Sentencia Civil Nº 386/20...re de 2007

Última revisión
15/10/2007

Sentencia Civil Nº 386/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 397/2007 de 15 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 386/2007

Núm. Cendoj: 33044370062007100404

Núm. Ecli: ES:APO:2007:3203

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, dictado en autos incidentales de impugnación por indebidas de la Tasación de costas practicada en la primera instancia. La acumulación subjetiva de acciones llevada a cabo en la demanda lo es de acciones principales que no provienen del mismo titulo, por lo que la cuantía será la de la acción de mayor valor, y como quiera que en este supuesto ninguna de ellas alcanzaba el limite mínimo para la exigencia del requisito de postulación, no era preceptiva la intervención de Letrado y Procurador, por lo que procede declarar indebidos los derechos y honorarios incluidos en la tasación objeto de impugnación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00386/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000397 /2007

En Oviedo a, quince de Octubre de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Iltmos. Srs:

Don José Manuel Barral Díaz, Presidente, Dª María Elena Rodríguez Vigil Rubio y D. Jaime Riaza García Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº386

En el Rollo de apelación 397/07, dimanante de los autos de juicio civil Impugnación de Tasación de Costas (Verbal) 702/05 que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 5, siendo apelante DON Pedro Antonio , demandado, representado por el Procurador Sr. Ignacio Sánchez Guinea y asistido por el Letrado Sr. Luis Zaragoza Campoamor y como apelado CONSTRUCTORA PRINCIPADO S.A., demandante, representado por la Procuradora Sra. Asunción Fernández Urbina y asistido por el Letrado Sr. José Manuel Delgado; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez Vigil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 5 dictó resolución en fecha 17 de Abril de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la impugnación formulada por la representación de don Pedro Antonio , de las tasaciones de costas practicada por la Sra. Secretario del Juzgado el día 22 de febrero de 2007 causadas en los autos de juicio verbal nº 702/05, con imposición de las costas causadas en este incidente a la parte impugnante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución previa su preparación en plazo se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dió el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el art. 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo, formulando Constructora Principado oposición al mismo. Remitiéndose a esta Sección los autos originales, señalándose para votación y fallo el día 10 de Octubre de 2007.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El auto a que el presente recurso de apelación se contrae, ( debió revestir forma de sentencia, lo que ahora se corrige, dado que el mismo resuelve la impugnación de la tasación de costas por el concepto de indebidas, cuestión incidental que tiene una tramitación especifica a la que remite el art. 246.4 de la L.E.Civil , la del juicio verbal que es un procedimiento al que pone fin una resolución de esa naturaleza según lo dispuesto en el art. 447 de la misma) desestimó la impugnación que alcanzaba tanto a los derechos de Procurador como a los honorarios de Letrado incluidos en la tasación de costas correspondiente a la primera instancia y que se fundaba en no ser preceptiva la intervención de tales profesionales, en cuanto la intervención obligatoria viene impuesta en los Art. 23 y 31 de la L.E.Civil , excluyendo expresamente de esta obligación del requisito de postulación las correspondientes a los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900€.

Se basa tal desestimación en estimar que al contenerse en la demanda una acumulación subjetiva de acciones, la cuantía del procedimiento viene determinada por la suma de todas ellas y en este caso en la demanda en base a la misma se señalo que lo era la de 1038,90 €, resultando así preceptiva la intervención tanto de Abogado como de Procurador.

Frente a ello se reitera en el recurso que esa cuantía inicial era resultado de sumar las cantidades reclamadas a cada uno de los demandados, por lo que la opción de la actora por la acumulación no debe modificar la situación de estos últimos que no hacia preceptiva el requisitos de postulación y así lo evidencia la propia intervención de la codemandada Sr. Jose Luis en el acto del juicio, sin la citada representación y asistencia de técnica.

Se invoca que posteriormente además, ya en el acto del juicio, resultó reducida esa cuantía inicial a la de 703,25 € al haber satisfechazo dos de los demandados el importe que se les reclamaba el emplazamiento, lo que determinó que la actora solicitara y así se acordara el sobreseimiento por satisfacción extraprocesal de la pretensión dirigida contra ellos sin imposición de costas y, por ultimo, que con la solución acogida en el auto recurrido se llega a soluciones desproporcionadas entre el interés económico debatido y las costas correspondientes, dando lugar a una situación de condena, a un codemandado al que se reclamaban en la demanda 75 €, al pago de unas costas que mas que triplica esa cuantía. Todo ello lleva al recurrente a sostener la improcedencia de la tasación así como que en estos casos de acumulación subjetiva, en cualquier caso el límite del tercio a que se refiere el art. 394.3 de la L.E.Civil , deba operar para cada una de las partes según lo reclamado a la misma.

Se denuncia por ultimo la existencia de una incongruencia omisiva en el auto recurrido, fundada en no haberse pronunciado sobre la impugnación por excesivos, que vuelve a reiterarse. Esta denuncia ha de ser rechazada de plano, dado que el art. 246.5 de la propia L.E.Civil , establece la suspensión del tramite de impugnación por excesivos hasta en tanto se decida si la partida impugnada es o no debida, y la resolución que en su momento ponga fin al mismo no es susceptible de recurso alguno, ni por ello del de apelación intentado, por asi establecerlo expresamente el art. 246.3º párrafo primero de la L.E.Civil .

SEGUNDO.- La impugnación por indebidas debe ello no obstante ser favorablemente acogida. La acumulación subjetiva de acciones llevada a cabo en la demanda lo es de acciones principales que no provienen del mismo titulo, si se tiene en cuenta que cada una de ellas se basa en distinto contrato de compraventa de inmuebles concertado con los respectivos demandados, con diferentes condiciones de pago de la plus valía, cuya liquidación final es por ello también distinta para cada uno de ellos. Ya no debió por ello ser admitida esa acumulación, teniendo en cuenta que para ello el art. 72 L.E.Civil exige que las acciones se basen en los mismos hechos lo que aquí no acontece.

En todo caso, la regla de determinación de la cuantía aplicable es la prevista en el art. 252.1ª de la L.E.Civil , que determina que la misma lo será la de la acción de mayor valor, y como quiera que en este supuesto ninguna de ellas alcanzaba el limite mínimo para la exigencia del requisito de postulación, es claro que no era preceptiva la intervención de Letrado y Procurador por lo que procede declarar indebidos los derechos y honorarios incluidos en la tasación objeto de impugnación.

Esta conclusión además es conforme con la propia regulación que a efectos de determinar los derechos de los Procuradores se hace en el art. 2b) del RD 1373/ 2003, de 7 de noviembre , que regula los mismos, que toma como referencia no el principal reclamado en la demanda, sino " los que correspondan conforme a su cuantía", regulada con arreglo a lo previsto en el art. 252 de la L.E.Civil , que en este caso, ya se ha razonado, obliga a estar a la cuantía de la acción de mayor valor.

Aceptar la tesis de la resolución recurrida supondría dar carta de naturaleza a la posibilidad de alterar a propia conveniencia de la aparte actora la regulación legal del requisito de postulación y conduciría a las soluciones desproporcionadas entre cuantía reclamada por principal e importe de las costas que se denuncia en la fundamentación de este recurso, cuyas razones se aceptan sustancialmente y dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO.- La estimación del recurso y de la impugnación determina se impongan las costas de la primera instancia a la parte que instó la tasación que se reputa indebida así como que no proceda hacer expresa mención de las causadas en esta apelación. (Art. 394 1º y 398 2º, respectivamente de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se acoge el recurso de apelación deducido por DON Pedro Antonio contra el auto de fecha 17 de abril de 2007, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de primera instancia en autos incidentales de impugnación por indebidas de la Tasación de costas practicada en la primera instancia, auto que se revoca.

En su lugar con estimación de la impugnación, se declaran indebidos tanto los derechos de Procurador como los honorarios de Letrado incluidos en la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario del Juzgado en fecha 22 de febrero de 2007

Las costas de la primera instancia se imponen a la parte que instó la tasación, sin hacer expresa mención de las causadas en esta alzada.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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