Última revisión
01/09/2008
Sentencia Civil Nº 386/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 984/2007 de 01 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MATEO MARCO, AMELIA
Nº de sentencia: 386/2008
Núm. Cendoj: 08019370172008100358
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimoséptima
ROLLO Nº 984/2007
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 61/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A Nº 386/08
Ilmos/as. Sres/as.
D. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
En la ciudad de Barcelona, a 1 de septiembre de 2008
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 61/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Vilanova i la Geltrú, a instancia de Maribel , contra CASC ANTIC SL y Dª. Irene ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de abril de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la representación procesal de Dª. Maribel frente a la mercantil CASC ANTIC SL y a Dª. Irene :
1.- Condeno a la mercantil CASC ANTIC SL y a Dª. Irene al pago de la cantidad de 3.000 euros.
2.- Condeno a la mercantil CASC ANTIC SL y a Dª. Irene al pago de los intereses fijados en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución.
3.- Condeno a la mercantil CASC ANTIC SL y a Dª. Irene al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO.- El único extremo de la sentencia de primera instancia que se recurre es el relativo a las costas, que se imponen en aquélla a la demandada a pesar del allanamiento que tuvo lugar, por haberse producido un requerimiento de pago previo.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada alegando que como la actora no compareció al acto de conciliación instado con anterioridad al presente procedimiento no pudo oponer la procedencia de la retención de la cantidad a cuyo pago se ha allanado ahora.
Viene a sostener la apelante que como la hoy actora no compareció al acto de conciliación previo, ella no pudo oponer unos gastos de tasación que serían el motivo por el que retuvo la cantidad a cuyo pago se ha allanado, y que por tanto aunque las partes se hubieran avenido en aquel acto, ella podría haber reclamado dichos gastos en un nuevo procedimiento, mientras que con la actitud de la actora no se han podido introducir estas cuestiones hasta la contestación a la demanda, pero que como ella no pretendía oponerse al pago, como lo demuestra su escrito de allanamiento, no se han podido introducir otras cuestiones.
El razonamiento es absurdo.
El hecho de que la actora no compareciere al acto de conciliación previo en nada empaña el derecho de la hoy apelante a retener la cantidad que ha sido objeto de reclamación si dicho derecho hubiera existido, pero su allanamiento en esta litis pone de relieve que ella misma lo considera inexistente, por lo que cualquier otra consideración al respecto resulta ociosa.
Lo único que resulta trascendente a los efectos que ahora interesan, es que la parte demandada fue requerida de pago previamente a la interposición de esta demanda, y no sólo a través del acto de conciliación a que antes nos hemos referido, sino también a través de un burofax, remitido antes incluso de promover el referido acto de conciliación (fol. 13), por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 395.1, II LEC , procede la condena en costas, al haber sido la actitud renuente de la demandada la causa de que se haya tenido que acudir a impetrar el auxilio judicial, demostrándose de ese modo su mala fe al no satisfacer voluntariamente una deuda cuya existencia y exigibilidad le constaba.
SEGUNDO.- Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante (art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por CASC ANTIC S.L. y Irene S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vilanova i la Geltrú en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
