Sentencia Civil Nº 386/20...re de 2008

Última revisión
11/09/2008

Sentencia Civil Nº 386/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 699/2007 de 11 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 386/2008

Núm. Cendoj: 28079370092008100414

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00386/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 386

RECURSO DE APELACION 699/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Nodal de la Torre

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Ángel Moreno García

En Madrid a once de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario número 687/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 82 de los de esta capital, a los que ha correspondido el Rollo 699/2007, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada, DOÑA Lucía , representada por el Procurador Sr. Don Rafael ángel Palma Crespo; y de otra, como demandado-reconviniente y hoy apelante, DON Juan María , representado por el Procurador Sr. Don Pedro Alarcón Rosales; sobre división de cosa común.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON Juan Ángel Moreno García.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, en fecha catorce de junio de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda formulada por el Procurador don Rafael Ángel Palma Crespo en nombre y representación de doña Lucía contra don Juan María , declaro la extinción del condominio sobre el inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , planta NUM001 letra C de Madrid, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de Madrid, al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , inscripción NUM005 , siendo la finca nº NUM006 de la sección NUM005 , se declara su indivisibilidad y en consecuencia se ordene su venta en pública subasta judicial distribuyéndose el precio que en ella fuera obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad, con expresa condena en costas a la parte demandada.- Igualmente desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador don Pedro Alarcón Rosales en nombre y representación de don Juan María contra doña Lucía , absolviendo a la misma de todos los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional, con expresa imposición de costas a don Juan María .

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha 26 de noviembre de 2007, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diez de septiembre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados con los de esta resolución judicial.

Segundo.- En el escrito de interposición del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan María , se impugna la sentencia dictada en primera instancia por entender que se infringe el artículo 392 del Código Civil , al entender que existía entre las partes una comunidad en virtud de la convivencia "more uxorio" que existió entre ellos durante dos años, fruto de la cual se hicieron comunes no sólo el piso sobre el que versa la acción de división, sino también una serie de bienes a que se alude por el apelante en su escrito de contestación a la demanda, y que por otro lado existe una comunidad con relación a las deudas contraídas vigente dicha convivencia, así como el derecho del actor a ser resarcido de las cantidades por el abonadas en beneficio de dicha comunidad.

Respecto a esta cuestión como señala la sentencia de esta misma Sección de fecha 22 de febrero de 2007 , con relación al régimen jurídico aplicable a las relaciones "more uxorio" o de las parejas de hecho, la jurisprudencia viene entendiendo que si bien son algo alegal, en la medida de que no se encuentran reguladas en el derecho positivo, aunque en la actualidad se encuentra regulada esta realidad en numerosas Comunidades Autónomas, el hecho de que sea algo alegal no impide que deban producir determinados efectos jurídicos. Constante criterio jurisprudencial entiende que toda unión paramatrimonial -"more uxorio"-, por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, no comporta el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes, sino que habrán de ser los convivientes interesados quienes, por pacto expreso o por sus "facta concludentia" - aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo o algunos de los bienes adquiridos. Bien entendido que del simple hecho de que exista convivencia "more uxorio" no puede deducirse sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. - por todas, SS TS. 21-10-1992, 23-7-1998, 22-1-2001, y 5-2 y 27-5-2004 -. La persona que ha convivido "more uxorio" con otra tiene acción contra ésta última al deshacerse la unión extramatrimonial con fundamento, bien en pactos expresos o tácitos reguladores de régimen económico, bien en la institución del enriquecimiento injusto (SS. TS. 11-12-1992 y 17-6-2003 ), bien en normas de la comunidad de bienes de los artículos 392 ss. CC (SS.TS. 18-5 y 21-10-1992 ), bien en la figura de la prestación de servicios o gestión de negocios (S.TS. 27-5-1994), o bien incluso en las reglas de sociedad irregular (S. TS. 18-3-1995)- S. AP Palma de Mallorca (Secc. 3ª) 9-2-2006 -. En todo caso, mientras que en el régimen económico matrimonial se presume, quien alega existencia de comunidad o enriquecimiento debe probarlo - SS. AP Toledo 18-5-2000 y AP Cádiz 12-7-2001 -, siendo la jurisprudencia la que, en atención al caso concreto y a su especialidad, aplica la norma más adecuada para la solución justa, no descartando acudir al concepto indemnizatorio en beneficio del conviviente más perjudicado -generalmente la mujer- por la relegación a segundo plano de su formación personal y profesional que le produjo el cuidado de la familia, siempre en beneficio del otro miembro de la pareja -STS 23-11-2004 y S. AP Asturias (Secc. 4ª) 8-11-2005 ".

Tercero.- Partiendo de la anterior doctrina legal, no cabe deducir la existencia de dicha comunidad de bienes que se alega por la parte ahora apelante, más si se tiene en cuenta que de todos los bienes, que según la parte apelante alegó en su contestación a la demanda, formaban parte de esa presunta comunidad, a excepción del inmueble, cuya pertenencia en proindiviso y al 50% entre ambos es un hecho indiscutible, la parte actora y ahora apelada reconoció el carácter privativo de tales bienes del apelante, por lo que al no existir otros bienes, distintos de la vivienda no existe, ni es necesario el proceder a realizar un inventario como se pretende por el apelante, a fin de liquidar dicha comunidad, no pudiendo entenderse por lo tanto infringido el artículo 392 del C. civil , al haber quedado acreditado que el único bien en común que existe entre las partes es la vivienda sita en Madrid calle General Margallo nº 29, por lo que en base al artículo 400 del C. civil cualquiera de los comuneros puede instar la división de dicha comunidad sobre el único bien que integra la comunidad.

Con relación al resto de las alegaciones que se realizan en el escrito de apelación, como es el presunto crédito a favor del ahora apelante, tal cuestión es objeto del proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, habiéndose denegado la acumulación a los autos de que trae causa en presente rollo de apelación, por lo que en modo alguno puede resolverse en esta alzada y en este litigio dichas cuestiones, y sin que por otro lado, el hipotético crédito que el apelante pueda en su caso ostentar contra D Lucía pueda afectar o suspender el derecho de cualquiera de los comuneros a pedir la división de la vivienda que les pertenece en pro indiviso a ambas partes.

Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la represtación procesal de DON Juan María , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 82 de Madrid con fecha 14 de junio de 2007, CONFIRMAMOS la expresada resolución.

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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