julio de 1983 y las que allí se citan). En consecuencia, los demandados frente a los que se dirige la reclamación en sede de apelación deberán indemnizar a la actora por las lesiones sufridas por el menor en las siguientes cantidades: 1.878.000 ptas. por el tratamiento al que ha de someterse necesariamente el mismo, 10.000 ptas. por los cinco días que invirtió en su parcial curación (a razón de 2.000 ptas diarias, dada la edad y ocupación) y 1.500.000 ptas. por el perjuicio y daño moral, cantidad ésta calculada prudencialmente a la vista de la pericial psicológica y considerando los módulos respecto a accidentes derivados de causas distintas a la examinada.

Comoquiera que la determinación de tales cantidades depende del pleito y su liquidez deriva de la sentencia, no ha lugar a la aplicación del interés moratorio del art. 1108 (STS 22-7-91 y 29-2~92).

CUARTO.- La parcial estimación del recurso supone la no imposición de las costas por él devengadas (art. 710 de la LEC), manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia apelada en relación a las de la primera instancia dado el sentido del fallo y la absolución de una de las demandadas.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.-

F A L L A N 0 S

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nª 6 de Santiago -debernos revocarla parcialmente y en su lugar condenamos a Pilar S y a la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia a que indemnicen con carácter solidario a Ana R en calidad de representante de José Javier c en 3.388. ptas. con los intereses del art. 921 de la LEC desde la fecha de esta resolución, manteniendo la absolución de Concepción v y sin hacer mención a las costas del recurso.

y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

DON CANDIDO CURIEL FERNANDEZ SECRETARIO DE LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA.

C E R T 1 F 1 C 0; Que en el rollo de apelación civil número 3138/97, demandante de los autos seguidos con el número 0123/95, ante el ido. mixto Santiago Compostela 6, en los que han sido partes ANA MARIA ROMERO GARRIDO, CONCEPCION VILLAR SUAREZ, PILAR SAAVEDRA OTERO, CONSELLERIA DE EDUCACION, XUNTA DE GALICIA, de que se hará mérito, se ha dictado la siguiente:

N u m E R 0  385

A Coruña, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL María JUDEL PRIETO PRESIDENTE, DON JOSÉ María SÁNCHEZ JIMÉNEZ, DOÑA CARMEN VILARIÑO LóPEZ, Magistrados, ha pronunciado

E u N 0 m B R E D E L R E y

la siguiente:

S E N T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil 3138/97, procedente ido. mixto Santiago Compostela 6, con el nª 0123/95, sobre reclamación por daños y perjuicios, entre partes, de la una y como demandante apelante ANA MARIA R, representado por el Procurador Sr. Camba Méndez y defendido por el Letrado Sr. Vispo Peiteado, y de la otra y como demandados apelados CONCEPCION V, PILAR S, CONSELLERIA DE EDUCACION y XUNTA DE GALICIA,. Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO: Que por el Magistrado, del Jdo. mixto Santiago Compostela 6 con fecha 8 de septiembre de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue FALLO: Que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el

 Procurador D. Victorino Regueiro Muñoz, en nombre y representación de Da Ana María R, contra Da concepción v y Dº Pilar S, por concurrir la excepción de falta de legitimación pasiva, y contra la XUNTA DE GALICIA, por concurrir la excepción de incompetencia de jurisdicción absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.-

SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se sefíaló para la celebración de la vista el día 23 de junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.-

TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-

F U N D A N E N T 0 S i u R 1 D 1 C 0 S

PRIMERO.- Entiende la apelante, después de aquietarse con el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia en relación a la demandada Concepción v, que la conclusión a la que llega el Juzgador a quo parte, o mejor, se asienta en una construcción jurídica propensa al sentido de su fallo. Al analizar en primer lugar la falta de legitimación pasiva alegada por las demandadas Pilar S y Concepción V y estimarse la excepción, se vacía de contenido la pretensión en vía civil respecto al órgano administrativo titular del colegio donde suceden los hechos porque, se lee en el fundamento jurídico tercero, ''las personas físicas demandadas no estaban pasivamente legitimadas, habían sido traídas al proceso de reforma incorrecta, indebida''. Así las cosas la reclamación subsistiría en exclusiva frente a la Administración y la vía elegida no sería la adecuada.

SEGUNDO.- La apelante tiene razón. Frente a lo que se razona en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, la demanda se asienta en el deber de vigilancia que los profesores ostentan respecto a los menores durante el tiempo que éstos desarrollan sus actividades en el recinto escolar. El hecho segundo del Texto rector es diáfano en ese punto: el deber de vigilancia implica el velar, con la diligencia debida que los menores utilicen los instrumentos de juego puestos a su disposición por el centro escolar, cautela que debió ser extremada dada la corta edad de los alumnos -ocho años y el peligro del medio de recreo en cuestión columpio Esto es, las personas físicas a que se refiere la sentencia y no vienen demandadas como titulares del colegio en cuestión, sino como garantes de la seguridad de los menores que a él asisten. Y a mayor abundamiento, a lo largo de la causa se acredita que la demandada Purificación S era quien realizaba la labor de vigilancia de los menores durante el recreo en el que suceden los hechos (posición la de su confesión) con perfecto conocimiento de que entre su cometido está ''el evitar todo tipo de peligro a los niños'' (posición 24). Así las cosas, difícilmente puede afirmarse que la demanda no estaba correctamente dirigida en el ámbito pasivo y, por ende, que la jurisdicción civil no es la competente. Lo es y debe entrarse en el fondo del asunto, que no es otro que el dilucidar si quien está al frente o vigilando a alumnos de corta edad es responsable de un accidente como el objeto de autos. La propia demandada, Sra. S, lo narra en la posición tercera, alegando que fue el menor quien se dirigió hacia el columpio donde otro estaba subido y balanceándose en esos momentos. Es evidente que tratándose de niños de ocho años cualquier reacción es inopinada, pero ahí reside el fundamento de la responsabilidad: cuando alguno de ellos utiliza un medio potencialmente peligroso (aunque esté homologado por el organismo correspondiente) es necesario extremar las precauciones, no sólo respecto al menor que hace uso de aquel sino con quienes se encuentran en sus proximidades, por la débil conciencia que del peligro tienen.

Desde una perspectiva  negativa, la prudencia aconseja que alrededor de los columpios no se encuentre ningún menor cuando otro los está utilizando. No existe objetivación extrema de la culpa sino el corolario de la elevada responsabilidad que la educación y consiguiente custodia, de un niño conlleva; tarea que, como deseable contrapeso, debería llevar aparejado el mayor reconocimiento social.

A análogas conclusiones se llega en sentencias como la de 11 de octubre de 1990 TS que establece la responsabilidad del centro docente en un supuesto de culpa in vigilando -menor que hace uso en el patio de recreo de un medio peligroso y lesiona en un ojo a otro aún cuando no conste, a diferencia del supuesto de autos, quienes eran los profesores presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos. En el mismo sentido pueden confrontarse las STS de 3 de diciembre de 1991 y 15 de diciembre de 1994.

TERCERO.- El vínculo de solidaridad que liga a todos los responsables de la reparación del daño causado por el acto ¡lícito, supone que cada uno de ellos es deudor por entero del deber de restablecer aquel (STS 1 julio de 1983 y las que allí se citan). En consecuencia, los demandados frente a los que se dirige la reclamación en sede de apelación deberán indemnizar a la actora por las lesiones sufridas por el menor en las siguientes cantidades: 1.878.000 ptas. por el tratamiento al que ha de someterse necesariamente el mismo, 10.000 ptas. por los cinco días que invirtió en su parcial curación (a razón de 2.000 ptas diarias, dada la edad y ocupación) y 1.500.000 ptas. por el perjuicio y daño moral, cantidad ésta calculada prudencialmente a la vista de la pericial psicológica y considerando los módulos respecto a accidentes derivados de causas distintas a la examinada.

Comoquiera que la determinación de tales cantidades depende del pleito y su liquidez deriva de la sentencia, no ha lugar a la aplicación del interés moratorio del art. 1108 (STS 22-7-91 y 29-2~92).

CUARTO.- La parcial estimación del recurso supone la no imposición de las costas por él devengadas (art. 710 de la LEC), manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia apelada en relación a las de la primera instancia dado el sentido del fallo y la absolución de una de las demandadas.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.-

F A L L A N 0 S

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nª 6 de Santiago -debernos revocarla parcialmente y en su lugar condenamos a Pilar S y a la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia a que indemnicen con carácter solidario a Ana R en calidad de representante de José Javier c en 3.388. ptas. con los intereses del art. 921 de la LEC desde la fecha de esta resolución, manteniendo la absolución de Concepción v y sin hacer mención a las costas del recurso.

y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

DON CANDIDO CURIEL FERNANDEZ SECRETARIO DE LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA.

C E R T 1 F 1 C 0; Que en el rollo de apelación civil número 3138/97, demandante de los autos seguidos con el número 0123/95, ante el ido. mixto Santiago Compostela 6, en los que han sido partes ANA MARIA ROMERO GARRIDO, CONCEPCION VILLAR SUAREZ, PILAR SAAVEDRA OTERO, CONSELLERIA DE EDUCACION, XUNTA DE GALICIA, de que se hará mérito, se ha dictado la siguiente:

N u m E R 0  385

A Coruña, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL María JUDEL PRIETO PRESIDENTE, DON JOSÉ María SÁNCHEZ JIMÉNEZ, DOÑA CARMEN VILARIÑO LóPEZ, Magistrados, ha pronunciado

E u N 0 m B R E D E L R E y

la siguiente:

S E N T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil 3138/97, procedente ido. mixto Santiago Compostela 6, con el nª 0123/95, sobre reclamación por daños y perjuicios, entre partes, de la una y como demandante apelante ANA MARIA R, representado por el Procurador Sr. Camba Méndez y defendido por el Letrado Sr. Vispo Peiteado, y de la otra y como demandados apelados CONCEPCION V, PILAR S, CONSELLERIA DE EDUCACION y XUNTA DE GALICIA,. Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO: Que por el Magistrado, del Jdo. mixto Santiago Compostela 6 con fecha 8 de septiembre de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue FALLO: Que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el

 Procurador D. Victorino Regueiro Muñoz, en nombre y representación de Da Ana María R, contra Da concepción v y Dº Pilar S, por concurrir la excepción de falta de legitimación pasiva, y contra la XUNTA DE GALICIA, por concurrir la excepción de incompetencia de jurisdicción absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.-

SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se sefíaló para la celebración de la vista el día 23 de junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.-

TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-

F U N D A N E N T 0 S i u R 1 D 1 C 0 S

PRIMERO.- Entiende la apelante, después de aquietarse con el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia en relación a la demandada Concepción v, que la conclusión a la que llega el Juzgador a quo parte, o mejor, se asienta en una construcción jurídica propensa al sentido de su fallo. Al analizar en primer lugar la falta de legitimación pasiva alegada por las demandadas Pilar S y Concepción V y estimarse la excepción, se vacía de contenido la pretensión en vía civil respecto al órgano administrativo titular del colegio donde suceden los hechos porque, se lee en el fundamento jurídico tercero, ''las personas físicas demandadas no estaban pasivamente legitimadas, habían sido traídas al proceso de reforma incorrecta, indebida''. Así las cosas la reclamación subsistiría en exclusiva frente a la Administración y la vía elegida no sería la adecuada.

SEGUNDO.- La apelante tiene razón. Frente a lo que se razona en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, la demanda se asienta en el deber de vigilancia que los profesores ostentan respecto a los menores durante el tiempo que éstos desarrollan sus actividades en el recinto escolar. El hecho segundo del Texto rector es diáfano en ese punto: el deber de vigilancia implica el velar, con la diligencia debida que los menores utilicen los instrumentos de juego puestos a su disposición por el centro escolar, cautela que debió ser extremada dada la corta edad de los alumnos -ocho años y el peligro del medio de recreo en cuestión columpio Esto es, las personas físicas a que se refiere la sentencia y no vienen demandadas como titulares del colegio en cuestión, sino como garantes de la seguridad de los menores que a él asisten. Y a mayor abundamiento, a lo largo de la causa se acredita que la demandada Purificación S era quien realizaba la labor de vigilancia de los menores durante el recreo en el que suceden los hechos (posición la de su confesión) con perfecto conocimiento de que entre su cometido está ''el evitar todo tipo de peligro a los niños'' (posición 24). Así las cosas, difícilmente puede afirmarse que la demanda no estaba correctamente dirigida en el ámbito pasivo y, por ende, que la jurisdicción civil no es la competente. Lo es y debe entrarse en el fondo del asunto, que no es otro que el dilucidar si quien está al frente o vigilando a alumnos de corta edad es responsable de un accidente como el objeto de autos. La propia demandada, Sra. S, lo narra en la posición tercera, alegando que fue el menor quien se dirigió hacia el columpio donde otro estaba subido y balanceándose en esos momentos. Es evidente que tratándose de niños de ocho años cualquier reacción es inopinada, pero ahí reside el fundamento de la responsabilidad: cuando alguno de ellos utiliza un medio potencialmente peligroso (aunque esté homologado por el organismo correspondiente) es necesario extremar las precauciones, no sólo respecto al menor que hace uso de aquel sino con quienes se encuentran en sus proximidades, por la débil conciencia que del peligro tienen.

Desde una perspectiva  negativa, la prudencia aconseja que alrededor de los columpios no se encuentre ningún menor cuando otro los está utilizando. No existe objetivación extrema de la culpa sino el corolario de la elevada responsabilidad que la educación y consiguiente custodia, de un niño conlleva; tarea que, como deseable contrapeso, debería llevar aparejado el mayor reconocimiento social.

A análogas conclusiones se llega en sentencias como la de 11 de octubre de 1990 TS que establece la responsabilidad del centro docente en un supuesto de culpa in vigilando -menor que hace uso en el patio de recreo de un medio peligroso y lesiona en un ojo a otro aún cuando no conste, a diferencia del supuesto de autos, quienes eran los profesores presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos. En el mismo sentido pueden confrontarse las STS de 3 de diciembre de 1991 y 15 de diciembre de 1994.

TERCERO.- El vínculo de solidaridad que liga a todos los responsables de la reparación del daño causado por el acto ¡lícito, supone que cada uno de ellos es deudor por entero del deber de restablecer aquel (STS 1 julio de 1983 y las que allí se citan). En consecuencia, los demandados frente a los que se dirige la reclamación en sede de apelación deberán indemnizar a la actora por las lesiones sufridas por el menor en las siguientes cantidades: 1.878.000 ptas. por el tratamiento al que ha de someterse necesariamente el mismo, 10.000 ptas. por los cinco días que invirtió en su parcial curación (a razón de 2.000 ptas diarias, dada la edad y ocupación) y 1.500.000 ptas. por el perjuicio y daño moral, cantidad ésta calculada prudencialmente a la vista de la pericial psicológica y considerando los módulos respecto a accidentes derivados de causas distintas a la examinada.

Comoquiera que la determinación de tales cantidades depende del pleito y su liquidez deriva de la sentencia, no ha lugar a la aplicación del interés moratorio del art. 1108 (STS 22-7-91 y 29-2~92).

CUARTO.- La parcial estimación del recurso supone la no imposición de las costas por él devengadas (art. 710 de la LEC), manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia apelada en relación a las de la primera instancia dado el sentido del fallo y la absolución de una de las demandadas.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.-

F A L L A N 0 S

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nª 6 de Santiago -debernos revocarla parcialmente y en su lugar condenamos a Pilar S y a la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia a que indemnicen con carácter solidario a Ana R en calidad de representante de José Javier c en 3.388. ptas. con los intereses del art. 921 de la LEC desde la fecha de esta resolución, manteniendo la absolución de Concepción v y sin hacer mención a las costas del recurso.

y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

DON CANDIDO CURIEL FERNANDEZ SECRETARIO DE LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA.

C E R T 1 F 1 C 0; Que en el rollo de apelación civil número 3138/97, demandante de los autos seguidos con el número 0123/95, ante el ido. mixto Santiago Compostela 6, en los que han sido partes ANA MARIA ROMERO GARRIDO, CONCEPCION VILLAR SUAREZ, PILAR SAAVEDRA OTERO, CONSELLERIA DE EDUCACION, XUNTA DE GALICIA, de que se hará mérito, se ha dictado la siguiente:

N u m E R 0  385

A Coruña, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL María JUDEL PRIETO PRESIDENTE, DON JOSÉ María SÁNCHEZ JIMÉNEZ, DOÑA CARMEN VILARIÑO LóPEZ, Magistrados, ha pronunciado

E u N 0 m B R E D E L R E y

la siguiente:

S E N T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil 3138/97, procedente ido. mixto Santiago Compostela 6, con el nª 0123/95, sobre reclamación por daños y perjuicios, entre partes, de la una y como demandante apelante ANA MARIA R, representado por el Procurador Sr. Camba Méndez y defendido por el Letrado Sr. Vispo Peiteado, y de la otra y como demandados apelados CONCEPCION V, PILAR S, CONSELLERIA DE EDUCACION y XUNTA DE GALICIA,. Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO: Que por el Magistrado, del Jdo. mixto Santiago Compostela 6 con fecha 8 de septiembre de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue FALLO: Que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el

 Procurador D. Victorino Regueiro Muñoz, en nombre y representación de Da Ana María R, contra Da concepción v y Dº Pilar S, por concurrir la excepción de falta de legitimación pasiva, y contra la XUNTA DE GALICIA, por concurrir la excepción de incompetencia de jurisdicción absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.-

SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se sefíaló para la celebración de la vista el día 23 de junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.-

TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-

F U N D A N E N T 0 S i u R 1 D 1 C 0 S

PRIMERO.- Entiende la apelante, después de aquietarse con el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia en relación a la demandada Concepción v, que la conclusión a la que llega el Juzgador a quo parte, o mejor, se asienta en una construcción jurídica propensa al sentido de su fallo. Al analizar en primer lugar la falta de legitimación pasiva alegada por las demandadas Pilar S y Concepción V y estimarse la excepción, se vacía de contenido la pretensión en vía civil respecto al órgano administrativo titular del colegio donde suceden los hechos porque, se lee en el fundamento jurídico tercero, ''las personas físicas demandadas no estaban pasivamente legitimadas, habían sido traídas al proceso de reforma incorrecta, indebida''. Así las cosas la reclamación subsistiría en exclusiva frente a la Administración y la vía elegida no sería la adecuada.

SEGUNDO.- La apelante tiene razón. Frente a lo que se razona en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, la demanda se asienta en el deber de vigilancia que los profesores ostentan respecto a los menores durante el tiempo que éstos desarrollan sus actividades en el recinto escolar. El hecho segundo del Texto rector es diáfano en ese punto: el deber de vigilancia implica el velar, con la diligencia debida que los menores utilicen los instrumentos de juego puestos a su disposición por el centro escolar, cautela que debió ser extremada dada la corta edad de los alumnos -ocho años y el peligro del medio de recreo en cuestión columpio Esto es, las personas físicas a que se refiere la sentencia y no vienen demandadas como titulares del colegio en cuestión, sino como garantes de la seguridad de los menores que a él asisten. Y a mayor abundamiento, a lo largo de la causa se acredita que la demandada Purificación S era quien realizaba la labor de vigilancia de los menores durante el recreo en el que suceden los hechos (posición la de su confesión) con perfecto conocimiento de que entre su cometido está ''el evitar todo tipo de peligro a los niños'' (posición 24). Así las cosas, difícilmente puede afirmarse que la demanda no estaba correctamente dirigida en el ámbito pasivo y, por ende, que la jurisdicción civil no es la competente. Lo es y debe entrarse en el fondo del asunto, que no es otro que el dilucidar si quien está al frente o vigilando a alumnos de corta edad es responsable de un accidente como el objeto de autos. La propia demandada, Sra. S, lo narra en la posición tercera, alegando que fue el menor quien se dirigió hacia el columpio donde otro estaba subido y balanceándose en esos momentos. Es evidente que tratándose de niños de ocho años cualquier reacción es inopinada, pero ahí reside el fundamento de la responsabilidad: cuando alguno de ellos utiliza un medio potencialmente peligroso (aunque esté homologado por el organismo correspondiente) es necesario extremar las precauciones, no sólo respecto al menor que hace uso de aquel sino con quienes se encuentran en sus proximidades, por la débil conciencia que del peligro tienen.

Desde una perspectiva  negativa, la prudencia aconseja que alrededor de los columpios no se encuentre ningún menor cuando otro los está utilizando. No existe objetivación extrema de la culpa sino el corolario de la elevada responsabilidad que la educación y consiguiente custodia, de un niño conlleva; tarea que, como deseable contrapeso, debería llevar aparejado el mayor reconocimiento social.

A análogas conclusiones se llega en sentencias como la de 11 de octubre de 1990 TS que establece la responsabilidad del centro docente en un supuesto de culpa in vigilando -menor que hace uso en el patio de recreo de un medio peligroso y lesiona en un ojo a otro aún cuando no conste, a diferencia del supuesto de autos, quienes eran los profesores presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos. En el mismo sentido pueden confrontarse las STS de 3 de diciembre de 1991 y 15 de diciembre de 1994.

TERCERO.- El vínculo de solidaridad que liga a todos los responsables de la reparación del daño causado por el acto ¡lícito, supone que cada uno de ellos es deudor por entero del deber de restablecer aquel (STS 1 julio de 1983 y las que allí se citan). En consecuencia, los demandados frente a los que se dirige la reclamación en sede de apelación deberán indemnizar a la actora por las lesiones sufridas por el menor en las siguientes cantidades: 1.878.000 ptas. por el tratamiento al que ha de someterse necesariamente el mismo, 10.000 ptas. por los cinco días que invirtió en su parcial curación (a razón de 2.000 ptas diarias, dada la edad y ocupación) y 1.500.000 ptas. por el perjuicio y daño moral, cantidad ésta calculada prudencialmente a la vista de la pericial psicológica y considerando los módulos respecto a accidentes derivados de causas distintas a la examinada.

Comoquiera que la determinación de tales cantidades depende del pleito y su liquidez deriva de la sentencia, no ha lugar a la aplicación del interés moratorio del art. 1108 (STS 22-7-91 y 29-2~92).

CUARTO.- La parcial estimación del recurso supone la no imposición de las costas por él devengadas (art. 710 de la LEC), manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia apelada en relación a las de la primera instancia dado el sentido del fallo y la absolución de una de las demandadas.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.-

F A L L A N 0 S

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nª 6 de Santiago -debernos revocarla parcialmente y en su lugar condenamos a Pilar S y a la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia a que indemnicen con carácter solidario a Ana R en calidad de representante de José Javier c en 3.388. ptas. con los intereses del art. 921 de la LEC desde la fecha de esta resolución, manteniendo la absolución de Concepción v y sin hacer mención a las costas del recurso.

y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

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