Sentencia Civil Nº 386/20...io de 2007

Última revisión
19/07/2007

Sentencia Civil Nº 386/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 105/2007 de 19 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 386/2007

Núm. Cendoj: 08019370182007100358

Núm. Ecli: ES:APB:2007:7279

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona, sobre modificación de la pensión compensatoria. No consta documentación de la que pueda derivarse los ingresos anuales del recurrente, ni el despido alegado por el que haya percibido la prestación de desempleo. Del mismo modo, no se encuentra acreditado que con el dinero del supuesto despido haya constituido una sociedad y que la misma haya sufrido pérdidas que dieran lugar a su liquidación. Consiguientemente, al no encontrarse probado la existencia de una alteración sustancial de la situación económica del apelante, no procede suprimir o subsidiariamente reducir la pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorcio existente entre las partes. Asimismo, tampoco procede la fijación de un límite temporal a la mencionada pensión, por el sólo hecho del transcurso del tiempo, al haberse pactado entre ambas partes en el convenio regulador de divorcio, la pensión compensatoria con vocación de persistencia en el tiempo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 105/2007

MODIFICACIÓN MEDIDAS NÚM. 190/2006

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 16 BARCELONA

S E N T E N C I A Núm.386/07

Ilmos. Sres.

D. ENRIC ANGLADA FORS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Modificación de Medidas, número 190/2006 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona a instancias de D. Rubén , contra Dª. Marina ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de octubre de 2006, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que debiendo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por D. Rubén , representado por el Procurador Sra. Della Michavila, contra Dª. Marina representada por el Procurador Sr. Villalba Rodríguez debo acordar y acuerdo el mantenimiento de las medidas acordadas en su día. Todo ello imponiendo las costas causadas por el presente procedimiento al actor."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra el pronunciamiento que deniega la supresión o subsidiariamente la minoración de la pensión compensatoria, se alza el demandante que alega en síntesis, el cambio sustancial de su situación económica que produce el cese de la causa que motivó el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa y la necesidad, caso de ser denegada la supresión, de reducir la misma y de fijar un límite temporal.

Las causas de extinción y de reducción de la pensión compensatoria vienen determinadas en los artículos 86 y 84 respectivamente del Codi de Familia. Para la supresión, se contempla como causa, entre otras, la mejora de la situación económica del cónyuge acreedor, que deje de justificarla o el empeoramiento de la situación económica del cónyuge obligado a su pago que justifique la extinción. Se trata en definitiva de valorar si la situación económica de ambos cónyuges, ha sufrido una alteración y que la entidad de dicha alteración haga desaparecer el desequilibrio económico entre ambos, que fue el presupuesto que en su día, permitió el reconocimiento a uno de ellos, de la pensión compensatoria. El artículo 84 del mismo cuerpo legal, también contempla la posibilidad de reducir la pensión compensatoria como consecuencia de un cambio de fortuna de alguno de los cónyuges, y la interpretación sistemática de ambos preceptos, nos lleva a considerar que tendrá lugar la reducción de la pensión cuando el cambio de fortuna a que se refieren, no tenga la entidad suficiente para hacer desaparecer el desequilibrio económico, pero conlleve la necesaria adecuación del importe de la pensión reconocida a las nuevas circunstancias del caso. Por último, cabe señalar, ante las alegaciones mantenidas por el recurrente, que se viene considerando a la pensión compensatoria como un derecho no absoluto, ni vitalicio, sino, por el contrario, como relativo y circunstancial y especialmente limitado en cuanto al tiempo, pues su legítima finalidad no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades - singularmente laborales y económicas- a las que habría tenido de no haber mediado tal vínculo matrimonial, si bien el TSJC ha declarado en sentencia de 5 de mayo de 2003 que la determinación ex ante, es decir en el momento de ordenar el pago de la pensión compensatoria, del plazo de duración de ésta, es potestativo y no un imperativo legal, recomendando la fijación de un límite temporal en los supuestos en que la persona beneficiaria de la pensión esté en una edad en que la incorporación al mundo laboral no sea difícil, tenga una preparación académica o profesional cualificada o el matrimonio haya tenido una corta duración y en el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del mismo Tribunal de fecha 9 de enero de 2006 . Quiere ello significar, que la temporalidad de la pensión compensatoria no constituye un rasgo esencial de dicha prestación y que hay que valorar las circunstancias en cada caso.

SEGUNDO.- En el presente supuesto, nos encontramos ante una petición de modificación de medidas y lo que procede analizar, es si se ha producido o no, el cambio de circunstancias que se alega como motivo o causa de extinción y subsidiariamente de minoración de la pensión y si acreditadas las alegaciones de la parte actora, procede la extinción o la reducción y dentro de ésta última la determinación de un plazo, para cuyo examen resulta esencial valorar el pacto del convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio en el que ambos cónyuges establecieron a favor de la esposa una pensión compensatoria sin límite temporal.

El referido pacto reconoce a la esposa una pensión compensatoria de 50.000.-Ptas. y se recoge que, cuando la esposa cobre de su país una pensión de jubilación, ésta se deducirá de la pensión compensatoria y que cuando se jubile el esposo la pensión compensatoria no será superior al 15 % de los ingresos brutos que perciba en concepto de pensión de jubilación. Existe por tanto una vocación clara en el pacto de no limitar temporalmente el derecho a percibir por parte de la esposa la pensión compensatoria, pues se pacta incluso la forma en como dicha pensión tiene que adecuarse o ajustarse a las cantidades que puedan percibir ambos en concepto de pensión de jubilación.

La parte actora solicita la supresión o subsidiariamente la reducción de la pensión en base a la alegada alteración sustancial de su situación económica. Concretamente mantiene que trabajaba en la empresa INDUKERN S.A. percibiendo ingresos brutos de mas de 6.000 € mensuales más tres pagas extraordinarias y una participación a cuenta de resultados, que en junio de 2003 fue despedido y que la indemnización, cuyo importe no se precisa en la demanda, pero se reconoce después, ascendió a unos 80.000 € y que destinó a la creación de una empresa denominada JM2 GTPRE S.L. que no generó mas que pérdidas y tuvo que ser liquidada, pasando a percibir la prestación de desempleo que tuvo reconocida hasta marzo de 2005, que ha tenido una enfermedad ocular y que paga un alquiler de 853,14 € al mes. Pues bien, tal y como acertadamente recoge la sentencia de instancia, los únicos hechos acreditados en relación a la situación económica del demandante es que en julio de 1998 cobró una nómina de 698.788.-Ptas., no constando documentación de la que pueda derivarse los ingresos anuales; que ahora ya no trabaja por cuenta ajena, y que ha percibido la prestación de desempleo, pero ni ha acreditado el despido, ni ha acreditado que haya percibido cantidad alguna por dicho motivo, ni que con el dinero del supuesto despido haya constituido una sociedad y que la misma haya sufrido pérdidas y haya sido liquidada. No se ha aportado documento alguno que pruebe dichas alegaciones, correspondiendo al actor la carga de la prueba sobre estos extremos, conforme a la normativa que sobre la carga de la prueba contiene el artículo 217 de la LEC , especialmente atendiendo al principio de proximidad probatoria. Además de todo ello y como se recoge en la sentencia, es titular de fondos de inversión por importe de 65.108,22 €, de un plan de pensiones de 8.000 €, de cuentas por importe de 1.926,51 € y de valores por importe de 1.428,65 €, hechos que han sido recogidos como probados en la sentencia de instancia y que no han sido impugnados en el recurso. La falta de prueba sobre los hechos que se alegan conduce a la desestimación de la demanda. No puede desprenderse de la simple percepción por parte del demandante de la prestación por desempleo, la certeza de los demás hechos que se alegan, que de ser ciertos, conducirían sin duda a la estimación total o parcial de la demanda y tampoco procede la fijación de un límite temporal a la misma, por el solo hecho del transcurso del tiempo, al haberse pactado entre ambos cónyuges en el convenio regulador de divorcio, la pensión compensatoria con vocación de persistencia en el tiempo, pues como se ha señalado se contienen previsiones de adecuación y ajuste del importe de la pensión a las pensiones que puedan percibir ambos por jubilación. En consecuencia y por todo ello procede desestimar íntegramente el recurso con confirmación de la sentencia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC que se remite en caso de desestimación del recurso, en materia de costas, al artículo 394 del mismo cuerpo legal, se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Rubén , contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Barcelona en autos de Modificación de Medidas nº 190/2006, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

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