Sentencia Civil Nº 386/20...io de 2004

Última revisión
18/06/2004

Sentencia Civil Nº 386/2004, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 635/2003 de 18 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 386/2004

Núm. Cendoj: 18087370042004100388

Núm. Ecli: ES:APGR:2004:1517

Resumen:
La Audiencia Provincial de Granada estima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que el juzgador debió, en el auto de cuantía máxima, señalar el porcentaje de concurrencia de culpa de las partes intervinientes en el accidente y fijar la concreta cantidad a indemnizar al perjudicado que aquí reclama, sin que estuvieran legitimadas las partes para incrementar su reclamación por encima de la cantidad que se haya fijado en el mismo.

Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 635/03

JUZGADO LOJA 2

EJEC. TITULO JUDICIAL Nº 267/02

PONENTE SR JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA Nº 386/04

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

==============================

En la Ciudad de Granada a dieciocho de Junio de dos mil cuatro. La Sección Cuarta de esta

Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio de Ejecución de Título Judicial nº 267/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Loja, en virtud de demanda de D. Ernesto , que ha designado para oír notificaciones en esta instancia al/a la Procurador/a/ Sr/a/. Moral Aranda, contra "MUTUALIDAD DE SEGUROS PANADERIA DE VALENCIA", que ha nombrado al/a la Procurador/a/ Sr/a/. Navarrete Moya, para oír notificaciones en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.- El referido Auto, fechado en 17/2/03, contiene, literalmente, la siguiente parte dispositiva: " Se estiman las causas de oposición, y se ordena la suspensión de la ejecución acordada en el Auto de 17 de Octubre de 2.002".

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Determina el artículo 1º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor la responsabilidad del conductor de vehículos de motor de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. Esta responsabilidad es basada en dicho precepto de manera expresa tras la reforma operada en el mismo por la Ley 30/95 de 8 de noviembre en el riesgo creado por la conducción de aquellos, que no es sino transposición a la norma de la asentada corriente jurisprudencial que justificaba el deber de indemnizar en el riesgo creado por la utilización de elementos peligrosos capaces de dañar a las personas o a las cosas, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba que para facilitar el resarcimiento se producía.

Sin embargo, la reforma no excluye la exoneración de la responsabilidad cuando se pruebe que los daños fueron debidos "únicamente" a la conducta o la negligencia del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Eso si, añade la nueva normativa la posibilidad no contemplada anteriormente de la reducción o moderación de la responsabilidad cuando se produzca la denominada concurrencia o compensación de culpas. Pero, en todos estos supuestos, por efectos del mecanismo de desplazamiento de la carga probatoria, corresponde la demostración del hecho impeditivo o excluyente a quién aporta los medios creadores del riesgo a la relación causal. No otra casa quiere decir la expresión "cuando pruebe" del párrafo 2º del citado artículo 1º. De igual modo compete la acreditación de la culpa del perjudicado o de la fuerza mayor a las Cías aseguradoras por el aseguramiento obligatorio a tenor de lo dispuesto en el Art. 6 de la mencionada Ley. Evidentemente la prueba de la culpa de la víctima, tanto para la exoneración total cuando sea exclusiva como para la compensación cuando sólo sea parcial e influyente, habrá de ser exigida con tremendo rigor por los tribunales para evitar que ante situaciones dudosas puedan las víctimas de los accidentes quedar desprotegidas frente a quien ha participado en la relación de causalidad con medios fácilmente susceptibles de causar daños a terceras personas. Tal exigencia ha de hacerse efectiva tanto en el actuar como en la evitación de la mayor extensión de los daños que con su conducta pudieran preverse.

SEGUNDO.- Hay que conceder la razón a la parte recurrente al entender que la resolución apelada, que ha dictaminado sobre los motivos de oposición a la ejecución basada en el Auto de cantidad máxima del artículo 10 de la L.R.C.S.C.V.M., debió señalar el porcentaje de concurrencia de culpa de las partes intervinientes en el accidente y fijar la concreta cantidad a indemnizar al perjudicado que aquí reclama. Para ello, acepta la demandante la compensación de culpas que se ha establecido en el precedente Juicio Verbal seguido entre partes legitimadas en reclamación sólo de los daños de los vehículos, donde se reconoció un porcentaje de culpa del 50% a ambos conductores, con la consiguiente minoración de las cantidades pretendidas. Lo que no es de recibo es simplemente estimar este motivo de oposición y ordenar la suspensión de la ejecución, lo que hace inaceptable la tesis de la apelada de diferir la reclamación a otro proceso declarativo, con clara vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24, 1º de la C.E.

TERCERO. Ninguna mención se hace en la resolución recurrida sobre la disminución de la cantidad reclamada en el factor de corrección de la tabla V, B del anexo de la citada L.R.C.S.C.V.M., aduciendo la Cía aseguradora que no se ha probado la percepción de ningún tipo de ingresos por el demandante, añadiendo que al tratarse de un supuesto de culpa relevante, aunque sea por concurrencia de conductor negligente, de acuerdo con la S.T.C. 181/2000, no son de aplicación los citados factores de corrección. Sin embargo, no debemos olvidar que nos encontramos en un proceso de ejecución cuyo título es el referido Auto de cantidad máxima, lo que impide a las partes incrementar su reclamación por encima de la cantidad que se haya fijado en el mismo. De otra parte, la S.T.C. 181/2000 no prohibe al Juez o Tribunal cuantificar la indemnización por incapacidad temporal teniendo en cuenta los baremos legales, lo que le faculta es a no verse constreñido o limitado por estos, tal como se desprende de la redacción del fundamento jurídico 21º al decir que "podrá ser establecido de manera independiente". En consecuencia, no había obstáculo alguno para la determinación (en el Auto que sirve de título ejecutivo) de la indemnización por los días de incapacidad con referencia al baremo legal. Cuantificación ésta que no resulta ahora desproporcionada, máxime si tenemos en cuenta que el citado anexo no exige para la aplicación del porcentaje mínimo del factor de corrección la justificación de ingresos, con tal que la víctima se encuentre en edad laboral.

CUARTO. Al estimarse parcialmente la demanda, de acuerdo con el artículo 394, 2º de la L.E.C., no existen méritos para una condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la resolución apelada, mandando seguir adelante la ejecución por la cantidad de 272,11 €, intereses legales del artículo 20 de la L.C.S., todo ello sin imposición de las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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