Sentencia Civil Nº 386/20...re de 2005

Última revisión
04/10/2005

Sentencia Civil Nº 386/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 04 de Octubre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 386/2005

Núm. Cendoj: 03014370082005100414

Núm. Ecli: ES:APA:2005:2813


Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 445-352/05

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 578/03

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA SAN VICENTE DEL RASPEIG-1

SENTENCIA NÚM. 386/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a cuatro de octubre de dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal número 578/03, sobre responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de San Vicente del Raspeig, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Juan Alberto y Don Luis María, representada por la Procuradora Doña Cristina Torregrosa Gisbert, con la dirección del Letrado Don Ricard Sala i Camarena; y como apelada, la parte demandada, Compañía de Seguros "Atlantis", representada por el Procurador Don José Córdoba Almela, con la dirección del Letrado Don Salvador Estevan Mataix.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 578/03 del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de San Vicente del Raspeig, se dictó sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Juan Alberto, en juicio verbal civil, sobre reclamación de cantidad, frente a la entidad aseguradora "Compañía Atlantis, S.A." , debo condenar y condeno a ésta a que abone a citado demandante en concepto de indemnización la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Euros (450 E.) mas los intereses legales desde la fecha de los hechos, debiendo DESESTIMAR la demanda presentada por el actor D. Luis María contra citada compañía demandada a la que absuelvo de todas las pretensiones contra ella dirigidas por éste, respecto a las costas causadas en relación con el actor D. Juan Alberto cuya pretensión ha sido parcialmente estimada deberán ser abonadas sin especial pronunciamiento, imponiéndose el pago de las costas correspondientes a la pretensión del demandante D. Luis María a éste , al haber sido desestimada su pretensión."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes , se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 445-352/05 , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- En las alegaciones primera y segunda del recurso de apelación se combate el acogimiento de la concurrencia de culpas y se pretende imputar al conductor del turismo Peugeot- 607 la responsabilidad exclusiva del siniestro.

El Juzgador de instancia apreció una conducta negligente en el conductor del turismo Peugeot-607 al infringir, en el momento en que realizaba la maniobra de giro a la izquierda por lugar habilitado para ello , el artículo 28.1 del Texto Articulado de la ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial aprobado por Real decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que le impone la obligación de advertirla previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo, y también imputó la responsabilidad al conductor del turismo marca Renault-5 porque infringió el deber de conducta que le impone el artículo 20.2 del mismo Texto Articulado consistente en dejar respecto del vehículo que le precedía un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.

Siendo ya un hecho no controvertido la conducta imprudente del conductor del Peugeot-607 (al no haber recurrido la demandada) lo que pretende el apelante es que, por su parte nunca llegó a haber infracción del deber de diligencia consistente en no dejar la distancia de seguridad con el vehículo que le precedía y , en el caso hipotético de haberla, nunca llegó a ser relevante.

Se rechazan esas alegaciones, tras examinar el croquis del parte de declaración amistosa y la ubicación de los daños de los dos vehículos, por las siguientes razones: 1.-) el turismo marca Peugeot-607 estaba habilitado para realizar la maniobra de giro a la izquierda según las señales horizontales de la calzada; 2.-) no es creíble que el conductor del turismo marca Renault-5 mantuviera una distancia de seguridad de 80 metros en un trazado recto y que circulara a 70 u 80 km/hora porque las máximas de la experiencia humana nos permiten asegurar que, de mediar esas circunstancias, podía haber detenido perfectamente el vehículo sin colisionar aunque el que le precediese hubiera realizado una maniobra de giro brusca e imprevista; 3.-) el conductor del turismo Renault-5 reconoció que llegó a ver, en una ocasión, parpadear el intermitente de la izquierda del vehículo de delante con lo que ya se le avisaba de la maniobra que pretendía ejecutar.

En conclusión , debe mantenerse la concurrencia de culpa en los mismos términos en que se declara en la sentencia impugnada sin que pueda llegar a apreciarse que la imprudencia del conductor del turismo Peugeot-607 es de tal entidad que absorbe a la del actor; más bien, contribuyeron ambos conductores, en igual medida, a la producción del siniestro.

SEGUNDO.- Por último, también se impugna la desestimación de la pretensión indemnizatoria respecto de Don Luis María porque éste, como consecuencia de la avería del Renault-5, tuvo que utilizar el autobús para desplazarse desde su localidad de residencia (Onteniente) hasta la Universidad de Alicante , de tal manera que interesa la condena de la Aseguradora demandada al pago de 529,20.- ?, importe equivalente al coste del servicio de autobús según la factura aportada como documento número 8 de la demanda.

Ha de rechazarse la referida pretensión porque, como dice acertadamente la Sentencia de instancia, el gasto del desplazamiento diario desde su localidad hasta la Universidad de Alicante era un gasto que debía producirse necesariamente al cursar el conductor del turismo Renault-5 estudios en una localidad distinta a la de su residencia. En consecuencia, al no tratarse de un daño que sea una consecuencia necesaria y directa del siniestro (artículo 1-107 del Código civil), no procede estimar esa pretensión.

TERCERO.- Al no acogerse el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1, al que se remite el artículo 398.1 , ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Vicente del Raspeig de fecha cuatro de septiembre de dos mil cuatro, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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