Última revisión
19/09/2008
Sentencia Civil Nº 386/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 461/2007 de 19 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 386/2008
Núm. Cendoj: 28079370082008100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00386/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7034041 /2007
RECURSO DE APELACION 461 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 133 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de LEGANES
De: D. Pedro Jesús
Procurador: D. ALFONSO BLANCO FERNANDEZ
Contra: AXA SEGUROS E INVERSIONES
Procuradora: Dª MAGDALENA CORNEJO BARRANCO
SENTENCIA Nº 386
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES
ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ILMO. SRA. DÑA. JOSEFA RUIZ MARIN
En Madrid a diecinueve de septiembre de dos mil ocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.4 de Leganés, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante: DON Pedro Jesús , y de otra, como demandada-apelante: AXA SEGUROS E INVERSIONES.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Leganés (Madrid), en fecha 15 de noviembre de 2006, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador DON ALFONSO BLANCO FERNANDEZ en nombre y representación de DON Pedro Jesús , debo condenar y condeno a AXA, SEGUROS E INVERSIONES, a pagar a la actora la cantidad de 58.512,85 euros ( s.e.u.o.), más el interés legal desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada AXA SEGUROS E INVERSIONES, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de septiembre de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- La reclamación de cantidad por importe de 125.112,85 € a favor del demandante, en su calidad de lesionado en el accidente de tráfico ocurrido el 23 de julio de 2003, fue en parte reconocida en la sentencia recurrida nº 460/2006 del juicio ordinario nº 133/06 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Leganés , donde se estimó un importe de 58.512,85 €, más el interés legal desde la demanda.
SEGUNDO.- Recurren ambas partes litigantes por el siguiente orden cronológico: La actora reclama el abono íntegro de la cuantía litigiosa, motivando su apelación en base al supuesto error en la apreciación de las pruebas y en la vulneración del principio "restitutio in integrum", reclamando esta vez la cantidad de 119.650,37 €, más los intereses del artículo 20 de la LCS y sin costas.
TERCERO.- La Aseguradora demandada se opuso a los motivos del recurso de la contraparte, y recurrió en apelación por separado, manifestando que ya se percibió la cantidad consignada por medio de la ejecución del aval bancario por la cuantía de 33.762,06 €, debiendo restarse a la cantidad de condena 58.512.85 €, dicha cifra, quedando a adeudar 24.750,79 €, cifra que ya fuera consignada el 5 de diciembre de 2006 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Leganés, según consta en el extracto bancario que figura unido a autos entre los folios 181 y 182, debiendo ser impuestas la costas de la alzada a la parte actora.
Conferido el oportuno traslado a la actora, ésta reitera que no se le hizo pago del aval, porque no aparece así demostrado, concerniendo a la demandada dicha carga probatoria. Y, que el recurso de la demandada no debió admitirse por el incumplimiento del artículo 449.3º de la LEC, obligación legal que aconteció el día 5 de diciembre de 2006 al consignarse 24.750,79 €, extemporáneamente, pues con la preparación del recurso el 28 de noviembre de 2006 no se hizo el depósito que exige la ley procesal, en tiempo y forma debidos.
CUARTO.- En cuanto al recurso de apelación de la aseguradora hemos de comprobar su admisibilidad puesto que, una vez llegados a este punto la Sala, habiendo consultado los autos, folios 64 a 67, y 176 a 203, entiende que la obligación legal del artículo 449.3º de la LEC no fue cumplida íntegramente, en tiempo y forma, por la aseguradora apelante porque ésta no acreditó inequívocamente haber satisfecho o consignado, ni constituído el oportuno depósito incluyendo la cantidad de condena, más los intereses o recargos exigibles, al preparar el recurso. En cuanto al principal de condena: 58.512,85 €, consta una consignación judicial de 24.750,79 €, y respecto del aval bancario que figura en el documento nº 2 de la contestación a la demanda, que cubre 33.762,06 €, no hay evidencia de que fuera hecho efectivo a favor del demandante, sin que conste se negara a percibir éste su importe, por lo tanto no se completó el depósito del principal, sin que se haya probado que los intereses legales desde la interposición de la demanda quedaran comprendidos efectivamente en dicho depósito, al tiempo de la preparación del recurso. Procediendo el rechazo del recurso de la aseguradora AXA SEGUROS E INVERSIONES por evidentes razones de lógica y sistemática, siendo preciso abordar con carácter prioritario la procedencia de admisibilidad del recurso en cuanto no se ha dado incumplimiento de lo prevenido en el art. 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del siguiente tenor: "En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigidos en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada", en el concreto caso que nos encontramos la parte apelante, la aseguradora AXA SEGUROS E INVERSIONES, al momento de preparar el recurso no acreditó haber constituido completamente el depósito a que el precepto se refiere, así como tampoco en dicho instante manifestó voluntad de hacerlo con acreditación documental suficiente, manifestación de voluntad con acreditación suficiente que el mismo art. 449 en su núm. 5 exige como presupuestos para la subsanabilidad, y no se ha cubierto en este caso, por lo que se da incumplimiento de un presupuesto de admisibilidad del recurso, por ello y siendo que lo es que causa de inadmisión se convierte en este momento en causa de desestimación, dado además la insubsanabilidad, según se extrae conforme a reiterada doctrina emanada del TC que viene a señalar que lo que está permitiendo es la subsanación de la acreditación, no del cumplimiento del requisito mismo; desde lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso por concurrir causa de inadmisibilidad, sin que con ella se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva que en manifestación reiterada del TC es compatible con la necesidad de que las partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de sus pretensiones, de modo que si éstos son incumplidos, los órganos judiciales están facultados para dictar una resolución absolutoria en la instancia o inadmisoria del recurso interpuesto, así como también ha señalado que: "El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso. Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril, y 108/2000, de 5 de mayo ), en la fase de recurso el principio "pro actione" pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (STC 37/1995, de 7 de febrero ), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización (SSTC 63/1992, de 29 de abril,; 63/2000, de 13 de marzo y SAP Madrid, sec. 19ª, 10-4-2008, nº 161/2008, rec. 151/2008 ). Por ello, las resoluciones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable (STC 133/2000, de 16 de mayo ), se apoyen en una causa legal inexistente (SSTC 69/1984 , de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril; 18/1993, de 18 de enero; 172/1995, de 21 de noviembre; 135/1998, de 29 de junio; 168/1998, de 21 de julio; 63/2000, de 13 de marzo; 230/2000, de 2 de octubre ), o, en fin, sean el resultado de un error patente (SSTC 295/2000, de 11 de diciembre; 134/2001, de 13 de junio )". A la precedente doctrina es de anudar la insubsanabilidad por no concurrencia de los presupuestos para ello, como indicábamos, como así se pronuncian entre otras las AAPP de la Rioja en 20- 2-2002, 24-6-2003, Valencia en sentencia de 18-1-2002, 30-5-2003, Madrid, Sec. 21ª , sentencia de 28 de mayo de 2002 y SSAP Córdoba de 24 de julio de 2001 y Baleares de 23-9-2005, entre otras, la que con referencia al precepto precedente al que nos ocupa, cual el ya contenido en la Ley 3/1989, de 21 de junio EDL1989/13595 , disposición 1ª.4 , viene a señalar como el mismo fue declarado conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en su sentencia 84/1992 , habiendo explicitado el mismo que es compatible el derecho a la tutela judicial efectiva con la necesidad de que las partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de sus pretensiones, de modo que si éstos son incumplidos, los órganos judiciales están facultados para dictar una resolución absolutoria en la instancia o inadmisoria del recurso interpuesto (sentencias 231/1990 y 27/1995, entre otras ). Además, por lo que respecta al cumplimiento concreto del deber de consignar como requisito para recurrir, el Tribunal Constitucional ha llegado a la conclusión de que el pago o consignación previo a la interposición del recurso no es un mero requisito formal, sino una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación del recurso de apelación, resultando obligado distinguir entre el hecho del pago o de la consignación (de carácter esencial) y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye un simple requisito cuyos eventuales efectos son susceptibles de subsanación; desde lo precedente y haciendo referencia al requisito de la preclusión que contempla el art. 136 LEC , que, como decíamos, estemos en el caso de declarar la inadmisibilidad del recurso y, por ende la desestimación del mismo; siendo desde lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso al concurrir causa de inadmisibilidad del mismo, estimable de oficio, siendo que ninguna cuestión platea que nos encontramos en un proceso en que se pretende la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor.
QUINTO: Mientras tanto, en cuanto se refiere a las lesiones objetivadas al actor, entendemos plenamente ajustado a Derecho el criterio judicial en virtud del cual se haya preferido por su mayor imparcialidad el dictamen emitido por el perito judicial de 5 de agosto de 2006, folios 123 a 147 de autos, debidamente ratificado en juicio, en comparación con el evacuado por el perito de la parte actora, netamente favorable a sus intereses y sobre el que se ha basado la demanda, cuya neutralidad consideramos que no es aceptable. Por otro lado, concluímos que el desglose de los conceptos indemnizatorios que conforman el principal reclamado se haya debidamente razonado y expuesto en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, debiendo ser confirmada en lo que se refiere al fondo de la actual alzada, por cuanto respecta a tales conceptos. No estamos de acuerdo en cambio, respecto de las cuantías aplicadas, puesto que el cálculo del importe del principal por los conceptos indemnizatorios, que se examinan en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, se ha acreditado que es erróneo, pues no está basado en el criterio de unificación de 19 de junio de 2005: 1º. Fecha a tomar en cuenta para la fijación de las indemnizaciones en hechos derivados de la circulación de vehículos a motor: Debe fijarse la indemnización aplicando el nominal correspondiente a la redacción del «Sistema» vigente en la fecha en que se produjo el hecho y después actualizarse al momento en que se determina el importe de la indemnización. Esto es, aplicando las puntuaciones y criterios valorativos vigentes en la fecha del siniestro, y cuantificando el importe de la indemnización con las variaciones del IPC producidas desde entonces hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia. Dicho Acuerdo se adoptó en previsión de que en algún año no se produjera la oportuna actualización, como había ocurrido en alguna ocasión precedente, evento que no aconteció en este caso, por lo que viene a equivaler su resultado práctico a la aplicación del baremo del año en que se dictó la sentencia en primera instancia, porque hubo actualizaciones anuales mediante las oportunas resoluciones administrativas del ramo de seguros, publicadas los años 2003, 2004, 2005 y 2006. Por lo que en este punto no está ajustada a Derecho la sentencia de instancia nº 460/06 de 15 de noviembre de 2006 , en la que se fija de manera definitiva el importe de la indemnización principal, puesto que, aún aceptando los conceptos indemnizatorios que se establecieron en la misma en consonancia a las conclusiones del dictamen pericial de 5 de agosto de 2006, folios 123 a 147 de autos. Hemos de puntualizar que al concepto 13 días hospitalarios debió aplicarse el baremo de la Resolución de 24 de enero de 2006 (BOE nº 29 de 3 de febrero), resultando un valor diario de 60,34 €, siendo su producto 784,42 €; a 520 día impeditivos se debe multiplicar por 49.03 € = 25.495,60 €; a 27 puntos por secuelas 1.291,41 € = 34.868,07 €, y el perjuicio estético que suponen 4 puntos, entendemos que en este caso debe valorarse como el resto de las secuelas a razón de 1.291,41 € = 5.165,64 €. Totalizando tales conceptos: 66.313,73 €. Aspecto económico en que debe prosperar el recurso. No son aceptables los demás motivos sobre el principal reclamado porque los factores de corrección no son aplicables al caso teniendo en cuenta la condición de estudiante del damnificado, por lo que no reúne los requisitos taxativamente regulados en la tabla IV del baremo, no constando ingresos netos por trabajo personal en la víctima.
SEXTO.- El recurso interpuesto por el lesionado debe ser estimado en cuanto al devengo de los intereses especiales del artículo 20 de la LCS , porque no consta que hiciera efectivo pago anticipado alguno, sin que concurriera culpa alguna de su parte, y por ello procede la condena a la aseguradora al pago de los intereses del artículo 20 LCS , pues se estima por esta Sala que no ha existido por parte de la aseguradora una voluntad real de cumplir con las previsiones del artículo 9 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo de Motor, aun cuando desde un punto de vista formal pudiera parecer lo contrario. Lo único que ha existido en las actuaciones ha sido un aval y una consignación, parciales e insuficientes, y ello a pesar de conocer tanto el alcance de las lesiones, secuelas e incapacidades sufridas por el perjudicado, así como también su obligación de indemnizar las mismas, dada la condición de víctima del accidente, según se describió con acierto en el I Antecedente de Hecho de la sentencia apelada. Es más, existen diversas actuaciones de la aseguradora contradictorias con esta aparente voluntad de cumplimiento del citado precepto, según se razonó en un caso similar en la SAP Murcia, sec. 5ª, de 25-9-2007, nº 258/2007, rec. 282/2007 . No se puede olvidar que tanto el aval como la consignación llevada a cabo en el Juzgado de Instrucción, en ningún caso hay constancia, de que se manifestara que se ofreciese al lesionado, lo que implica de conformidad con el artículo 1180 del Código Civil , que dejó subsistente la obligación. Por tanto procede aplicar los intereses de demora previstos en el artículo 20.4 LCS de conformidad con la interpretación dada a dicho artículo por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2007 , de tal manera que se aplicará el interés legal incrementado en un 50 % del total objeto de indemnización, deduciendo de dicho total los pagos del principal efectivamente realizados al perjudicado desde la fecha del siniestro el 23 de julio de 2003 hasta el 23 de julio de 2005 y a partir del día 24 de julio de 2005, a la cantidad resultante se le aplicará el interés del 20% anual hasta la fecha del pago completo.
SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, por cuanto respecta al de la parte actora, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes. En lo que afecta al recurso de la parte demandada, al no haber prosperado, deben serle a ésta impuestas las causadas a su instancia, según el artículo 398.1 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , contra la sentencia nº 460/2006 del juicio ordinario nº 133/06 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Leganés , debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución judicial en los particulares de fijar el principal indemnizatorio a cargo de la demandada en 66.313,73 €, e incluir la condena a la aseguradora al pago al actor de los intereses de demora del artículo 20 LCS en la forma determinada en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, confirmando el resto de los pronunciamientos que no sean contradictorios con esta resolución, y todo ello, sin expresa condena al pago de las costas en esta alzada por cuanto se refiere a dicho recurso, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AXA AURORA IBÉRICA Compañía de Seguros e Inversiones S.A., contra la referida sentencia, con expresa imposición de las costas de su recurso a la parte apelante demandada, y respecto de las del recurso de apelación de la parte actora, no se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

