Sentencia Civil Nº 386/20...yo de 2004

Última revisión
26/05/2004

Sentencia Civil Nº 386/2004, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 827/2003 de 26 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 386/2004

Núm. Cendoj: 18087370032004100381

Núm. Ecli: ES:APGR:2004:1321

Núm. Roj: SAP GR 1321/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Granada desestima el recurso de apelación del demandado sobre resolución contractual; la Sala señala que el "aliud pro alio" -entrega de cosa distinta por inadecuada-, consagrado en nuestra jurisprudencia como figura autónoma, permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, esto es, el comprador tiene la opción de exigir el cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo, incluso en ambos casos la correspondiente indemnización; la Sala señala que en el caso de autos queda patente la inidoneidad de la máquina vendida para la instalación existente en la vivienda y en su consecuencia la retirada solicitada en la demanda y acordada en la sentencia impugnada resulta ajustada a derecho.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO -Nº 827/03- AUTOS Nº 1043/01

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NUEVE DE GRANADA.

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA

S E N T E N C I A N U M. 386

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a veintiséis de Mayo de dos mil cuatro.-

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 827/03- los autos de J. Ordinario número 1043/01 del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Jose Pablo, contra MOLINERO CLIMATIZACIONES, S.L..

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 16 de Diciembre de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Jose Pablo contra Molinero Climatizaciones, S.L., debo declarar y declaro el derecho del actor a la renuncia y devolución de la unidad de aire acondicionado instalada por la demandada referida en su domicilio sito en DIRECCION000 nº NUM000, y debo condenar y condeno a dicha demandada a desmontar y retirar la unidad junto con los accesorios instalados, con costas a la demandada. Y que debo desestimar y desestimo la reconvención interpuesta por Molinero Climatizaciones S.L. contra D. Jose Pablo, con costas a la reconviniente".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada la demanda con paralela desestimación de la reconvención, se interpone recurso por MOLINERO CLIMATIZACIÓN, S.L. con la pretensión de su revocación para que se dicte otra que desestime la demanda inicial y acoja la reconvencional. Alega como único motivo del recurso, error en la apreciación de las pruebas al considerar que incurre en ello la valoración efectuada por el Juzgador de las periciales de una y otra parte, en tanto que ha estimado erróneamente parcial la aportada por ella; inclinándose por el informe presentado por el Sr. Jose Pablo, ignorando cualquier otra prueba, hecho o circunstancia obrante en las actuaciones. Considera la recurrente, que de la prueba documental en relación con las manifestaciones de las partes, se evidenciaría la realidad del contrato con las obligaciones asumidas, quedando constancia en el presupuesto aceptado que se aportó, los trabajos a realizar, maquinaria que se debía suministrar y características técnicas de la misma. Luego, ha quedado constancia de la realización en gran parte de todo ello, hasta que el actor ha decidido unilateralmente y sin razón desistir de ello, impidiendo que se terminara la instalación cuando faltaba lo que en el presupuesto se denominaba: "Embocadura de impulsión y embocadura de retorno con fibra de vidrio", "mano de albañilería (hacer conducto de placas de escayola, romper muro y tapar muro)", así como cambiar las rejillas, lo que hubiese subsanado los defectos de funcionamiento alegados. En consecuencia, considera dicha parte apelante que no podrá imputársele incumplimiento alguno ni defectuoso funcionamiento de la instalación si no ha permitido el actor terminarla, a lo que se ofreció incluso en la Audiencia Previa a efecto de acuerdo, con el compromiso de que si no funcionaba correctamente, retirarla. Por otro lado alegaba la imparcialidad y corrección metodológica del perito que emitió su informe, criticando la metodología del efectuado de contrario, informe éste último que había impugnado y que decía se había efectuado poniendo en marcha una instalación no terminada, resaltando las deficiencias en relación a la medición de ruidos, que en cualquier caso, entendia resultarían irrelevante por estar hecha faltando realizar los conductos adecuados, que resultaran fundamentales en relación a los ruidos.

SEGUNDO.- En relación a la prueba pericial, tal como se desprendía del contenido del art. 632 de la LEC de 1881, era de libre apreciación para los jueces y tribunales. Esto quiere decir que los peritos no deben suplantar la decisión del Órgano Judicial sino que ayudarán conformarla. Nada obsta a que un dictamen pericial, incluso unánime, pueda ser ignorado, pero ello comportará que deban de explicarse las razones por las que se obvia, de forma que se excluya cualquier arbitrariedad. Dicha misma motivación será precisa cuando se opte por uno de los dictámenes si hubiere varios. A esta libre valoración de este medio probatorio se refería el Tribunal Supremo entre otras, en sentencias de 20-02-92, 28-11-92 y 11-4-98, expresándose en esta última que las reglas de la sana crítica a las que deberá de acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana.

La vigente L.E.C. incorpora este criterio en el arts. 348 en lo que se refiere a la prueba pericial, remitiendo para su valoración a las reglas de la sana crítica, considerando esta Sala que conserva vigencia la doctrina jurisprudencial a que se acaba de aludir.

En el supuesto de autos, aún sin tener en cuenta las circunstancias que han determinado la deducción de testimonio en relación a la actuación del perito Sr. Santiago, ya de sus propias manifestaciones en el acto de juicio quedó evidencia de su interés en el asunto hasta el punto de reconocer haber asesorado a la empresa demandada, en este caso, la idoneidad de esta maquina para la instalación autos, lo que pone de manifiesto la razonabilidad de la opción efectuada por el Juzgador "a quo" que explica adecuadamente, a lo que habría que añadir ahora este Tribunal, también como argumento que incidiría en el mismo sentido, la especial preparación y puesta al día que se derivará de la actividad docente en la Escuela de Arquitectura en la materia de Instalaciones en la Edificación del Perito Sr. Pedro Antonio. Por lo demás, es claro que queda constancia de su informe, la inidoneidad de la máquina para las características de las instalaciones fijas de la vivienda, especialmente los conductos, lo que se materializa en producción de ruidos que supera ampliamente lo reglamentado en el Decreto 74/1996, Reglamento de la Calidad del Aire, de la Junta de Andalucía, así como en la ineficacia térmica derivada de la excesiva velocidad con la que sale el aire que hace permanezca en niveles altos de las estancias. Deficiencias éstas que no resultaran subsanadas adecuadamente con las actuaciones previstas y aún no realizadas. Por lo demás, no resultará exigible al actor la realización de las importantes obras, sustituyendo las instalaciones fijas de todos los conductos y rejillas, para tratar de viavilizar la máquina, cuya idoneidad fue decidida por la parte demandada con el asesoramiento del Sr. Santiago y ofrecida, pese a conocer las instalaciones es fijas de la vivienda.

TERCERO.- El "aliud pro alio", consagrado en nuestra jurisprudencia como figura autónoma, permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del CC. El comprador tiene la opción de exigir el cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo, incluso en ambos casos la correspondiente indemnización. Estamos en presencia de un caso de entrega de cosa distinta por inadecuada("aliud pro alio") a causa de un cumplimiento anómalo por haber sido vendido un objeto que resulta, al menos, inhábil para el objetivo o fin propuesto en la compraventa (especialmente desarrollado por la jurisprudencia en las SSTS 6 abril 1989, 7 mayo 1993, 17 febrero 1994, 14 noviembre 1994, 23 enero 1998).

Con un criterio funcional, se ha de relacionar la figura del "aliud pro alio", con la inadecuación (con el no servir) la cosa entregada para el fin o uso que determinó su adquisición. El vendedor ha de entregar, la cosa con las condiciones precisas para que pueda ser utilizada según su destino, lo que se se pone en conexión con una noción de la prestación amplia que alcanza a las cualidades de la cosa que debian entenderse garantizadas por ser precisas, para la finalidad o empleo a que se iba a destinar aquella, que el vendedor conocía en este caso perfectamente. Como expresa la Sentencia del T.S. de 17 de Enero de 1986, conlleva una serie de "consecuencias o subconsecuencias", que completan la realidad o el núcleo esencial del negocio jurídico, por hallarse en una íntima relación de dependencia con él, al ser una natural consecuencia de aquél, al constituir o integrar unos deberes u obligaciones posteriores, que surgen "naturaliter modo" de la propia condición del cumplimiento contractual. Como venia a decir el T.S. en sentencia de 14 de Octubre de 1991, en los contratos se comprenden las obligaciones que desenvuelven su lógico y necesario cumplimiento, por lo que obligación de entrega no queda completamente cumplida hasta que los compradores no estén en condiciones de utilizar "Civiliter" la cosa comprada.

En consecuencia, a falta de previsiones contractuales, expresas o que puedan extraerse de manera tácita, que determinen las cualidades que ha de reunir la cosa, se habrá de acudir, para concretar ese su uso, a criterios objetivos, que atendiendo a la naturaleza de aquella, venga a poner de manifiesto el vicio o defecto, que la hace inadecuada para el fin a la que se le destinan y si esto acontece se podrán ejercitar no sólo acciones dirigidas a obtener el cumplimiento, sino que también podrá obtenerse la resolución contractual (artículo 1124 del Código Civil)incluso con el resarcimiento de daños, perjuicios y abono de intereses en ambos casos.

En el caso que contemplamos queda patente la inidoneidad de la máquina vendida para la instalación existente en la vivienda y en su consecuencia la retirada solicitada en la demanda y acordada en la sentencia impugnada resulta ajustada a derecho, lo que determinará la plena desestimación del recurso.

TERCERO.- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de esta ciudad, en autos de juicio ordinario seguido con el nº 1043-01, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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