Sentencia Civil Nº 386/20...re de 2008

Última revisión
09/10/2008

Sentencia Civil Nº 386/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 267/2007 de 09 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MANGA ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 386/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100434

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00386/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2007 0100802

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000267 /2007 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000802 /2006

RECURRENTE : PROMOTORA VALDONCINA S.L.

Procurador/a : PUERTA LOZANO

Letrado/a : OLGA GONZALEZ CHAMORRO

RECURRIDO/A : Benedicto , CASER COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , Francisco

Procurador/a : ARIAS AGUIRREZABALA, DIEZ LAGO

Letrado/a : MARIA PILAR PEREZ PEREZ, GAVILANES FERNANDEZ-LLAMAZARES

SENTENCIA NUM. 386/08

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Maria Teresa Manga Alonso.- Magistrada suplente

En León a nueve de octubre de dos mil ocho.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 267/07 en el que han sido partes como apelante PROMOTORA VALDONCINA S.L. representada por el Procurador Begoña Puerta Lozano y asistida por el Letrado Olga González Chamorro y como apelados Benedicto representado por el procurador Montserrat Arias Aguirrezabala y asistido del Letrado Pilar Pérez Pérez y CASER CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y Francisco representados por el Procurador Maria Lourdes Diez Lago y asistidos del Letrado Ricardo Gavilanes Fernández-Llamazares, actuando como Ponente para este trámite la ILTMA. SRA. DOÑA Maria Teresa Manga Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de León se dictó Sentencia en fecha 11 de abril de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Puerta Lozano en nombre y representación de PROMOTORA VALDONCINA S.L. contra Francisco Y SEGUROS Y REASEGUROS CASER, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 4.188,24 € más intereses legales desde esta resolución, absolviendo a Benedicto de la pretensión contra el deducida.

No debo hacer especial condena en materia costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y, seguidos los demás trámites, se señaló día para la deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- La parte apelante recurre la Sentencia del Juzgado, estimadora parcialmente de la demanda en su día presentada, mostrando su plena disconformidad con la misma y solicitando su total revocación.

TERCERO.- La cuestión inicial a que debe hacerse referencia es a la pertinente aplicación de la Ley 38 / 1999 de Ordenación de la Edificación. Esta Ley tiene por objeto regular en sus aspectos esenciales el proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso, así como las garantías necesarias para el adecuado desarrollo del mismo, con el fin de asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios y la adecuada protección de los intereses de los usuarios.

Según su Disposición Transitoria Primera, lo dispuesto en esta Ley , salvo en materia de expropiación forzosa en que se estará a lo establecido en la disposición transitoria segunda , será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor. En el caso que nos ocupa dicha licencia es de fecha 6 de Septiembre de 2002.

CUARTO.- Procede valorar llegados a este punto, cuál es la calificación jurídica que corresponde dar a los hechos ocurridos, caída del enlucido de yeso aplicado sobre las placas alveolares del forjado. Cierto es que en el escrito de demanda no hay encuadramiento de los mismos en ninguno de los tres supuestos clasificatorios de la LOE, artículo 17.1 : vicios que afectan a la resistencia mecánica y estabilidad del edificio, a la habitabilidad, o a su terminación y acabado y que en esta alzada se afirma que los mismos afectan a la "seguridad y estabilidad" de los inmuebles. Considera este Tribunal que éstos no pueden encuadrarse ni bajo la responsabilidad decenal ni tampoco en la trienal del artículo 17 de la ley de referencia. El primer caso no plantea duda posible; el segundo, considera esta Sala tampoco. No se desconocen los incovenientes que la situación originó en su día a los afectados, pero es a nuestro entender excesivo encuadrarles bajo la propia habitabilidad de los inmuebles, máxime cuando no hay fácil similitud con ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 3 de la LOE , al que se remite el precepto anterior:

Requisitos básicos de la edificación: 1. Con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente, los edificios deberán proyectarse, construirse, mantenerse y conservarse de tal forma que se satisfagan los requisitos básicos siguientes: Relativos a la habitabilidad:

· Higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de toda clase de residuos.

· Protección contra el ruido, de tal forma que el ruido percibido no ponga en peligro la salud de las personas y les permita realizar satisfactoriamente sus actividades.

· Ahorro de energía y aislamiento térmico, de tal forma que se consiga un uso racional de la energía necesaria para la adecuada utilización del edificio.

· Otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio.

Así, valorando los informes periciales aportados según las reglas de la sana crítica, y de acuerdo al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , admitimos la apreciación efectuada por doña María Esther , en cuanto que las obras de reparación en su día efectuadas no requirieron el desalojo de las viviendas, apreciación hecha también en el escrito de contestación a la demanda presentado en representación de don Benedicto , y como resultado de una apreciación conjunta de las pruebas, consideramos ser los mismos vicios propios de la terminación y acabado de las obras, pues en la última disposición contenida en el artículo 17.1 b) citado reza el siguiente tenor: El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de construcción que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año. De tales vicios sólo responde el constructor, a diferencia del resto, respecto de los cuales son responsables los otros agentes actuantes en el proceso de edificación.

QUINTO.- Así las cosas sería lógico pensar que resultan absueltos de toda responsabilidad los dos agentes requeridos de ella, tanto don Benedicto , arquitecto, como don Francisco , aparejador. Si bien los términos en que se plantea la oposición al recurso de apelación por la representación procesal de don Francisco y Caja de Seguros Reunidos Cáser, nos lleva, tal y como se nos suplica, a confirmar la sentencia recurrida.

SEXTO.- Alegado error en la valoración de las pruebas efectuadas en primera instancia, corresponde decir que compartimos las conclusiones a que llegó la juzgadora, haciendo primar valoraciones periciales sobre las cuantías resultantes de facturas presentadas por la parte actora en cuanto a reparaciones y de igual modo respecto al resto de gastos devengados.

No debemos olvidar:

a) Que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; y si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración de las pruebas practicadas se ha comportado el Juez a quo de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Reiterando lo dicho, la existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el Juzgador «a quo» sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga;

b) Que es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia.

SÉPTIMO.- En consecuencia procede rechazar el recurso interpuesto y confirmarse la resolución apelada, con imposición de las costas de esta alzada al apelante por así imponerlo el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de PROMOTORA VALDONCINA S.L., contra la Sentencia de fecha 11 de Abril de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de León , en los autos de Juicio Ordinario 802/2006 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha Sentencia, siendo de la parte apelante las costas de esta alzada.

Dese cumplimiento al notificar esta sentencia a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y , con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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