Última revisión
27/06/2000
Sentencia Civil Nº 385, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 288 de 27 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 385
Fundamentos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00288/2000
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
PONTEVEDRA
Rollo: MENOR CUANTIA 385 /1999
P.Civil: 92/1999
Tipo Asunto: MENOR CUANTIA
Procedencia: Jdo 1ª Instancia n° 4 de Pontevedra
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JAIME CARRERA IBARZABAL
D. LUCIANO VÁRELA CASTRO
D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, han dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 288
En PONTEVEDRA, a veintisiete de Junio de dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 92/1999 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de n° 4 de Pontevedra, y promovido entre las partes, de una parte como apelante-demandado, FRANCISCO H , representado en esta instancia por el. Procurador de los Tribunales Sr. BARRERAS GONZÁLEZ y bajo la dirección del Letrado Sr. PEREZ COSTA y de la otra como apelado-demandante, CONSTRUCCIONES OBRAS Y V…S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. TORRES ALVAREZ, y bajo la dirección del Letrado Sr. TORREIRO SANTISO, en juicio de menor cuantia.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO. En los autos a que este rollo se refiere en fecha 7 de septiembre de 1999, el Señor Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Pontevedra, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Torres Alvarez en nombre y representación de la mercantil Construcciones Obras y V…S.A. (COVSA) contra D. Francisco H , debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia condenar al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 3.000.000 pts de principal, más 2.378.014 pts en concepto de intereses hasta la fecha de la presente resolución. A partir de esta fecha el interés será el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Con imposición de las costas causadas a la parte demandada."
Y, contra dicha sentencia, por D. FRANCISCO H se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala y previo emplazamiento a las partes, como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado PONENTE, y una vez devueltas se señaló el día 16 de junio para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes, también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.
SEGUNDO. En la tramitación de este instancia, se han cumplido las Prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Son hitos fácticos acreditados, que aproximan a la cuestión planteada en la litis, los siguientes:
a) Con fecha 13 de mayo de 1990, la entidad mercantil "Construcciones, Obras y V.., S.A." (COVSA), otorgó un contrato de préstamo mercantil, en favor de D. Francisco H , a la sazón Consejero Delegado del Consejo de Administración de la referida entidad, por importe de 3.000.000 pesetas, con interés del diez por ciento anual y amortización en el plazo de tres años. El préstamo, al igual que el concedido a los demás socios, tenía por objeto efectuar el desembolso que el prestatario suscribía como ampliación del capital de la sociedad.
b) Tal préstamo, al igual que los correspondientes a los demás socios, figuraban en la contabilidad de "C..", como cancelados contra el pago de dividendos reconocidos en los años 1991, 1992 y 1993 y correspondientes a los resultados de las cuentas anuales de los ejercicios de los años 1990, 1991 y 1992, aprobados en Juntas Generales sobre Aprobación de Cuentas Anuales de 30 de junio de 1991, 30 de junio de 1992 y 30 de junio de 1993.
c) En sentencia de fecha 4 de octubre de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, en el juicio de menor cuantía seguido en el mismo bajo el núm. 286/96, se dictó el siguiente pronunciamiento: "que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Carmen Torres Alvarez, en representación de D. Luis Antonio N , contra la entidad "Construcciones, Obras y V…, S.A." (C..), debo declarar y declaro la nulidad radical de los acuerdos adoptados en la Junta Universal celebrada en Pontevedra el día 30 de junio de 1991; en la Junta General Ordinaria celebrada en Pontevedra el día 30 de junio de 1992 y en la Junta General celebrada en Pontevedra el día 30 de junio de 1993, todas ellas de la entidad "Construcciones, Obras y V..S.A." (C..), así como la nulidad radical y absoluta de dichas Juntas, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones.
d) Por el Sr. Hernández S , se formuló demanda, instando formalización judicial de arbitraje, que se siguió bajo el núm. 1/96 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Pontevedra y realizada la designación de los árbitros, a fin de que dictaren el oportuno laudo reconociendo el derecho a la liquidación y percepción de dividendos y participación en beneficios que le corresponden como administrador de la compañía, relativos a los años 1990 a 1992, con fecha 15 de octubre de 1997, se dicta laudo arbitral determinando que la entidad "COVSA" adeuda a D. Francisco H la cantidad total de 14.096.787 pesetas en concepto de dividendos, participaciones en beneficios a los administradores e intereses, correspondientes al periodo reclamado
e) En Junta General Extraordinaria de "COVSA" de 13 de marzo de 1998, se acordó la aprobación de las Cuentas Anuales correspondientes a los ejercicios de 1990, 1991 y 1992, destinando los resultados de dichos beneficios a Reservas Voluntarias.
f) En la presente demanda, deducida con fecha 10 de marzo de 1999, la entidad "Construcciones, Obras y V..S.A." (COVSA), viene en la reclamación de la cantidad de 3.000.000 pesetas y los correspondientes intereses, objeto del préstamo concedido en su momento al demandado Sr. Hernández S .
SEGUNDO.- Ciertamente el cambio de estrategia introducido por la parte demandada en este grado jurisdiccional, no puede producir el resultado apetecido. Con independencia de la excepción formal de "defecto legal en el modo de proponer la demanda", en la que no se ha vuelto a insistir en esta instancia, el único motivo de oposición a la demanda (y basta observar al efecto el claro y concreto suplico del escrito de contestación), es la excepción de pago. Ocurre, sin embargo, que si en la instancia se fundaba ese motivo de extinción obligacional, en la oportuna liquidación y compensación contra el pago de dividendos y participaciones en beneficios de administradores correspondientes al demandado y a los ejercicios de 1990 a 1992 (repárese en el contenido de los hechos quinto a noveno inclusive del escrito de contestación a la demanda), en esta instancia, en escrito presentado en solicitud de admisión de determinada documental (consistente en copia autenticada notarialmente de dos recibos de "COVSA" por 2.000.000 y 1.500.000 pesetas respectivamente, de fechas 10 de octubre de 1992 y 18 de enero de 1993, con la observación manuscrita en ambos de "Devolución préstamo Paco H.." y en los que obra la firma de Jesús F , responsable de la administración de la sociedad en aquellas fechas), se reconoce y afirma sin ambages, en flagrante contradicción y desvirtuando su posicionamiento anterior, que la aparición de tales documentos demuestra que el demandado "pagó con dinero en efectivo de su sueldo", variación que al decir del propio recurrente, ya se apuntaba en la contestación del demandado al absolver la posición novena de su confesión judicial. La primera de aquellas formas de satisfacción del débito ( a medio de liquidación y compensación contra el pago de dividendos y beneficios operada contablemente) que se invocaba en la contestación a la demanda, como fundamento del hecho extintivo alegado (cumplimiento de la obligación por pago), no solamente está plena y cabalmente contestada en la sentencia de instancia, sin que en el acto de la vista del recurso se hayan quebrado los atinados razonamientos de la misma, sino que aun de no ser así, vendría a quedar absolutamente desautorizada por la afirmación en este grado jurisdiccional de un hecho completamente diverso: que el medio de pago ya no fue el anteriormente indicado, sino que se efectuó en efectivo. No merece más comentarios el tema. Y en cuanto a la nueva e inesperada alegación, debe seguir idéntico sino desestimatorio, en la medida en que no se ha acreditado por la parte demandada recurrente en esta instancia que el pago del crédito se hubiere producido en la forma indicada: no se admitió por extemporánea la documental que, en su caso habría de constituir el único elemento probatorio destinado a acreditar tal extremo y que, desde luego, sorprendentemente por su trascendencia, permaneció olvidada en poder (aunque no parece que haya ocurrido así con su original) del propio interesado por más de ocho años y es claro que, como tal hecho extintivo, la carga de su prueba habría de soportarla el demandado con arreglo a la distribución del onus probandi en nuestro ordenamiento (arg art. 1214 del Código Civil).
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada, al no apreciar la Sala la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª. Montserrat Barreras González en nombre y representación de D. Francisco H , contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
