Sentencia Civil Nº 386/20...re de 2008

Última revisión
07/11/2008

Sentencia Civil Nº 386/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 224/2007 de 07 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 386/2008

Núm. Cendoj: 03014370062008100406

Resumen:
03014370062008100406 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 386/2008 Fecha de Resolución: 07/11/2008 Nº de Recurso: 224/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 224-A/2007

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benidorm

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 51 de 2006

Cuantía: 9.211,01 euros

SENTENCIA Nº 386/2008

Ilmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Prieto Lozano.

D. José Mª Rives Seva

D.ª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a siete de noviembre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen, ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 224/2007) los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm bajo el número de registro 51 de 2006, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Caballero Caballero y asistida por el Letrado Sr. Jiménez Martín siendo partes apeladas la demandada Dª Carlos María representada por el Procurador Sr. Jiménez Izquierdo y asistido por el Letrado Sr. Borja Ivars.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benidorm en los referidos autos se dictó con fecha 1 de febrero de 2007 sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: 1.- Se desestima la demanda 2.- Se condena a la entidad bancaria actora BBVA S.A. a abonar las costas del juicio a D Carlos María ."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la demandante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, recurso que fue admitido a trámite y seguidamente interpuesto por escrito motivado en el que interesó la revocación de la Sentencia y que es estimasen los pedimentos de su demanda.

TERCERO.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada que en el escrito presentado se opuso al recurso interesando su desestimación.

Seguidamente se remitieron los autos con emplazamiento de las partes a esta audiencia Provincial sección Sexta, que a su recibo formó el correspondiente Rollo bajo el nº 224 de 2007 designándose seguidamente magistrado ponente.

Comparecidas que fueron las partes apelante y apelada en tiempo y forma, y previa la tramitación pertinente se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de noviembre de 2008.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- Esta Sala comparte, en esencia, las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la Sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo totalmente desestimatorio de los pedimentos deducidos por la parte demandante Banco Bilbao Vizcaya SA en su demanda en la que postuló la condena del demandado Sr. Carlos María al pago de una concreta suma, 9.211,01 euros, que previamente le habia reclamado en Procedimiento Monitorio nº 328 de 2005, unido al presente Juicio Ordinario , motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal Resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe ser asumida la contenida en la Sentencia apelada para confirmarla y a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120.3 de la C. E ., que no es otra sino la de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación también contenida en el Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que , como es sabido, la doctrina jurisprudencial emanada tanto del Tribunal Constitucional (AATC. 688/88 y 956/88 , 288/2006 y SS.T.C.. 174/1987 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98 , 116/98, 181/98, 187/2000, 171/2002, 205/2005, 256/2005, 208/2006, 228/2006 ) como de la Sala 1º del TS (S.S.T.S.. de fechas 5 de octubre de 1998 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo, 9 de junio, 21 de julio de 2000, 2 15 y 23 de noviembre de 2000, 30 de abril y 20 de diciembre de 2002 , 24 de febrero y 21 de julio de 2003) permite y admite la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente , porque en tal Resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada. ya que en tales supuestos y cual precisa la S.T.S.. de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Y ello porque mediante tal técnica jurídica se incorporan a la Resolución que alude al reenvío, complementándola, los razonamientos jurídicos de la decisión a la que se remite, puesto que , en definitiva, «la remisión implica reproducir la argumentación del pronunciamiento judicial remitido en la Resolución remitente, que es tanto como si se transcribiera íntegramente en el seno de esta última, por lo que dicha técnica, en sí misma considerada, ni añade ni quita nada desde una perspectiva de garantía en comparación con la decisión que contiene explícitamente los razonamientos» (AT.C. 207/1999, STC 196/2005 ).

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos , pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (SST.S.. de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) habida cuenta que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (STS. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002).

SEGUNDO.- La doctrina expuesta es plenamente aplicable al presente caso dadas las acertadas consideraciones que se exponen en la Sentencia de instancia en orden a denegar el pedimento de condena dineraria deducido por la ahora apelante acogiendo la oposición articulada por el demandado comparecido y ahora apelado , motivación que no se estima desvirtuada por la alegaciones de la recurrente.

No obstante, y tratando de dar respuesta a las mismas parece oportuno recordar que como es sabido los principios informadores de la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil imponen a cada una de las partes la carga, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos el actor , o como oposición a estos por el demandado, directrices a las que se ajustan en definitiva, las previsiones contenidas en el Art. 217 de la Ley Procesal en cuanto establece sobre el actor pesa la carga de probar los hechos que siendo la base y fundamento de sus pretensiones " permanezcan inciertos" por no haber sido asumidos o admitidos por la contraparte demandada, principios que referidos a la prueba de las obligaciones suponen que el actor que reclama su cumplimiento ha de probar, su existencia y vigencia, y también en el supuesto de reclamaciones dinerarias su concreta cuantía, el cómo y el porqué de la misma esto es la realidad de los elementos constitutivos de las mismas, aunque recaiga también sobre el demandado la carga de justificar los hechos que las extinguen, o que impiden o excluyen su cumplimiento.

Por ello si parte de tales premisas parece forzoso desestimar el presente recurso y confirmar por ello el fallo desestimatorio de las pretensiones de la actora contenido en la sentencia apelada puesto que las consecuencias que derivadas de la distribución de la carga de la prueba se contienen en dicha Resolución al valorar la concreta prueba practicada en esta causa se estima que se ajusta a las directrices antes enunciadas , si se tiene en cuenta que

-- el demandado impugnó expresamente el hecho sexto de la demanda y por ello el contenido del documento que la actora bajo nº 5 presentó con la inicial demanda monitoria, y a modo de sustento de su pedimento de condena , documento titulado de "Liquidación de deuda a 10,03.94" unilateralmente confeccionado al parecer por el "Banco Hipotecario Argentaria Jefe de Departamento de Gestión de Cobros" según consta en la antefirma que en el obra.

-- tal documento ha sido además en este caso el soporte único del pedimento de condena al pago de cantidad liquida de deducido en el suplico del escrito de demanda por la actora y frente al demandado, puesto que del resto de la documental presentada, testimonio de determinados particulares del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 121/1989 promovido en su por el Banco Hipotecario de España SA ante el Jugado de 1ª Instancia nº 31 de los de Madrid, demanda, providencia de admisión a trámite de fecha 9 de mayo de 1989 , acta de subasta de fecha 10 de mayo de 1994, auto de adjudicación al Banco Hipotecario, y entre otras, de la finca registral nº NUM000, dictado por el expresado Juzgado en fecha 19 de abril de 1995, no se desprende dato especifico alguno acerca de cual pudiera haber sido la concreta suma , y en su caso sus comPonentes o partidas, principal del préstamo hipotecario, debido por impagado la fecha de promoción de tal proceso y en su caso intereses remuneratorios y/o moratorios, objeto de la ejecución hipotecaria promovida contra la finca antes indicada, hipotecada junto con otras muchas por la promotora Asociación Benéfica La Sagrada Familia y en garantía del crédito que en escritura de fecha tres de octubre de 1980 el Banco Hipotecario de España SA le había concedido, y mas tarde adquirida por el demandado que se subrogo en la carga hipotecaria que sobre dicha registral nº NUM000 pesaba.

-- tampoco se ha aportado más tarde, y ante la impugnación de tal documento producida, medio de prueba alguno, en su caso de índole documental tendente a justificar la realidad de la deuda reclamada y la pertinencia de todas y cada una de las partidas que la integran , ni se ha ofrecido explicación razonable, ni dato concreto alguno, tendente a justificar la reclamación que en la demanda se formula por el concepto de principal y por haber podrido ser en caso la cantidad debida a aquella en que se produjo la adjudicación de la finca a la mercantil ejecutante , no a determinar la pertinencia de la partida referida a intereses y las bases, modo y forma en que pudieran haber sido calculados los mismos dies "a quo" para su cómputo, tipo o tipo aplicados de los previstos para en la indicada escritura, 11,5 % el remuneratorio y 14,5 % el moratorio, y que permitiendo a este Tribunal mediante simples operaciones aritméticas determinar si ello fuere procedente la corrección de las sumas consignadas en el documento que bajo nº 5 se presento con la inicial demanda monitoria

-- finalmente la previsión contenida en la estipulación duodécima de la escritura de fecha 3 de octubre de 1980, ha de ser reputada , en si misma, insuficiente a los fines que la actora pretende, justificar la pertinencia de la reclamación que la actora efectúa en esta litis, ya que lo establecido en tal cláusula no poder eximir a la demandante de la carga probatoria que sobre la misma ha pesado en este proceso, carga que en definitiva estima no ha superado.

TERCERO.- Debe de ser y por todo lo expuesto, confirmado el fallo desestimatorio de la demanda contenido en la Sentencia apelada lo que implica que las parte recurrente debe de ser condenada al pago de las costas procesales de esta segunda instancia por así disponerlo el Art. 398.1 de la Ley de E Civil .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación ,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA contra la Sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2007 por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benidorm confirmando dicha resolución y condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, y dada la cuantía de la presente litis, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.

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