Última revisión
22/10/2008
Sentencia Civil Nº 386/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 380/2008 de 22 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 386/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100566
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00386/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000380 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
SENTENCIA NÚM. 386/08
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a veintidos de Octubre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000095 /2008, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 0000380 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Jose Augusto representado por el procurador Dª. MARTA DOMELO GOMEZ, y como apelado Dª. Leonor representado por el procurador Dª. Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Paisal Outeiral y, en la representación que ostentan en autos de Leonor , contra Jose Augusto , DEBO ACORDAR Y ACUERDO:
1º) La disolución del matrimonio formado por Doña Leonor Y Jose Augusto , (cuyo matrimonio figura inscrito en el Registro Civil de Pobra de Caramiñal al Tomo NUM000 , página NUM001 , sección NUM002 ), con todos los efectos inherentes a dicha declaración.
2º) La revocación de poderes y consentimientos que se hubieren otorgado con todos los efectos inherentes a tal pronunciamiento.
3º) La disolución de la sociedad ganancial en virtud de lo establecido en el Art. 1392.1 CC .
4º) En cuanto a los pronunciamientos de carácter económico, es procedente acordar el abono por parte de Don Jose Augusto , en concepto de pensión compensatoria a favor de la demandante, la cantidad de 150 € al mes estableciéndose que deberán ser abonadas por el actor, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe aquella, actualizables en atención al IPC anual.
5º) Con imposición de costas procesales al demandado."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jose Augusto se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada acuerda el divorcio de los cónyuges Dª Leonor y D. Jose Augusto , estableciendo como única medida al margen de las que son inherentes a tales procedimientos, que el esposo debe abonar a la esposa la suma de 150 euros mensuales como pensión compensatoria.
Apela la resolución D. Jose Augusto alegando que la juez incurrió en error en la valoración de la prueba, señala que el que se halla en una situación más desfavorecida es él, puesto que su esposa cuenta con patrimonio propio fruto de la herencia de su padre, siendo de su propiedad la casa en la que vive. En cambió afirma que él habita con su madre pero que en caso de no poder hacerlo, tendría que disponer de dinero para un piso.
SEGUNDO.- La situación económica de uno y otro es la siguiente, él percibe una pensión de pensión por incapacidad permanente absoluta de 700 euros y ella una incapacidad permanente de grado total de 350 euros. Se diferencian ambos tipos de prestaciones en que, mientras que el primero no puede desempeñar ningún trabajo, la segunda si puede hacerlo, siendo compatible la percepción con el desempeño de otra labor remunerada.
Partiendo de lo expuesto y dando por reproducidos los razonamientos legales y doctrinales de la resolución apelada, considera este Tribunal que, la resolución ha de ser revocada, siendo más acorde con la realidad económica de los esposos, rebajar la pensión compensatoria que D. Jose Augusto ha de pasar a Dª Leonor , a la cantidad de 75 euros.
Tal decisión se adopta, tomando en consideración que mientras que Dª Leonor vive en casa propia, D. Jose Augusto vive con su madre, estando imposibilitado (o siéndole especialmente difícil) que pueda hacer vida independiente, costeándose el alojamiento, con la cantidad que le quedaría tras deducir de sus ingresos la suma de 150 euros. Y así mismo y con carácter fundamental, debido a que su incapacidad es absoluta lo que le impide el desempeño de ninguna actividad y por tanto de la obtención de ingresos extra. Lo que a su vez es coherente con la grave enfermedad que padece. Mientras que por el contrario Dª Leonor no se halla en una situación tan límite, sin que nada le impida "a priori" desarrollar alguna actividad con la que pueda ayudarse.
TERCERO.- Dada la especial naturaleza del procedimiento y la índole de las pretensiones deducidas, tal y como autorizan los artículos 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido por D. Jose Augusto , frente a la sentencia de la que dimana el presente rollo, la revocamos en el único sentido de fijar como pensión compensatoria la de 75 euros mensuales, confirmando los restantes pronunciamientos y sin hacer imposición de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

