Sentencia Civil Nº 386/20...io de 2007

Última revisión
18/06/2007

Sentencia Civil Nº 386/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 125/2006 de 18 de Junio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 386/2007

Núm. Cendoj: 28079370202007100369

Núm. Ecli: ES:APM:2007:7810

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, sobre acción cambiaria.Ejercitada en el presente procedimiento una acción cambiaria en base a dos letras de cambio, y desestimada la oposición formulada, frente a la sentencia que estimó la pretensión cambiaria, se formula el presente recurso. Señala el recurrente que ha quedado acreditado mediante acta notarial que las obras de la vivienda, sobre la que se pactó la ejecución de obra, origen de las cambiales reclamadas, no han sido concluidas, lo que determina la viabilidad de la excepción personal formulada, al existir un incumplimiento del demandante, lo que motiva el impago reclamado. Se indica, al objeto de desestimar la impugnación, que no ha quedado acreditada la existencia de un grave incumplimiento del contrato subyacente. Ello no se infiere del acta notarial aportada al no existir punto de referencia que permita apreciar las obras contratadas y efectivamente realizadas o el plazo de ejecución acordado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00386/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 125 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ

En MADRID, a dieciocho de junio de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 719/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 125/2006, en los que aparece como parte apelante EL CANCHAR, S.L. representado por el procurador D. MARIO CASTRO CASAS, y como apelado PLOMVER CONSTRUCCIONES, S.L., representado por la procuradora Dª MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA, sobre , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 5 de diciembre de 2.005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la oposición interpuesta por El Canchar, S.L. representada por el Procurador D. Mario Castro Casas, en el juicio cambiario promovido por Plomver Construcciones S.A. representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Campillo García.- Imponer a El Canchar S.L. representada por el Procurador D. Mario Castro Casas las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Ejercitada en el presente procedimiento una acción cambiaria con base a dos letras de cambio, y desestimada la oposición formulada al respecto, frente a la sentencia que estimó la pretensión cambiaria, se formula el presente recurso, articulando el mismo en base a los siguientes motivos de oposición:

La sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 819 y 824 de la LEC en relación con el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, al haber quedado acreditado mediante el acta notarial aportado que las obras de la vivienda, sobre la que se pactó la ejecución de obra, origen de las cambiales reclamadas, no han sido concluidas, lo que determina la viabilidad de la excepción personal formulada en el caso presente, al existir un incumplimiento del demandante, lo que motiva el impago reclamado.

La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida analiza de una manera suficientemente amplia y acertada las cuestiones sometidas a discusión, asumiendo la Sala los argumentos en ella expuestos, dándolos aquí por reproducidos sin necesidad de reiterarlos, lo que permite anticipar que el recurso interpuesto ha de ser desestimado en base a lo siguiente:

No se discute la validez formal de las letras de cambio origen de este procedimiento, siendo el principal y único motivo de oposición la existencia de un incumplimiento del contrato causal por parte del legítimo tenedor de las cambiales.

El art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, posibilita la discusión, dentro del juicio cambiario, de los problemas de fondo o de derecho material sobre existencia y legitimidad del crédito; ahora bien, a la hora de interpretar dicha excepción, la doctrina jurisprudencial la limita a los supuestos referidos a un incumplimiento total, esencial, patente y/o categórico de las obligaciones asumidas por la parte ejecutante («exceptio non adimpleti contractus»), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal del juicio cambiario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos («exceptio non rite adimpleti contractus») en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada «exceptio non rite adimpleti contractus» constituiría una desnaturalización de la acción base de proceso sumario, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque. En este mismo sentido se pronuncian múltiples sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, como las sentencia de la Sección Sexta de la de Valencia de 17 de septiembre de 2002 , la sentencia de la Audiencia de Ávila de 8 de enero de 2003 o las de Madrid, Scc. 13ª de 18 de marzo de 2002 y Scc. 21ª, de 26 de febrero de 2002 en todas las cuales, con apoyo en la propia Exposición de Motivos de la LEC., se pone de relieve que el juicio cambiario no es sino un cauce procesal que otorga una protección jurisdiccional singular del crédito cambiario cuya eficacia impide se pueda admitir cualquier excepción basada en las relaciones personales entre las partes, sino sólo las basadas en un incumplimiento pleno y total del contrato causal, sin perjuicio de la posibilidad de poder plantear en el juicio correspondiente las cuestiones que no se hayan resuelto en el juicio cambiario.

A la vista de lo indicado, del examen de la prueba practica no se acredita la existencia de un grave e importante incumplimiento del contrato subyacente, como se pretende por la parte apelante, no pudiendo desprenderse el mismo del acta notarial aportado al no existir punto de referencia que permita apreciar aspectos tales como obras contratadas y efectivamente realizadas o plazo de ejecución acordado. Tampoco puede desprenderse la existencia de un incumplimiento total de lo manifestado por el del demandante en el acto de interrogatorio, no pueden descontextualizarse ni valorarse aisladamente las mismas, por cuanto lo que realmente sostiene dicha parte es la existencia de unas letras de cambio válidamente giradas que fueron impagadas en la fecha de su vencimiento.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, se está en el caso de desestimar el presente recurso, conllevando dicho pronunciamiento la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello en aplicación del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "EL CANCHAR S.L.", contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de los de Primera Instancia de Madrid , en los autos de Juicio Cambiario nº 719/2.005 y SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la misma, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.