Sentencia Civil Nº 386/20...re de 2005

Última revisión
20/09/2005

Sentencia Civil Nº 386/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 112/2005 de 20 de Septiembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 386/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100125

Resumen:
03065370072005100125 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 386/2005 Fecha de Resolución: 20/09/2005 Nº de Recurso: 112/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 386/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago

Magistrada:Dª Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a veinte de Septiembre de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, La mercantil Guerrero Martinez S.L., la mercantil Promociones Torrevieja 2.000 S.L. y D. Jose Pablo , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, y dirigida por el Letrado D. Jaime A. Ferrer García, siendo igualmente parte apelante la mercantil demandada J.M.A. Torres S.L., representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, bajo la dirección letrada de Dª Blanca Villa Gimenez, y como apelada la parte actora, la mercantil Tabisam S.L., representada por el Procurador D. Miguel Angel Diez Saura, con la dirección del Letrado D. Juan Carlos del Baño García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el núm. 450-2.000, se dictó Sentencia con fecha 15 de Septiembre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO la demanda presentada por Tabisman S.L. , reprsentada por el procurador Sr. Amoros Lorente;y contra Guerrero Martinez S.L, Promociones Torrevieja 2000, S.L., J.M.A. Torres S.L.,y Don Jose Pablo, representados todos por el Procurador Sr. Canovas Seiquer, debo condenar y condeno a los citados demandados al pago de forma solidaria a la mercantil actora de la suma reclamada por importe de 92.555,86 Euros ( 15.400.000 pesetas), más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su total solvencia , con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por las partes demandadas, en tiempo y forma, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 112- 2.005, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 27 de Junio de 2.005 , en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de indole penal , y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta, civil y penal.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- A lo largo del procedimiento ninguna de las partes discute la existencia de la deuda reclamada por la actora por importe de 15.400.000 pesetas , amparada en los tres pagarés aportados con la demanda. Sin embargo la parte demandada viene a señalar que la deuda no es exigible al haberse hecho cargo de ella en la forma que describe el documento nº 11 de los aportados con la demanda , por la mercantil Promociones Torrevieja 2.000 S.L. Pero no hay que olvidar que el mencionado documento suscrito el 14 de Mayo de 1.999, idéntica fecha a la del libramiento de los pagarés , no es más que una manifestación de voluntada de asumir una deuda de otra mercantil, Guerrero Martinez S.L., por lo que en principio la deudadira inicial es ésta mercantil. Carece pués de trascendencia, en lo que pudiera afectar a la parte actora la declaración que consta "in fine" en la mencionada acta relativa a que "dichos pagarés serán pagados por la mercantil Tabisam S.L. a su vencimiento, mediante los ingresos del 30 % de las subrogaciones. Como se ha dicho "ut supra" es una mera manifestación de voluntad que en nada vincula a la parte actora, viniendo únicamente a demostrar que la actividad constructora y promotora de las empresas administradas por el Sr Jose Pablo es la misma e indistinta. Y esto lo corrobora la prueba de confesión judicial del mismo, como administrador de la mercantil Guerrero Martinez S.L. que al absolver las posiciones 3ª , 4ª y 6ª viene a demostrar la relación constructora-promotora de Guerrero Martinez S.L y Promociones Torrevieja 2.000 S.L., y la ausencia de contraprestaciones económicas entre ellas en este caso concreto.

Sin olvidar la aplicabilidad al presente caso del principio de la buena fé que proclama el artículo 7 del Código Civil, puesto qie carece de sentido que ningún comprador llegue a subrogarse en el préstamo cuando adquiere la vivienda.

SEGUNDO.- El problema esencial que afecta a todas las partes demandadas, es la relación mercantil entre ellas y la posición del administrador común de todas ellas , frente a las deudas asumidas por cualquiera de las mismas , y a este respecto es de aplicación la teoría del levantamiento del velo.

Siendo objeto de recurso en esta alzada, el determinar si existe o no responsabilidad solidaria del administrador, dada su condición de tal, respecto de las mercantiles, hay que acudir en primer lugar a las disposiciones legales que la regulan; de este modo el artículo 69-1º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en forma genérica se remite a la Ley de Sociedades Anónimas, al decir que "La responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima" , y a este tenor el artículo 133-1º de la LSA, señala, con caracter general, que "Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo", diligencia, que igualmente exige el artículo 61-1º de la LSRL, al indicar que " Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal". Siendo aquí,donde se ejercita , no la acción de responsabilidad social del artículo 134 de la LSA , sino la individual de los administradores, que regula el artículo 135 de la LSA, que señala que, "No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos". Pués como señala en su trabajo, el magistrado D. Julio José Ubeda de los Cobos, sobre "La acción de responsabilidad individual contra administradores de sociedades", "Deben perfilarse las diferencias entre la acción social de responsabilidad, prevista en el artículo 134 de la LSA y la individual definida en el artículo 135 ; la primera tiende a reparar el patrimonio social perjudicado por el actuar negligente de los administradores. El sujeto activo es la propia sociedad , y en su defecto los accionistas y terceros, que utilizando esta vía tratarán de obtener de forma indirecta, la reparación de un perjuicio inferido. La segunda es una acción personal, cuyo objeto es obtener la declaración de responsabilidad de los administradores, por los daños originados a los socios o a terceros, por su actuar poco diligente......" , y adiciona, "En algunos casos la acción de responsabilidad contra los administradores se acumula a otra que pretende la efectividad de una deuda que mantiene la sociedad con los demandantes. Por tanto se ejercitan conjuntamente una acción por responsabilidad extracontractual y contractual. En estos casos , si se justifica el impago de la deuda por la sociedad, e igualmente se constata el actuar negligente de los administradores, por elusión de los procedimientos legales de disolución de la mercantil, considero que debe darse lugar a la condena solidaria, tanto de la sociedad como de los administradores, por entender que ninguna de las acciones tiene caracter principal....".

TERCERO.- La Jurisprudencia igualmente se ha pronunciado sobre este tema, en innunerables Sentencias , entre otras del Tribunal Supremo de fecha 26-12-1991, que señala, textualmente , como indicios que determinan la responsabilidad del administrador de una empresa , "que nunca dicha sociedad ha solicitado la suspensión de pagos o la quiebra, pese a la difícil situación que atravesó, llegando a quedarse sin ahorros, sin actividad y sin patrimonio alguno, sin que dicho confesante, administrador único de la referida sociedad , ni siquiera se ha preocupado por la disolución jurídica de la misma, que continúa existiendo en el Registro Mercantil, aunque físicamente no tiene virtualidad,......... sin que a pesar de esas circunstancias, reveladoras de la total crisis económica del meritado ente social, incluso generante de llegar a quedarse sin obreros , sin actividad y sin patrimonio alguno , el tan repetido administrador único demandado D...... hubiese tomado actitud alguna para convocar , por propia iniciativa Junta Extraordinaria del ente social......... en lógica y normal tendencia a tomar las medidas ordinarias y extraordinarios emanantes de las dificultades económicas existentes para atender a todos los créditos que tenía la sociedad obligada y que eran exigibles para garantizar a los acreedores, y entre ellos indudablemente el demandante.......dicho administrador único crea en su contra, en discrepancia con lo apreciado en la Sentencia recurrida , una evidente negligencia grave...... porque negligencia grave es mostrarse dicho administrador inactivo ante las dificultades económicas producidas en el ente social administrado...... y dado que con ese comportamiento se produce la situación de realidad de daño, tal conducta negligente es generadora de culpa grave, según se deduce de Sentencias de esta Sala, entre otras, 21-5-85 y 13-10-86 , ...

CUARTO.- Y la audiencia Provincial de Alicante, en Sentencia de la Sección Segunda de Apoyo a la Sección Quinta, de fecha 13-10-1.999, recogida su doctrina en Sentencia de esta propia Sección de fecha 3 de Julio de 2.000 , de la que formó parte el hoy ponente, planteaba un problema similar al decir en su fundamentación jurídica, "En conclusión, no mostró en este aspecto el administrador demandado, un desempeño del cargo con la diligencia de un ordenado empresario, conforme se estipula en el art. 61 de la LSRL, pues con su proceder, dejó al demandante sin posibilidad alguna de cobrar el crédito que tenía, no olvidemos , contra una mercantil ya inactiva." Adicionando, "La acción de responsabilidad de los administradores, requiere inexcusablemente que entre los actos de los administradores y el daño sufrido por los socios o terceros exista una clara y directa relación de causalidad. Así lo tiene declarado el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 10-12-1996, RJ 1996996 . En el mismo sentido las de 12 de abril de 1989 (RJ 1989007) , 28-2-1996, RJ 1996608, 11 octubre 1991 (RJ 1991909), 21 mayo 1992 (RJ 1992274), 16 junio 1992 (RJ 1992315), 25 mayo 1993 (R.J. 1993736), 26-7-1994, RJ 1994781 entre otras muchas. Conforme al artículo 1.214 del Código Civil , la carga de la prueba corresponde a la parte actora, hoy apelante, a quien incumbe demostrar , en el caso concreto enjuiciado, el daño causado a la mercantil que representa, y queda demostrado un daño que asciende a la cantidad de 1.063.730 ptas. de principal. El administrador debió de seguir cuidadosamente el curso del pago de esa deuda. La empresa demandada, quedó inactiva y a pesar de la deuda pendiente, no se liquidó. La responsabilidad solidaria de los administradores de una mercantil, cuando el pasivo se ve drásticamente disminuido como es el caso , se dirime por la aplicación de lo preceptuado en los artículos 260.4º 262.1 262.4 y 262.5 del TR de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.989, así como los arts. 104.1.e) y 105.4 y 5 de la LSRL es preciso que se den dos requisitos:

a) Que como consecuencia de pérdidas dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente.

b) Que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, cuando se dé la circunstancia del apartado anterior.

Pues bien con respecto al primer requisito, del factum de la demanda y de los documentos aportados se desprende ineludiblemente que han concurrido ambos requisitos, ya que el capital social de la mercantil demandante era de quinientas mil pesetas , y las deudas contraías con la demandante ascendían a una suma superior.

A pesar de que la sociedad de responsabilidad limitada debe disolverse por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente [art. 104.1, e) LSRL ], el administrador demandado no cumplió con su obligación a la que por ley se anuda la consecuencia de que responden solidariamente de las obligaciones sociales de los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general , para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución (art. 262.5 LSA ).

Al respecto el Tribunal Supremo (Sentencia, entre otras, de 4 noviembre 1991 ) , ha establecido que parece claro que los administradores no pueden limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin más. Han de liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social, ....." En igual sentido Sentencia de la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 18-12-1.998, que señala sucintamente que "Para que tal responsabilidad surja es necesario que concurran otros presupuestos, además del daño. cual es que se produzca un acto ilícito, o antijurídico , por contrario a la ley , a los estatutos o sin la diligencia debida , y que exista una relación de causalidad entre el acto y el daño."

QUINTO .- Pues bien en este caso concreto , la prueba practicada en el procedimiento es clara y precisa, en orden a determinar la responsabilidad solidaria del administrador recurrente , y ello por las razones que vienen a reiterar los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, a los que se remite esta Sección, relativos en esencia a los siguientes: 1.- Idéntico objeto social de las mercantiles demandadas; 2.- Idéntico administrador; 3.- Idéntico domicilio social; 4.- Relación de parentesco entre socios; 5. Ausencia de patrimonio inmebiliario de la mercantil Guerrero Martinez S. L., cuando precisamente es éste su objeto social, la construcción; 6.- Incumplimiento de esta mercantil de sus obligaciones fiscales, etc...

Siendo de excepcional importancia, que declare en la prueba de confesión judicial , el Sr Jose Pablo, que la mercantil deudora de la que es administrador, no sabe si sigue activa. Y en lo que afecta a la condena de las tres mercantiles, solo pudiera plantearse la cuestión respecto de J.N.A. Torres S.L. , pero dada la similitud de identidades antedichas , y especialmente que todas ellas existían con anterioridad al libramiento de los pagarés, debe por ello mantenerse la Sentencia condenatoria apelada.

Se desestiman pués ambos recursos de apelación interpuestos.

SEXTO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación de ambos recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Torrevieja, de fecha 15 de Septiembre de 2004 , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución , con expresa condena a las partes apelantes de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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