Sentencia Civil Nº 386/20...io de 2006

Última revisión
26/07/2006

Sentencia Civil Nº 386/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 99/2006 de 26 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 386/2006

Núm. Cendoj: 08019370162006100379

Núm. Ecli: ES:APB:2006:8393

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Barcelona, sobre resolución de contrato. La compañía no sólo no facilitó las bases de cálculo que había solicitado, sino que "tampoco las bases de cálculo que la demandada ha utilizado ahora para concluir con esa cifra..". Parece que esas bases de cálculo están expuestas en el documento de la propia demanda, pero también es verdad que tampoco la compañía ha ofrecido una explicación convincente de lo que presenta cierta apariencia de error aritmético. Hay que considerar esta cuestión como igualmente pendiente de cuantificación en ejecución de sentencia pues el suplico de la demanda tiene una amplitud sobrada para considerar incluida también esta cuestión.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 99/06-A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 460/03

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 10 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 386/2006

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de julio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, número 460/03 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, a instancia de INFORMÁTICA Y SERVICIOS DE AUTOMOCIÓN SL, representada en esta Alzada por la Procuradora Dª. Concha Cuyás Henche, contra WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Raúl González gonzález, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de septiembre de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado, aclarada por Auto de fecha 10 de octubre de 2005. Sentencia también impugnada por la demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por INFORMÁTICA Y SERVICIOS DE AUTOMOCIÓN SL contra WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y desestimando la reconvención planteada de contrario, debo condenar y condeno a WINTERTHUR al haber procedido a la resolución unilateral y sin causa de sus relaciones contracturales con INFORMÁTICA Y SERVICIOS DE AUTOMOCIÓN SL a satisfacer a dicha entidad la suma que en ejecución de Sentencia se determine como la correspondiente a los derechos de cartera generados desde el inicio de la contratación y ello con arreglo a las bases señaladas en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, absolviendo de todo pronunciamiento en contra a INFORMÁTICA Y SERVICIOS DE AUTOMOCIÓN SL. Las costas serán satisfechas por WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS".

La parte dispositiva del Auto aclaratorio de la sentencia, de fecha 10 de octubre de 2005 dice como sigue: "DECIDO: Aclarar la sentencia, dictada en fecha 13-9-05 , en el sentido de que la suma que se determina generará intereses legales desde la interposición de la demanda, y firme sea el presente auto, póngase en la resolución aclarada una nota de referencia a éste, que se incluirá en el libro de Resoluciones definitivas, dejando en las actuaciones certificación del mismo".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso e impugnó también la sentencia en tiempo y forma; de cuyo escrito impugnatorio se confirió traslado a la apelante principal, que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2006.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Reclama la demandante unos "derechos de cartera" generados a resultas de la resolución de una relación contractual de colaboración vinculada a un contrato de agencia de seguros suscrito entre las partes y que fue unilateralmente rescindida por la demandada. También se ha discutido la liquidación de la "remuneración" de la citada colaboración correspondiente al año 2002. Reconviene la compañía aseguradora en reclamación de daños y perjuicios.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estima la demanda y desestima la reconvención, siendo esta resolución recurrida por la parte demandada que limita su escrito de formalización del recurso al mantenimiento de su pretensión de desestimación de la demanda, sin que se argumente ya sobre la desestimación de la reconvención, por lo que se estimará consentido este pronunciamiento, por lo demás, certeramente resuelto por el Juzgado.

Impugna también la sentencia la parte demandante solicitando lo que argumenta como una mejor clarificación del fallo del proceso.

SEGUNDO.- La relación contractual entre las partes se ha desarrollado a través de dos actuaciones vinculadas pero diferenciadas: Por un lado, un contrato típico de agencia de seguros con una muy reducida cartera (48 pólizas subsistentes) cuyos derechos, una vez extinguida la relación contractual no parecen suscitar especial problema y que, en realidad, no son objeto de este pleito. Por otro lado, un convenio de colaboración anexo al contrato de agencia que es el que concentra el problema.

Este protocolo de colaboración se firma en 22 de diciembre de 2000 y tiene por objeto para la compañía aseguradora utilizar "la sinergia de ISA SL dentro del sector de automoción así como su vinculación con las personalidades representativas del mismo" a través de unas tareas de asesoramiento y colaboración para facilitar las tareas de penetración de la compañía aseguradora en el mercado de los talleres de reparación de automóviles. Existe pues una causa contractual cuya licitud no se ha cuestionado y que consistía, para una de las partes contratantes en aquella colaboración, poco perfilada formalmente y que se concretaba en determinados puntos del referido contrato y en contraprestación, unas sustanciosas remuneraciones anuales calculadas como porcentaje sobre el aumento de la cartera de determinados ramos de la compañía aseguradora demandada. Es verdad que el motivo más señalado del acuerdo era la circunstancia de que D. Felipe desempañaba la presidencia tanto de la Federación Catalana de Talleres de Reparación de automóviles (FECATRA) como la presidencia de la Confederación Española de Talleres de Reparación de Automóviles (CETRAA) y la vinculación de aquel con la sociedad demandante y sus socios. El letrado Sr. Sebastián que compareció como testigo, manifestó haber sido socio fundador de la sociedad demandante y que se constituyó precisamente como complemento de CETRAA, siendo el Sr. Felipe quien controlaba la sociedad. El representante legal de la demandada declaró con mayor crudeza que, en realidad, toda la actuación era a través de CETRAA pues ISA SL era mera cobertura para retribuciones adicionales (CD 18:15) y el actual presidente de CETRAA, el Sr. Jesus Miguel , comenzó su declaración precisamente manifestando la escasa información existente en el gremio sobre la relación de CETRAA y la sociedad demandante, cuyo representante legal, por cierto, era a la vez asesor fiscal de tal asociación y de FECATRA en la época de presidencia del Sr. Felipe .

La colaboración prestada por la demandante y el Sr. Felipe contemplada en este protocolo, no consistía en la reconocida actividad de mediación de seguros, sino en una colaboración a nivel pseudo-institucional, principalmente de asesoramiento y de utilización de estructuras de organización de la que razonablemente cabía esperar un aumento de la actividad aseguradora de la demandada en los ramos de automoción y garantía mecánica cuya contratación se efectuaba por la red de producción de seguros propia de la demandada. De ahí que la compensación económica de esta colaboración no se tradujera en "comisiones" concretas sino en una retribución consistente en tanto por cierto del aumento de la cartera de la compañía, en estos ramos. Y de ahí también que ese aumento de cartera de la compañía a través de su red comercial, se asimilara en alguna manera a derechos de cartera en el momento de resolución del protocolo de colaboración por motivo no imputable a la demandante.

Evidentemente, al cesar el Sr. Felipe como presidente de aquellas organizaciones y a la vista del giro dado por la nueva presidencia de CETRAA, pretendiendo la desvinculación de la sociedad demandante de la colaboración de estas asociaciones gremiales con la compañía demandada, el contrato de colaboración pierde bastante atractivo. La compañía parece personalizar la causa del contrato con el desempeño por el Sr. Felipe de la presidencia de Cetraa y Fecatra. Indudablemente era la personalidad más importante a la hora de interesar la "sinergia" de la sociedad demandante. Pero el contrato pluraliza tales relaciones y seguramente con razón. De todas formas, se acreditó en el juicio que la línea de actuación de la nueva dirección de estas organizaciones es relacionarse directamente con la compañía aseguradora demandada, prescindiendo de intermediarios que operan en beneficio personal, con lo cual el "protocolo de colaboración" pierde en gran parte su significación o finalidad.

La parte demandada alega que el contrato pierde la causa que lo originó y por lo mismo resuelve el contrato lícitamente por desaparición sobrevenida de la causa. La motivación comercial de resolución resulta perfectamente comprensible. Pero resulta más discutible que la referencia contractual a la "vinculación con personalidades representativas del mismo" pueda interpretarse de la concreta manera con que lo argumenta el apelante, identificando aquella expresión con una especie de condición que consistiría en que su más señalado vínculo personal con el gremio se mantuviera en la presidencia de las citadas entidades. Desde el punto de vista legal (art. 1274 y siguientes del código civil ) no parece pueda afirmarse que por el hecho de que el Sr. Felipe deje la presidencia de aquellas asociaciones se hay perdido toda "sinergia" y vinculación con personas representativas del sector. Más parece que estamos ante una decisión comercial, es decir en el terreno de los motivos, que no en una inexistencia sobrevenida del contrato por falta de causa, tal como la contempla el código civil. Distinción presente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, p. ej. en sentencias de 17 de febrero de 1989 y 1 de abril de 1998 .

En cualquier caso, ocurre que la parte apelante identifica lo que califica como pérdida de causa sobrevenida con indemnidad de la resolución y no es necesariamente así. Al menos no lo es tal como viene redactada la cláusula de resolución del protocolo de colaboración enjuiciado que previene que si la rescisión lo es "por motivos ajenos a la voluntad de ISA o por decisión del grupo Winterthur, se generarán los derechos de cartera..."; derechos que constituyen el motivo principal del conflicto. De manera que el pacto expreso no permite la liberación de la compañía por motivo que no sea el incumplimiento imputable a la demandante. Seguramente ello es así por la común convicción de los firmantes de este contrato de lo que significaba para la compañía aseguradora la colaboración de la demandante (a través de Cetraa y Fecatra) en el aumento de la cartera de estos ramos, aunque las pólizas las cerrasen la red de mediadores de la compañía.

TERCERO.- En cuanto a que el "protocolo de colaboración" de 22 de diciembre de 2000 se integra en el contrato de agencia sin derogarlo, creemos que lo expuesto por el Juzgador de Instancia es suficientemente expresivo, por lo que hacemos propia y damos por reproducida su argumentación. La argumentación del apelante apuntando contradicción en la argumentación del contrario en este punto no puede ser acogida: la pretensión del demandante es clara en el sentido de hacer valer esta cláusula de manera que, si hubiera habido alguna contradicción interna en la argumentación de la demandante en este aspecto, siempre sería prevalente en ella lo que inequívocamente está solicitando en el suplico de la demanda y no el argumento contradictorio con ello.

Desde luego, la sentencia apelada, en tanto que recoge la pretensión formulada en el suplico (pretensión coherente con lo que explica reclamar en el cuerpo de la demanda) no puede considerarse incongruente.

CUARTO.- En relación a la cuantificación del derecho de cartera por resolución del protocolo de colaboración procede, resulta inevitable diferir esta cuestión a ejecución de sentencia; en ello no muestran discrepancia las partes, pero sí conviene establecer alguna matización adicional o, en su caso, correctora de las señaladas por el Juzgado, particularmente a la vista de la escasa concreción del suplico y de un cierto confusionismo creado. En consecuencia se concretará:

1) Que lo que se pide en este proceso no son los derechos de cartera de aquellas 48 pólizas que le correspondería por el contrato de agencia. Esto la parte demandante ya dijo que no se reclama en este pleito y no se ha discutido, seguramente por su mínima significación económica. Lo que reclama es, principalmente, ese peculiar "derecho de cartera" derivado del pacto de resolución del protocolo de colaboración que se refiere al aumento de cartera de la compañía en los ramos de automoción y garantía mecánica, que es lo que resuelve el Juez de Primera Instancia.

2) Que la prueba practicada no ha permitido cuantificar razonablemente los citados derechos de cartera, por lo que consideramos correcto diferir a ejecución de sentencia su liquidación una vez se determine con exactitud la efectiva percepción de las primas de las pólizas:

2.1 En vigor a la fecha de resolución en los ramos de automoción y garantía mecánica.

2.2 Que constituyan nueva producción o cartera desde la suscripción del protocolo de colaboración. Es decir, desde 23 de diciembre de 2000.

2.3 Sin computar las pólizas de nueva producción desde la fecha de 31 de diciembre de 2002, ni tampoco aquellas 48 pólizas todavía en vigor en cartera de la demandante por contrato de agencia, por ella intermediadas y que aquí no se reclaman y por lo tanto no serán objeto de ejecutoria.

2.4 Aplicando el porcentaje del anexo 2 del contrato de agencia.

QUINTO.- Impugna también la sentencia la parte demandante en relación a la liquidación de la remuneración correspondiente al año 2002 del protocolo de colaboración. Argumenta que la liquidación presentada (y el cheque ofrecido de contrario) era de 50.753,58 euros. Como quiera que el total de devengos la propia liquidación lo sitúa el doc. 16 de la demandada en 182.944,48 euros y los pagos a modo de anticipos expresa que habían sido de 108.150,39 euros, la diferencia no serían los cincuenta mil y pico euros ofrecidos sino 74.794,09 euros. Por lo que, concluye, hay un error de cálculo que dice ha sido admitido de adverso.

Este Tribunal ha repasado la audiencia previa y no aprecia que se haya reconocido de adverso tal alegado error aritmético. Desde luego no lo reconoce al oponerse al recurso. En realidad, este Tribunal no aprecia siquiera que se haya alegado error de cálculo (en apariencia, evidente) con anterioridad al juicio. No aparece referencia alguna a supuesto error de cálculo en la correspondencia previa al proceso, ni en la demanda en la que sólo se citaba este ofrecimiento de pago como pretensión de contrario -coherente con su perspectiva- de reducir la liquidación de toda la relación contractual a los pagos de la remuneración del año 2002, omitiendo los derechos de cartera que considera proceden por la cláusula resolutoria del protocolo de colaboración. En la audiencia previa, la demandante no menciona esta diferencia como necesitada de discutirse y cuando la Sra. Magistrada interroga por el cheque, se afirma expresamente (CD min 12:16) que no se aceptó porque la compañía lo condicionaba a finiquito y considera tiene derecho a los derechos de cartera tantas veces mencionados, no se objeta tampoco en ese momento porque fuera errónea la cifra resultante de la liquidación. Tampoco el representante legal de la demandada admitió tal error en su declaración en juicio; al contrario, manifestó que habría que ver la cuenta de agencia para explicar ese saldo, posiblemente motivado por las diferencias de tipo de seguros.

Por otro lado, si de verdad hubo error aritmético, quizás el error numérico no esté precisamente en el saldo sino en cualquier otro de sus componentes lo que explicaría que el saldo no se hubiera cuestionado con anterioridad. En tales circunstancias, es claro que no procede estimar la impugnación de sentencia que interpone la demandante para dejar resuelto que la diferencia por retribuciones del año 2002 del protocolo de colaboración sea la cifra que ella indica.

En la demanda se dice sobre este tema que la compañía no sólo no facilitó las bases de cálculo que había solicitado sino que "tampoco las bases de cálculo que Winterthur ha utilizado ahora para concluir con esa cifra..". Parece que esas bases de cálculo están expuestas en el documento 16 de la propia demanda pero también es verdad que tampoco la compañía ha ofrecido una explicación convincente de lo que presenta cierta apariencia de error aritmético, de manera que habrá que considerar esta cuestión -si verdaderamente hubiera necesidad de ello- como igualmente pendiente de cuantificación en ejecución de sentencia pues el suplico de la demanda tiene una amplitud sobrada para considerar incluida también esta cuestión.

SEXTO.- La rectificación de las bases de cálculo implica una parcial estimación del recurso principal por lo que no se hará expresa imposición de las costas de este recurso en razón de lo dispuesto en arts. 398 de la ley de enjuiciamiento civil.

La desestimación de la impugnación de la sentencia conlleva la imposición de sus costas.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SA y desestimando la impugnación formulada por INFORMÁTICA Y SERVICIOS DE AUTOMOCIÓN SL contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre y auto de aclaración de 10 de octubre de 2005 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Barcelona , revocamos parcialmente dicha resolución al sólo objeto de concretar las bases de liquidación de sentencia en la forma expuesta en el punto 2 del fundamento jurídico cuarto de esta resolución, confirmando la sentencia apelada en sus restantes extremos.

Lo que se acuerda sin hacer especial imposición de las costas del recurso principal y con imposición de costas del recurso adhesivo interpuesto por ISA SL.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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