Última revisión
10/09/2008
Sentencia Civil Nº 386/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 441/2008 de 10 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 386/2008
Núm. Cendoj: 28079370192008100511
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00386/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7007023 /2008
ROLLO: RECURSO DE APELACION 441 /2008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1386 /2006
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID
Apelante/s: Ignacio
Procurador: LUIS ALFARO RODRIGUEZ
Apelado/s: CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº 386
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En Madrid a diez de Septiembre del año dos mil ocho.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de los de Madrid bajo el núm. 1386/2006 y en esta alzada con el núm. 441/2008 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Ignacio , representado por el Procurador Don Luis Alfaro Rodríguez y dirigido por el Letrado Don Joaquín J. González Gómez, y, como apelado, el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 29 de Enero de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de Ignacio , absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma al Consorcio de Compensación de Seguros, con imposición al demandante del pago de las costas causadas."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Ignacio se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta en que la resolución recurrida es contraria a resoluciones penales previas, al considerar que el autor de los hechos podía haber sido identificado, haciendo alegaciones en fundamentación, para pasar a realizar consideraciones en orden al concepto jurídico de autor desconocido, ya resuelta la condición de tal por el orden jurisdiccional penal, desde lo cual supondría imponer al demandante una probatio diabólica, yendo más allá de lo que recogen las resoluciones penales anteriores, haciendo valoración de la resultancia probatoria para extraer que ciertamente los daños causados al ahora apelante fueros ocasionados por vehículo y conductor desconocido, surgiendo la obligación del Consorcio de indemnizar, estimando acreditados los daños sufridos por el demandante, ahora apelante, para terminar suplicando que con estimación del recurso se revoque la sentencia a que se contrae y se íntegra estimación de la demanda.
TERCERO: Por interpuesto que se tuvo el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación, con confirmación de la sentencia a la que se contrae.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 21 de Mayo de 2008 , con fecha registro de entrada del día 2 de Junio del mismo año, por repartido para conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día ocho.
Fundamentos
PRIMERO: En la demanda rectora del procedimiento por el ahora apelante se postula sentencia por la que se condene al Consorcio de Compensación de Seguros al pago de la cantidad de 9.551,9 € por las lesiones y daños personales sufridos a consecuencia de accidente provocado por vehículo desconocido, más los intereses legales que correspondan, lo que fácticamente ampara en que el demandante el día 9 de Octubre de 2004, mientras conducía el vehículo que indica, propiedad de un amigo, produciéndole lesiones corporales, contractura cervical muy importante en trapecio izquierdo y esguince cervical, habiendo permanecido a consecuencia inmovilizado 45 días, incapacitado para sus ocupaciones habituales, de baja laboral, con fuertes dolores que persisten al tiempo de la demanda, con secuelas de esquince cervical, estando de baja médica hasta el 15 de Febrero de 2005; señalando que el conductor responsable del siniestro aprovechándose de la situación de semiinconsciencia del demandante facilitó datos falsos de identidad y del vehículo, lo que el demandante pudo comprobar con posterioridad, dado que dicho conductor abandonó rápidamente el lugar de los hechos, partiendo de ello pasa a hacer relato de la denuncia de los hechos y las vicisitudes de las diligencias previas incoadas, finalizadas por archivo con sobreseimiento provisional, así como en cuanto a la reclamación administrativa previa.
SEGUNDO: La parte demandada, Consorcio de Compensación de Seguros, comparece para oponerse y lo hace indicando que ha tenido conocimiento del siniestro a través de la reclamación administrativa previa, a la que contestó que al no constar elementos objetivos que acrediten la intervención de un vehículo desconocido como causante del accidente, no puede asumir la indemnización, desconociendo las circunstancias en que el siniestro se produjo, negando los hechos por desconocerlos, pesando sobre la demandante la carga de la prueba, también de las lesiones que aduce, alegando, además, prescripción, indicando que no procede la aplicación del baremo en los términos en que se hace en la demanda, esto es, el referido la fecha de la misma, siendo de aplicación el vigente a la fecha del sinistro; señalando además que como días impeditivos sólo se han de tener en cuenta, en su caso, 45 días, no resultando acreditada la secuela por la que también se postula indemnización y los intereses a determinar a partir de la reclamación previa, el 4 de Mayo de 2006.
TERCERO: La sentencia de instancia en su parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, desestimando la alegada prescripción, para en cuanto al fondo señalar que ha de diferenciarse el supuesto de vehículo desconocido de aquél en que la responsabilidad no pueda a atribuirse a una persona determinada, sin que en el concreto caso se haya probado la existencia de vehículo desconocido, dado que el demandante admite que tomó la matrícula del vehículo que se dice causante del daño, aunque señala también que con posterioridad la policía le indicó que ese vehículo no pudo haber sido el implicado en el siniestro, haciendo referencia la sentencia a que cuando la policía examina el vehículo que se decía causante del siniestro han transcurrido nueve días desde el mismo, período en el que bien pudieron haber sido reparado los daños, y además, se hace constar que tenía pequeños desperfectos en la rejilla frontal, concurriendo también que el demandante señala que el conductor tenía unos 25 años y el titular de ese señalado vehículo manifiesta tener un hijo de unos 21 años.
CUARTO: Conforme a lo prevenido en el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones esgrimidos en el escrito de interposición del recurso, y, en su relación en el de oposición; desde lo precedente que la alegada y en sentencia desestimada prescripción, por tal se haya de tener, quedando centrado la cuestión nuclear en la determinación de si los daños sufridos por la demandante fueron consecuencia de siniestro causado por vehículo desconocido y mediando culpa o negligencia de su conductor, no cuestionándose en modo alguno que de ser así deviene responsable el Consorcio de Compensación de Seguros, conforme a lo prevenido en el artículo 8.1.a) del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos, y legislación concordante, aplicable en función de la fecha del siniestro; partiendo de lo precedente es de señalar como de la resultancia probatoria obrante en autos se extrae que el demandante denunció el siniestro, ante la Policía Municipal, el 13 de Octubre de 2006, el siniestro ocurre el día 9 de ese mismo, y ya en ese momento manifiesta que tomó la matricula del vehículo causante, desconociendo el color, marca y modelo del mismo, dicho demandante en prueba de interrogatorio de parte señala que habló con el conductor contrario que se bajó de su vehículo, ofreciéndolo ayuda, que la matrícula de este vehículo la tomó él, que está consciente de que la matrícula la tomó correctamente, a lo precedente es de añadir que la Policía Local una vez localizado por su matrícula el vehículo que el demandante señaló como causante del siniestro, procede al examen del mismo, el día 18 de Octubre de 2004, recogiendo que no aprecia daños aparentes en su parte delantera significativos de haber tenido siniestro alguno, recogiendo manifestación de que quien aparece como propietario, que indica que es su conductor habitual, no cogiendo el vehículo nadie más, añadiendo que ni siquiera su hijo de 21 años de edad, que no recuerda haber tenido ningún golpe, que el día de los hechos se encontraba fuera de la localidad en que ocurren, San Sebastián de los Reyes, añadiendo que los daños que el vehículo presenta en rejilla frontal los tiene desde al poco de su compra; seguidas diligencias previas por el siniestro en demanda referido, recae auto de sobreseimiento provisional al no existir, señala, motivos suficientes para atribuir la perpetración de los hechos a persona determinada, auto que es confirmado tras recurso de revisión, recogiendo en el auto que lo resuelve que no aparece probado que fuera el causante del siniestro el vehículo señalado en la denuncia, auto confirmado en apelación; es ahora de señalar que es jurisprudencia reiterada, la que señala que la sentencia penal absolutoria, igual los autos de sobreseimiento, no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil (SS. 26 mayo y 1 diciembre 1994, 16 noviembre 1995, 14 abril 1998 y 12 de Abril y 29 mayo 2001 ), no produciendo otra vinculación en el ámbito de la jurisdicción civil que la declaración de no haber existido el hecho de que la acción civil hubiera podido nacer, de modo que, fuera de este supuesto, cabe plantear demanda civil, cuya respuesta judicial mediante sentencia, debe fijar el "factum" en relación al material probatorio obrante en el pleito civil; en supuestos como el de autos, en que se dirige la acción contra el Consorcio de Compensación de Seguros, imputando el hecho a un vehículo desconocido, no se produce, al menos inicialmente, valoración de conductas o comportamientos, sino que lo primero a indagar como hecho constitutivo es que ciertamente en el siniestro haya intervenido un vehículo y que el mismo resulte desconocido, y desde esa matización entendemos que ese hecho como constitutivo debe ser probado por la parte actora o demandante, pareciendo desorbitado poner la carga de la prueba de un hecho negativo, cual la no intervención de vehículo alguno ajeno al del propio lesionado, sobre la parte demandada, Consorcio de Compensación de Seguros, además del riesgo que ello implicaría en cuanto que cualquier lesionado por hecho de tráfico le bastaría con imputar la causa de sus lesiones a un vehículo desconocido para que surgiera la responsabilidad indemnizatoria en el Consorcio de Compensación de Seguros salvo la difícil, sino imposible, prueba de la no certeza de la intervención de ese vehículo que se diga desconocido; desde lo precedente que entendamos que la carga de la prueba de la intervención en el siniestro de un vehículo desconocido haya de pesar sobre la parte demandante; en el precedente sentido se ha manifestado ya esta Sección en anteriores resoluciones, y en el mismo sentido SAP de Guipúzcoa de 28 de junio de 2006, de Barcelona de fecha 27 de abril de 2006 , APM de Madrid de 13-2-2007; siguiendo en el iter de la fundamentación parece procedente entrar a examinar el concepto de vehículo causante desconocido, debiendo entenderse de falta de datos precisos para intentar las acciones que del siniestro devinieren, bien porque dicho vehículo se haya dado a la fuga o por cualquier otra causa no se hubiera apercibido del daño causado, mas no cabe entender la existencia de vehículo desconocido cuando como en el caso de autos se trata de un vehículo que se detiene, su conductor intercambia palabras y facilita su identidad, aunque luego resulte incorrecta y el propio perjudicado toma la matricula del vehículo al que se atribuye el siniestro, pues en tal supuesto se trata quizás de error en la toma de la matricula, no tratándose pues de vehículo no conocido, sino de vehículo erróneamente identificado por el perjudicado, y decíamos quizás, por cuanto también es valorable lo en la sentencia recurrida recogido, esto es, el tiempo que media el siniestro y el examen del vehículo correspondiente a la matrícula tomada, así como la existencia de daños en la rejilla frontal, según manifestación de su propietario, así como la manifestación de que sólo él lo conduce, añadiendo que ni siquiera su hijo de 21 años, edad aproximada a la que el perjudicado señala como la de aquel que conducía el vehículo causante del siniestro, desde estas consideraciones que por muy extensivo que entendamos el concepto de vehículo desconocido no puedan entenderse comprendidos en él supuestos como del autos que darían lugar a una injustificada extensión de aquel concepto, que no puede comprender aquellos en que el propio perjudicado, cuando menos se confunde en la toma de datos, y que podría generar supuestos de alternatividad según conveniencia, o derivar responsabilidad al Consorcio de Compensación de Seguros, por todo ello que desde la carga de la prueba más arriba referida estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia objeto del presente recurso, pues no se extrae convicción en orden a que la causación del siniestro fuera debida a vehículo desconocido, supuesto que integraría la responsabilidad del Consorcio.
QUINTO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 LEC , con su expresa remisión al art. 394 , que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alza presente serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ignacio contra la sentencia dictada con fecha 29 de Enero de 2008 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de los de Madrid bajo el núm. 1386/2006, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
